SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2024-S2
Fecha: 17-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante a fs. 1 y 10 a 11 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, el 18 de marzo de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso amplió la investigación contra su persona por los imaginarios e irreales delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, posteriormente, veinticinco días después de haber fenecido el plazo que otorga la norma adjetiva penal, el 10 de mayo del citado año, el referido Fiscal de Materia, solicitó ampliación de la etapa preliminar por un lapso de sesenta días; empero, el Juez accionado solo concedió el plazo máximo de treinta y cinco días a cuyo término la autoridad fiscal debía dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 301.I incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, cuyo plazo “a la fecha” venció abundantemente.
Alega que, a consecuencia de dicho vencimiento de plazo, el 21 de abril de 2022, por memorial solicitó a René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, la emisión de un auto de control -jurisdiccional- o conminatoria, que fue respondido por esa autoridad judicial ordenando que ‘“POR SECRETARÍA PROCEDASE CON EL CONTROL JURISDICCIONAL PREVIA REVISION DE PLAZOS PROCESALES’” (sic); por lo que, se apersonó al referido Juzgado, con apoyo de sus asistentes; sin embargo, los pasantes se niegan a atenderle siendo vanos sus intentos de hablar con la Secretaria de ese despacho judicial, pues le indicaron que estaba de vacaciones, tampoco se le permite conversar con los funcionarios del citado Juzgado, ya que para ser atendido, debe aguardar una o dos horas, ignorando no solo sus reclamos sino también los del mundo litigante. Por todo ello, se lesionó su derecho a la petición, a la celeridad y al “pronto despacho” que deben aplicar todos los funcionarios judiciales al momento de emitir y efectuar sus responsabilidades.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición, a la celeridad -principio- y al “pronto despacho”, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) En el día el Juez accionado realice u ordene a su personal se emita el correspondiente auto de control jurisdiccional y se notifique el mismo al Fiscal Departamental de La Paz y al Fiscal de Materia asignado al caso; y, b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público a fin de que se inicie la investigación y procesamiento correspondiente al Juez accionado, a la Secretaria, al Auxiliar y a los pasantes -se entiende del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz-.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de julio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela alegó que retiró la acción de libertad, por lo que, solicitó se tenga por retirada la misma, ratificándose en el memorial presentado.
I.2.2. Informe de la parte accionada
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 24 a 25 vta., manifestó que: 1) Por decreto de 24 de marzo -se entiende de 2022-, se concedió la ampliación de la investigación seguida contra el hoy accionante por nuevos delitos, cursando en obrados solicitudes de reposición de esa decisión, emitiéndose en virtud a tal petición el Auto de 5 de abril de ese año, por el que se rechazó dicho recurso; 2) Se tiene memorial de 30 de junio de igual año, interoperado por el Ministerio Público, mediante el cual se informó la ampliación de la investigación por un nuevo delito en contra del impetrante de tutela que mereció su respectivo decreto; 3) En el fondo de la acción de libertad, el nombrado solicita que se emita el auto de control jurisdiccional o conminatoria y se notifique al Fiscal Departamental de La Paz y al Fiscal de Materia asignado al caso a efectos de su pronunciamiento expreso; sin embargo, se tiene una ampliación de investigación por un nuevo delito, por el cual se abre y extiende el plazo de la investigación informada, que fue otorgada por su autoridad al no existir norma o jurisprudencia que establezca algún lineamiento sobre los plazos de investigación en la etapa preliminar; 4) “…la Sentencia Constitucional fundadora N° 1036/2003-R de 29 de agosto…” (sic), determinó que la imputación formal debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación cuando hayan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; empero, el art. 301.I inc. 2) del CPP, concede al Fiscal de Materia la facultad de ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando un plazo para el efecto, actuando en ese marco la autoridad fiscal asignada a la causa, de ahí que no le es exigible presentar un requerimiento conclusivo específico en la generalidad de los casos, cuando aún no se encuentren los suficientes elementos o indicios objetivos para emitir y presentar una u otra resolución conclusiva, tal cual se estableció en el Auto de 15 de junio de 2022; 5) No se dirigió esta acción de defensa contra el Fiscal de Materia que conoce la causa, existiendo falta de legitimación pasiva, además debe aclararse tampoco se la activó contra la ampliación del delito y su respectiva providencia de 30 de igual mes y año; y, 6) Solicitó se declare la “IMPROCEDENCIA” de la acción de libertad y se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 27 a 28, concedió la tutela solicitada disponiendo que el Juez accionado notifique en el día el auto de control jurisdiccional de “…22 de abril de 2022…” (sic), con base en los siguientes fundamentos: i) La SCP 0103/2012 de 23 de abril, determina que la única oportunidad procesal para retirar la acción de libertad es hasta antes de señalado el día y hora de audiencia, considerando que por orden procesal y cumplimiento de la norma, el juez está obligado a fijar audiencia de manera inmediata, bajo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional interpretando el art. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE), estableció que el Juez de garantías tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo bajo responsabilidad; ii) De antecedentes se tiene adjuntado un memorial por el que se informó la ampliación de la investigación contra el accionante por la supuesta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, que se tuvo presente por decreto de 24 de marzo de 2022; asimismo, cursa un memorial de solicitud de control jurisdiccional, mediante el cual el impetrante de tutela amparado en el art. 130 -se entiende del CPP-, refirió que los plazos son improrrogables y perentorios y en virtud a ello requirió que el Fiscal de Materia emita la resolución conclusiva correspondiente conforme al art. 300.II del citado Código, en respuesta a este, se emitió el Auto de “21” de abril de ese año, que dispuso que por Secretaría del Juzgado donde radica la causa penal, se proceda con el control jurisdiccional previa verificación de plazos; y, iii) El mencionado art. 130 del CPP, determina que los plazos son perentorios e improrrogables, y de acuerdo al art. “138” del mismo cuerpo legal, es una obligación privativa del juez ejercer control jurisdiccional relacionado con los plazos de la investigación efectuada por el Ministerio Público; asimismo, el art. 279 del indicado Código, prevé que la señalada institución y la Policía Boliviana, actúan bajo control jurisdiccional, en ese marco el Juez accionado emitió un “Auto” -se entiende decreto de 22 de abril de ese año-, en observancia de sus competencias; empero, se evidencia que el mismo no fue notificado al Ministerio Público, de lo que se infiere que la referida autoridad judicial no efectivizó sus determinaciones judiciales a fin de velar por el cumplimiento de plazos.