SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2024-S4

Fecha: 26-Jun-2024

La parte impetrante de tutela, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: 1) En plena vigencia de su contrato de trabajo con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, el cual

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de informe escrito de 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 104 a 106 vta, y en audiencia, a través de sus representantes legales, manifestó lo siguiente: i) El accionante indicó que estaría casado con Ana Lía Condori Gutiérrez, respaldado según certificado de matrimonio y que quedó embarazada su esposa en vigencia del contrato administrativo eventual 118, manifestó que, si bien es la Máxima Autoridad ejecutiva (MAE) de dicha cartera de Estado, delegó a su Dirección Administrativa para que en su representación firme contratos eventuales y/o cuanto contrato se requiera dándoles facultades dentro de la Resolución Ministerial por la cual son designados los directores; ii) Ahora bien, respecto a la suspensión de las asignaciones familiares, indicó que hubo una desvinculación por conclusión del contrato eventual que inició el 1 de marzo y terminó el 31 de diciembre de 2021, fecha en la que supuestamente se hubiese lesionado su derecho a las asignaciones familiares y que de acuerdo al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) el plazo para interponer una acción de amparo constitucional es de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, teniendo en el presente caso el plazo vencido para la interposición de la acción tutelar; iii) Añadió que el plazo de contrato con el ahora impetrante de tutela concluyó el 31 de diciembre de 2021; sin embargo, el seguro de salud presto atención médica dos meses después de la conclusión de contrato al accionante como a sus beneficiarios en cumplimiento de la normativa vigente y que para la entrega de subsidio prenatal a partir del quinto mes se otorga previa presentación de la ficha de control de atención pre natal emitida por el ente gestor de salud, que es quien autoriza la otorgación del subsidio; y, iv) El accionante de forma verbal dió a conocer sobre el embarazo de su esposa al responsable de la Unidad Ejecutora PROREVI, omitiendo realizar una nota oficial a la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) del Ministerio para poder brindarle los beneficios que le correspondían, cosa que no hizo, es en ese sentido que; posteriormente solicitó varios informes al Jefe de RR.HH., al Vice Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la Unidad Ejecutora PROREVI y a la Unidad de análisis Jurídico sobre lo solicitado por el ahora accionante, fue entonces que a través del informe INF/MPOSV/DGÁA/URH0426/2022 E/2022-07568 de 2 de septiembre, el Jefe de RR.HH. informó que de la revisión del file del ahora solicitante de tutela, se tiene que no se cuenta con el documento que acredite que su esposa se encontraba en estado de gestación ni la existencia de certificación o de carnet prenatal que indique el tiempo de gestación de la cónyuge gestante; por ello, impetró se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jhonny Wilson Quispe Miranda, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y Horacio Callejas Pérez, Representante del seguro de salud de la Caja CORDES de Oruro, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia señalada para consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 47.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 85/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 115 a 117 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo la provisión de asignaciones familiares consistente en subsidios prenatal, natalidad y de lactancia, sea en especie o en dinero conforme a la normativa establecida al efecto y sea con carácter retroactivo, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos; a) El accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales alegando que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda no otorgó las asignaciones familiares consistente en subsistidos prenatales, natalidad y lactancia a favor de sus esposa y su hija recién nacida, de los antecedentes se tiene que, existió un contrato administrativo suscrito entre la citada cartera de Estado y el ahora solicitante de tutela, cuya vigencia se encontraba en la cláusula sexta, señalando que era hasta el 31 de diciembre de 2021; b) Por certificado médico presentado por el solicitante de tutela se evidenció que el 5 de agosto de 2022 nació su hija, figurando a su esposa como madre  de la recién nacida; y, c) Habiendo acreditado el accionante la gestación de su esposa, el nacimiento de la menor, así como su condición de trabajador de la institución –ahora demandada–, se tiene que, el pago de las asignaciones familiares consistente en subsidios prenatal, natalidad y lactancia, es de carácter obligatorio, por ser una prioridad del Estado resguardar el derecho a la salud del ser en gestación y la vida del recién nacido hasta que cumpla su año de edad; por ello, corresponde conceder la tutela con relación a la provisión de asignaciones familiares.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Contrato Administrativo de Personal Eventual 118 Técnico VI-abogado Oruro de la Unidad Ejecutora PROREVI, de 1 de marzo de 2021 entre Ricardo Franco Ayllón Suyo –ahora accionante– y Jhonny Wilson Quispe Miranda, Director General de Asuntos Administrativos y representante legal del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y certificado de trabajo CT/MOPSV/DGAA/URH 179/2021, firmado por Elmer Aguilera Rodríguez, indicando que el ahora solicitante de tutela trabajó como abogado en la Unidad Ejecutora PROREVI de Oruro, desde el 1 de marzo al 31 de diciembre del citado año (fs. 2 a 8).

