SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2024-S2

Fecha: 17-Jun-2024

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como a los principios de seguridad jurídica, objetividad, eficiencia, eficacia, igualdad, legalidad, ama qhilla, ama llulla y ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón); toda vez que, el Fiscal de Materia coaccionado, a pesar de haber solicitado la aplicación de procedimiento inmediato -por delitos flagrantes- y pedir el plazo de treinta días de investigación conforme al art. 393 ter I.2 del CPP, al ser un delito en flagrancia, con base en el informe emitido por la funcionaria policial asignada al caso, hoy coaccionada, quien asumiendo competencia que no le corresponde refirió que existían requerimientos fiscales que no fueron respondidos, solicitó ampliación de plazo por quince días más, petición que fue aceptada por el Juez accionado a través del decreto de 28 de junio de 2022, sin una debida fundamentación y motivación objetiva y sin considerar que la ampliación de plazo no es aplicable a los procedimientos inmediatos. Ante esa decisión, interpuso recurso de reposición que fue declarada no ha lugar y al no existir otro recurso acude a la vía constitucional para hacer valer sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

A partir de la identificación de los cuatro presupuestos de activación de la acción de libertad, que conllevan a su procedencia, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, siguiendo el lineamiento jurisprudencial desarrollado respecto al debido proceso y su necesaria vinculación con la libertad para el conocimiento de presuntas irregularidades del mismo a través de la acción de libertad, y citando en concreto el contenido de la SCP 0547/2019-S1 de 16 de julio, que hizo mención a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, señaló que: [«Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”»] (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Establecido como se tiene el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción libertad, cabe hacer notar que no se cuenta con ningún antecedente que tenga relación con la pretensión del impetrante de tutela; sin embargo de ello, en virtud al principio de informalismo que rige a esta acción tutelar, se efectuará el análisis respectivo a partir de lo aseverado por el nombrado, y el informe de la parte accionada, con la finalidad de determinar la viabilidad o no de la presente acción de defensa.

Consideración previa

Antes de ingresar a resolver esta acción tutelar, es necesario efectuar algunas consideraciones previas, así, en cuanto al memorial presentado el 29 de junio de 2022 a horas 12:15, cursante a fs. 12, mediante el cual el accionante a través de su representante sin mandato retiró la acción de libertad “…en contra del ahora accionado…” (sic) -sin especificar a cuál de ellos se refería-, es preciso señalar que, este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió jurisprudencia reiterada respecto a la oportunidad procesal para retirar o desistir de la indicada acción de defensa, estableciendo que: “…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE) …

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada (SCP 0103/2012 de 23 de abril [las negrillas son nuestras]). En este orden, queda claramente establecido que el retiro efectuado por el impetrante de tutela debió efectuarse antes del señalamiento de la audiencia para considerar esta acción de defensa; sin embargo, conforme se tiene de antecedentes, la presente acción tutelar fue presentada el 29 de junio de 2022 a horas 11:21, y remitida ante el Juez de garantías en la misma fecha a horas 11:45, por lo que, al haber presentado el retiro de la demanda tutelar la indicada fecha a horas 12:15 -con posterioridad a la hora de remisión al Juez de garantías y al subsecuente señalamiento de audiencia respectivo-, no resulta admisible acoger en el efecto procesal intentado el retiro de la acción de libertad interpuesto por el peticionante de tutela, debiendo por ello, ingresar a conocer y pronunciarse -conforme corresponda- sobre el reclamo que motivó esta acción tutelar.

Del caso concreto

El reclamo constitucional expuesto por el accionante, converge en la supuesta ilegal ampliación del plazo de investigación solicitada por el Fiscal de Materia coaccionado y concedido por el Juez accionado con base en el informe emitido por la funcionaria policial asignada al caso -coaccionada-; según alega tomándose atribuciones que no le compete al referir que quedaban pendientes las respuestas a los requerimientos fiscales librados por la citada autoridad fiscal; sin considerar que en el caso se aplicó el procedimiento inmediato previsto por el art. 393 bis y ter del CPP, al tratarse de un delito flagrante, que no permite la ampliación de dicho plazo; lo cual incidiría en la lesión de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación y así como a los principios de seguridad jurídica, objetividad, igualdad, legalidad, eficiencia, eficacia, ama qhilla, ama llulla  y ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón).

