SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2024-S2
Fecha: 17-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, a la celeridad -principio- y al “pronto despacho”; toda vez que, solicitó al Juez accionado, control jurisdiccional para que el Fiscal de Materia que conoce la causa penal que se le sigue, emita la resolución conclusiva que corresponda al haber fenecido abundantemente el plazo de treinta y cinco días de investigación preliminar otorgado en virtud a la ampliación de investigación presentada por la citada autoridad fiscal; sin embargo, a pesar de emitir el decreto de 22 de abril de 2022, a través del cual ordenó que por Secretaría se proceda con el control jurisdiccional previa revisión de plazos procesales, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no se efectivizó lo dispuesto.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, siguiendo el lineamiento jurisprudencial desarrollado respecto al debido proceso y el conocimiento de presuntas irregularidades del mismo a través de la acción de libertad, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, señaló que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, 6 precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisado como se tiene el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción tutelar, es necesario efectuar una apreciación procesal-constitucional previa:
Así, en cuanto al memorial presentado el 1 de julio de 2022, cursante a fs. 16, mediante el cual el accionante retiró la acción de libertad, es preciso señalar que, este Tribunal emitió jurisprudencia reiterada respecto a la oportunidad procesal para retirar o desistir de la referida acción tutelar, estableciendo que: “…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE) (…).
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (SCP 0103/2012). En este sentido, queda establecido que el retiro efectuado por el impetrante de tutela debió realizarse antes del señalamiento de la audiencia para considerar esta acción de defensa; sin embargo, conforme se tiene de antecedentes, la presente acción tutelar fue presentada el 30 de junio de 2022 y admitida mediante Auto de igual fecha (fs. 12), en el que se fijó audiencia para la consideración de esta acción tutelar para el 1 de julio de ese año, a horas 09:30, por lo que, al haber presentado el retiro de la demanda tutelar la indicada fecha, es decir, con posterioridad al señalamiento de la referida audiencia, resulta inadmisible el retiro promovido por el accionante, debiendo por ello, ingresar a conocer y pronunciarse -conforme corresponda- sobre el reclamo que motivó esta acción de libertad.
Del caso concreto
A ese efecto y como se tiene precisado ut supra, el reclamo constitucional expuesto por el peticionante de tutela, trasunta en la alegada dilación en la que se habría incurrido al no efectivizarse el control jurisdiccional dispuesto por decreto de 22 de abril de 2022, relacionado al vencimiento del plazo de la etapa de investigación preliminar, para que el Fiscal de Materia asignado al caso emita la resolución conclusiva que corresponda conforme al art. 300.II del CPP (Conclusión II.1).
En ese sentido, al encontrarse relacionado el objeto procesal precedentemente identificado con aspectos relativos a presuntas irregularidades del debido proceso, corresponde remitirse al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, mismo que establece que para conocer y resolver la supuesta lesión del derecho al debido proceso vía acción de libertad, deben concurrir de forma simultánea dos requisitos o presupuestos necesarios para ello, siendo estos: a) Que el acto lesivo denunciado se encuentre directamente vinculado con la restricción o supresión del derecho a la libertad del impetrante de tutela; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Bajo ese contexto jurisprudencial, del análisis al reclamo constitucional planteado a través de esta acción de defensa; respecto al primer presupuesto citado precedentemente, no se evidencia que la alegada falta de efectivización de control jurisdiccional, presuntamente constitutiva de una infracción al debido proceso, se encuentre directamente vinculado con la libertad del impetrante de tutela, por no operar como la causa directa de su restricción y/o limitación; en razón a que la dinámica extrañada tiene un carácter estrictamente procesal, más aún si se considera que el peticionante de tutela no se encuentra restringido de su libertad, pues no pesa sobre él ninguna medida cautelar de carácter personal, tomando en cuenta que el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar se encuentra, conforme refirió el nombrado, en etapa de investigación preliminar y no se emitió resolución de imputación formal que importe la posible solicitud de aplicación de las indicadas medidas cautelares.
En este sentido, no se evidencia que lo denunciado por el accionante no se adecua al primer presupuesto para que el procesamiento indebido sea tutelado a través de esta acción de defensa, relacionado con la vinculación directa que debe existir entre el acto denunciado como lesivo con el derecho a la libertad.
Bajo esa misma línea de examen constitucional, en cuanto al segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco se advierte que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión que le impida ejercer su derecho a la defensa sin restricciones; puesto que, a partir de lo alegado en el memorial de interposición de esta acción de libertad, se advierte que tiene pleno conocimiento del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y otros; asimismo, conforme se detalló precedentemente, efectuó la solicitud de control jurisdiccional con la finalidad de que el Fiscal de Materia emita una resolución conclusiva conforme al art. 300.II del CPP, al considerar que el plazo de la investigación preliminar venció abundantemente, asimismo, presentó recurso de reposición contra el decreto de “21” -lo correcto es 24- de marzo de 2022 (fs. 20 a 22 vta.), que dio curso a la solicitud de ampliación del plazo de la mencionada investigación preliminar; aspectos que demuestran que no se tiene acreditado el segundo requisito analizado ante la participación activa del accionante dentro del proceso penal en cuanto al ejercicio de su derecho a la defensa, no siendo evidente que se le haya puesto en estado de indefensión absoluta o que se encuentre imposibilitado de activar los mecanismos legales y procesales o los recursos previstos por ley, que tiene a su alcance a efectos de hacer valer sus derechos; pudiendo de persistir la aludida afectación a su derecho y principio invocados, agotadas las vías intra procesales activar la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo ante situaciones de presuntas irregularidades al debido proceso cuando no concurran la vinculación directa con la libertad y el absoluto estado de indefensión.
Por consiguiente, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la precitada jurisprudencia constitucional, para la consideración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad, así como el procesamiento ilegal o indebido a través de la acción de libertad, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada; debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada por el impetrante de tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.