II.2.  Se tiene carnet perinatal de Ana Lía Condori Gutiérrez de la Caja CORDES, con matrícula de asegurada 89-5507-CGA; por el cual, fue atendida por Juan Ugarte Arce, ginecólogo obstetra el 8 de enero y 18 de febrero, ambas el 2022 (fs. 11 y vta).

II.3.  Consta certificado de matrimonio de 18 de mayo de 2022, ante oficialía de Registro Civil 40101001 de Oruro, entre el ahora impetrante de tutela con Ana Lía Condori Gutiérrez de (fs. 10).

II.4.  Por memorial de 18 de mayo de 2022, el hoy impetrante de tutela solicitó al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (Edgar Montaño Rojas), el cumplimiento de pago de subsidios devengados y la reincorporación al seguro de salud CORDES, de su persona como de su esposa en estado de gestación, para que pueda llevar a cabo sus controles maternales y posterior parto, el mismo mereció respuesta por nota CITE: MOPSV/VMVU/PROREVI 0043/2022 de 4 de agosto de igual año, donde se le indicó que: 1) Al haberse cumplido su contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2022 se dió de baja su seguro de salud en la caja CORDES; 2) Que no recibieron ninguna comunicación oficial sobre el estado de gestación de embarazo de su esposa; 3) Que la Caja de Salud CORDES cumplió con la atención médica al solicitante de tutela y a sus beneficiarios dentro del periodo de cesantía de dicho seguro del 1 de marzo al 28 de febrero de 2022, es decir posterior a su relación contractual con el Ministerio; 4) Que como interesado debió solicitar al ente gestor de Salud (CORDES), la atención a su esposa y no así ante la cartera de Estado; no obstante, realizó las gestiones pertinentes para que la Caja CORDES pueda atender a su esposa en estado de gestación y se sugirió al solicitante de tutela se contacte con el Gerente General de la citada caja; y, 5) En cuanto a las asignaciones familiares devengadas se le comunicaría de manera formal cuando se tenga un pronunciamiento de la Caja CORDES (fs. 1 a 14).

II.5.  Cursan certificado médico de 20 de junio de 2022, de José Ramos Choque, con matricula profesional R-918, quien indicó que de Ana Lía Condori Gutiérrez, realizó sus controles prenatales en su consultorio particular con diagnósticos, alto riesgo obstétrico, multigesta nulípara, cesárea previa y gestación de treinta y tres semanas de embarazo y certificado de nacida viva de NN, emitido por Orlando Fulguera Cayoja, médico de Clínica Médicos San Agustín SRL (fs. 15 a 16).

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la maternidad, a la seguridad social, al desarrollo integral y a la igualdad; toda vez que, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, incumplió con la cancelación oportuna de asignaciones familiares correspondientes al subsidio pre natal de cinco meses, subsidio de natalidad y subsidio de lactancia de doce meses; no obstante, haber realizado su reclamo impetrando su reincorporación al seguro de salud de la caja CORDES, en resguardo de su hija recién nacida y el pago de subsidios devengados.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La inamovilidad laboral de la mujer embarazada y/o padres progenitores cuando la relación laboral emerge de un contrato a plazo fijo

La SCP 1509/2022-S4 de 2 de noviembre, señala que: “Los hechos varían entre un caso y otro, de manera que una regla jurídica no siempre resulta aplicable para todos los casos que se presentan, en tal razón, deben establecerse nuevas reglas a través de las instancias competentes para la producción normativa o mediante la interpretación de acuerdo a la casuística.