En ese sentido, al encontrarse relacionado el objeto procesal precedentemente identificado con aspectos relativos a presuntas irregularidades del debido proceso, corresponde remitirse al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, mismo que establece que para conocer y resolver la supuesta lesión del derecho al debido proceso vía acción de libertad, deben concurrir simultáneamente dos requisitos o presupuestos necesarios para ello, siendo estos: a) Que el acto lesivo denunciado se encuentre directamente vinculado con la restricción o supresión del derecho a la libertad del impetrante de tutela; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo ese contexto jurisprudencial, efectuando un análisis al reclamo plasmado en la demanda tutelar, relacionado en lo medular con la supuesta ilegal ampliación del plazo de investigación por quince días más, cuando en el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar se aplicó el procedimiento inmediato previsto por el art. 393 bis y ter del CPP al ser un delito flagrante que no permite dicha ampliación, respecto al primer presupuesto citado precedentemente, no se evidencia que esa alegada actuación procesal, presuntamente constitutiva de una infracción al debido proceso, se encuentre directamente vinculada con la libertad del peticionante de tutela, por no operar como la causa directa de su restricción; ya que la ampliación del plazo de la investigación por quince días más, ahora denunciada, tiene un carácter estrictamente procesal sin que se advierta que sea la causa de la restricción de libertad del procesado y/o la continuidad de esa circunstancia.

En efecto, conforme la ambigua relación de antecedentes y exposición de la problemática, se advierte que el denunciado y ahora accionante se encontraría restringido de su libertad a consecuencia de la aplicación del régimen de medidas cautelares personales, pues como él mismo lo afirma, su actual situación jurídica sería la de detenido preventivo, siendo esa medida restrictiva de su derecho a la libertad, fruto de una determinación asumida por una autoridad jurisdiccional competente dentro de una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; entonces, no es evidente que, de eventualmente dejarse sin efecto la ampliación del plazo de la investigación por quince días aún en el caso se haya aplicado el procedimiento inmediato por ser un delito en flagrancia, genere de forma directa y automática la libertad del procesado, quien para obtener su libertad requiere tramitar la misma conforme el citado régimen de medidas cautelares, solicitando el cese de acuerdo al presupuesto que corresponda y se adecúe a su situación jurídica conforme el art. 239 del CPP, petición que en efecto fue realizada, pues conforme a lo manifestado por el impetrante de tutela, habría una solicitud de cesación de detención preventiva que se encontraría en etapa de apelación y pendiente de resolución; sin embargo, la tramitación de esa cesación no está obstaculizada por la ampliación del plazo de la investigación impetrada por el Fiscal de Materia coaccionado y ordenada por el Juez accionado, en consecuencia, lo descrito no tiene vinculación directa con la libertad del nombrado.

Por lo expuesto, se evidencia que lo denunciado dentro de esta acción tutelar no se adecua al primer presupuesto examinado, relacionado con la vinculación directa que debe existir entre el acto alegado como lesivo con el derecho a la libertad.

Bajo esa misma línea de análisis, en cuanto al segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco se evidencia que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión que le impida ejercer su derecho a la defensa sin restricciones; puesto que, a partir de lo alegado en el memorial de interposición de esta acción de libertad, así como en audiencia de consideración de la misma, se advierte que tiene pleno conocimiento del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, estando cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; asimismo, conforme se detalló precedentemente, ante la emisión del decreto de 28 de junio de 2022 que dispuso la ampliación del periodo de investigación, conforme a lo previsto por los arts. 401 y 402 del CPP, formuló recurso de reposición con la finalidad de revertir aquella decisión; asimismo, solicitó la cesación de su detención preventiva, cuya resolución se encontraría pendiente en alzada; aspectos que demuestran la participación activa del impetrante de tutela dentro del proceso penal en cuanto al ejercicio de su derecho a la defensa, no siendo evidente que se le haya puesto en estado de indefensión absoluta o que se encuentre imposibilitado de activar los mecanismos legales y procesales o los recursos previstos por ley que tiene a su alcance a efectos de hacer valer sus derechos dentro de la causa penal; y, de considerar la persistencia de la alegada lesión, agotados los mismos tiene la vía de la acción de amparo constitucional, que es la idónea ante afectaciones al debido proceso en las cuales no concurran los requisitos jurisprudenciales analizados.

Consecuentemente, es evidente que tampoco concurre el segundo presupuesto relativo al estado de indefensión absoluta.

Por consiguiente, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para la consideración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad, este Tribunal queda impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada por el impetrante de tutela.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática venida en revisión, es menester hacer hincapié en la falta de remisión de los antecedentes que fueron puestos a conocimiento del Juez de garantías, mismos que fueron remitidos a la mencionada autoridad conforme se tiene del acta de audiencia de consideración de esta acción tutelar; asimismo, conforme a la revisión de la Resolución 04/2022 de 30 de junio, esta fue remitida de forma incompleta, constando dos páginas con el mismo tenor (24 vta. y 25 vta.), situación que impidió conocer y comprender los fundamentos expuestos por el Juez de garantías; incumpliendo con estas actuaciones con lo establecido por el art. 126.IV de la CPE, en concordancia con lo señalado por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone que se deben remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, todos los antecedentes inherentes a la acción de defensa, omisión que eventualmente hubiera implicado la suspensión de plazos procesales para el cumplimiento de dicho requisito; sin embargo, en el caso, al estarse denegando la tutela no se procedió de esa manera; razón por la cual, corresponde llamar la atención al Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías para que en lo futuro observe tal aspecto y no incurra en dichas omisiones.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.