En ese sentido, el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que tiene por objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado, refiriéndose a la vigencia del beneficio, en su art. 5, establece:

“I. No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurren en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.

II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.

III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija.

De lo señalado por el citado Decreto Supremo, que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, se tiene que con respecto a lo señalado por el art. 5.II, establece que no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; no obstante que prevé una excepción, que se aplica cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma.

A efectos de una mayor comprensión, es necesario previamente aludir a las distintas modalidades o tipos de contratos de trabajo; por lo que, al respecto el art. 12 de la LGT, regula que: “El contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio”.

En ese marco, el contrato a plazo fijo se caracteriza porque la relación laboral se pacta por un cierto tiempo, cuyo plazo de duración se encuentra específicamente determinada en el documento; en consecuencia, se infiere que, en este caso o tratándose de este tipo de contratos, no se aplicaría la inmovilidad laboral, conforme prevé el DS 0012, salvo que, tal como se ha señalado en la disposición legal referida, bajo esas modalidades se intente eludir el alcance de esta norma.

En ese sentido se tiene razonado también en la SC 0109/2006-R de 31 de enero, que modulando el entendimiento desarrollado previamente en cuanto se refiere a la protección laboral de la mujer embarazada con contrato a plazo fijo, señaló que: “…se hace necesaria una modulación en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano…”; y si bien dicha Sentencia estableció determinadas circunstancias en las que no podría aplicarse tal precedente, como es el caso de advertirse la vulneración a normas laborales, como la prohibición de suscripción en tareas propias y permanentes de la empresa, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo o la tácita reconducción laboral, debe entenderse que tales subreglas solo resultan aplicables en el marco de la Ley General del Trabajo y no así en el ámbito de la administración pública. El señalado entendimiento fue asumido también en la SCP 0172/2017-S3 de 13 de marzo, que, en un caso de similar, estableció que: “…la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral…”

En ese sentido, se puede concluir que, no es aplicable la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación o de los padres progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, en los casos en que las entidades públicas no sujetas a la Ley General del Trabajo suscriban contratos de trabajo a plazo fijo o temporales en los que el término del contrato se encuentra preestablecido, y en los que, el empleador está en la obligación de cumplir con los derechos del trabajador, hasta el límite del mismo contrato, y en cuanto a las asignaciones familiares, deben ser cubiertas hasta los dos meses posteriores a la conclusión del último contrato, en aplicación a lo dispuesto en el art. 16 del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, en cuyo texto dispone lo siguiente: “(DE LA CESANTÍA DEL TRABAJADOR (A). En caso de que el trabajador, trabajadores quedare cesante por voluntad propia, continuará recibiendo las asignaciones familiares durante los dos siguientes meses a la fecha de su renuncia”; Resolución Ministerial que tiene como ámbito de aplicación a las entidades públicas, privadas y autónomas involucradas directa o indirectamente con las asignaciones familiares y a personas naturales y/o jurídicas, entes gestores, proveedores y distribuidores”. (las negrillas corresponde al texto anterior)

III.2. Régimen de asignaciones familiares

La SCP 1102/2022-S4 de 26 de agosto, estableció que: “el art. 45 de la CPE, en su parágrafo I, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; así también en el parágrafo III del mismo artículo, reconoce que el régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riegos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales, desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalides, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

Asimismo, el art. 48 de la Norma Suprema, prevé en su parágrafo I, que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; el parágrafo IV, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.

El Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987, que Reglamenta el art. 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987, reconoce las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado: a) Subsidio prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad, b) el subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) Subsidio de lactancia consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.

El DS 3546 de 1 de noviembre de 2018, que modifica el art. 25 del Decreto Supremo 21637, establece en su art. 25, que se reconocen las prestaciones del Régimen de las Asignaciones Familiares, que serán pagadas a su cargo y costo directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras: " a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; b) el subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida".

En relación al pago retroactivo de las asignaciones familiares, el art. 19 de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, prevé que se efectuará en los siguientes casos: “1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna. 2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacional” [ahora equivalente a Bs2 000.- conforme la modificación efectuada por el DS 3546] (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la maternidad, a la seguridad social, al desarrollo integral y a la igualdad; toda vez que, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, incumplió con la cancelación oportuna de asignaciones familiares correspondientes al subsidio pre natal de cinco meses, subsidio de natalidad y subsidio de lactancia; no obstante, haber realizado su reclamo impetrando su reincorporación al seguro de salud de la Caja CORDES, en resguardo de su hija recién nacida y el pago de subsidios devengados.

Precisado el problema jurídico planteado, y de los datos que cursan en el expediente, se advierte que, el impetrante de tutela desde el 1 de marzo de 2021 al 31 de diciembre de igual año, trabajó en la Unidad Ejecutora PROREVI, de acuerdo al Contrato Administrativo de Personal Eventual 118 Técnico VI-abogado Oruro, firmado por Jhonny Wilson Quispe Miranda, Director General de Asuntos Administrativos y representante legal del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y confirmado por el certificado de trabajo CT/MOPSV/DGAA/URH 179/2021, firmado por Elmer Aguilera Rodríguez, indicando que el ahora solicitante de tutela trabajó como abogado desde el 1 de marzo al 31 de diciembre del citado año.

Asimismo y de acuerdo a los antecedentes, el ahora impetrante de tutela, según certificado de matrimonio de 18 de mayo de 2022, emitido por la oficialía de Registro Civil 40101001 de Oruro, es casado con Ana Lia Condori Gutiérrez, última esta que, conforme el carnet perinatal con matrícula 89-5507-CGA de la caja CORDES, fue atendida el 8 de enero y 18 febrero de 2022 en dicho ente gestor, en calidad de cónyuge y beneficiaria del titular asegurado -hoy solicitante de tutela-.

Posteriormente, por memorial de 18 de mayo de 2022, el hoy peticionario de tutela, solicitó al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (Edgar Montaño Rojas), el cumplimiento del pago de subsidios devengados y la reincorporación al seguro de salud CORDES, de su persona como de su esposa en estado de gestación, para que pueda llevar a cabo sus controles y posterior parto; mereciendo como respuesta la nota CITE: MOPSV/VMVU/PROREVI 0043/2022 de 4 de agosto, mediante la cual se estableció que su contrato de trabajo finalizó el 31 de diciembre de 2022, motivo por el que se dio de baja su seguro de salud en la Caja CORDES, indicándose además, que no recibieron ninguna comunicación oficial sobre el estado de gestación de su cónyuge y que la Caja CORDES, después del periodo de cesantía de dicho seguro, cumplió con la atención médica al impetrante de tutela y a sus beneficiarios del 1 de enero al 28 de febrero de 2022; es decir, con posterioridad a la culminación de su relación contractual con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; estableciéndose de igual forma, que el solicitante de tutela debió solicitar a la Caja CORDES la atención a su esposa y no así ante la cartera de Estado; empero, que se estaban realizando las gestiones pertinentes para que dicho ente gestor brinde atención médica a su cónyuge; instando al interesado -hoy accionante- a que se comunique con el Gerente General del referido ente gestor de salud; y que, finalmente, con referencia a las asignaciones familiares devengadas, se le comunicaría de manera formal cuando se tenga un pronunciamiento de la Caja de Salud CORDES.

Añadido a ello y conforme acredita el certificado médico de 20 de junio de 2022, extendido por José Ramos Choque, Ana Lía Condori Gutiérrez, realizó sus controles prenatales en su consultorio particular con diagnóstico de alto riesgo obstétrico, multigesta nulípara, cesárea previa y gestación de treinta y tres semanas de embarazo, constando además el certificado de nacida viva de la menor NN, emitido por Orlando Fulguera Cayoja, médico de Clínica Médicos San Agustín SRL (Conclusión II.5).

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe aclarar que los contratos a plazo fijo, se caracterizan porque la relación laboral se pacta por un cierto tiempo, cuyo plazo de duración se encuentra específicamente determinada en dicho documento, en los que tanto el empleador como el trabajador ,sea del sector público o del privado, tienen pleno conocimiento desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral; por lo que, más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe.

En este contexto jurisprudencial y de acuerdo a los elementos probatorios analizados y descritos en párrafos precedentes, se tiene que por Contrato Administrativo de Personal Eventual 118, suscrito por el hoy accionante y Ricardo Franco Ayllón Suyo y Jhonny Wilson Quispe Miranda, Director General de Asuntos Administrativos y representante legal del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, fueron contratados los servicios del impetrante de tutela a efectos de ejercer el cargo de Técnico VI-Abogado Oruro de la Unidad Ejecutora PROREVI, con una vigencia del 1 de marzo al 31 de diciembre del citado año de 1 de marzo de 2021; extremo que se ratifica mediante certificado de trabajo CT/MOPSV/DGAA/URH 179/2021, firmado por Elmer Aguilera Rodríguez.

En vigencia de dicha relación laboral, concretamente en noviembre de 2021, tal como afirma el accionante, su esposa quedó embarazada, siendo este extremo confirmado por la Caja de Salud Corporación Regional de Desarrollo (CORDES) que dispuso que debía iniciar sus controles de gestación en enero de 2022; situación que fue puesta en conocimiento de la Jefatura del PROREVI y de la Unidad Ejecutora de dicho programa, siendo que es el 8 de enero de 2022 en que la cónyuge del impetrante de tutela inició el primer control gestacional, recibiendo su segunda atención médica el 18 de febrero del mismo año; empero, en marzo de la indicada gestión, la Caja CORDES rehusó atender a la esposa del accionante, aludiendo que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, había realizado el trámite de baja de asegurados el 28 de febrero de 2022, desafiliándolos a su persona y a su esposa gestante.

En el marco de lo descrito, inicialmente corresponde establecer que de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, el contrato a plazo fijo se caracteriza porque la relación laboral se pacta por un cierto tiempo, cuyo plazo de duración se encuentra específicamente determinada en el documento; de ahí que, en este tipo de relaciones laborales, una vez concluida esta, o lo que es lo mismo, cumplido el término convenido entre partes, es inviable el nacimiento de derechos en favor del trabajador así como tampoco pueden ser gravadas obligaciones al empleador, siendo en todo caso que, aquellos derechos que hubiera nacido durante la relación laboral, se darán por terminados juntamente con ella; empero, en relación a las asignaciones familiares, en el marco del 16 del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, estas deberán ser cubiertas hasta los dos meses posteriores a la conclusión del contrato.

En armonía con lo antes dicho, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, si bien en el contexto de las disposiciones normativas contenidas en el DS 21637 que Reglamenta el artículo 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987, las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares a ser pagadas a cargo y costo directamente por los empleadores de los sectores público y privado, comprenden los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia equivalentes a Bs2.000.- (dos mil 00/100 bolivianos) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida, conforme dispone el DS 3546 de 1 de noviembre de 2018, que modifica el art. 25 del Decreto Supremo 21637; empero, el pago de dichas asignaciones familiares, de acuerdo a las disposiciones legales previamente citadas, corre a efectos de su dotación o en su defecto cancelación en dinero, a partir de los cinco últimos meses de embarazo; es decir, que las prestaciones antes señaladas, únicamente se materializan a partir del quinto mes de gestación, lo que conlleva a la indiscutible conclusión de que con anterioridad a ello; es decir, antes de que se cumplieran los cinco meses de embarazo, el derecho de acceso a las asignaciones familiares resulta inexistente.

Consecuentemente, en aplicación de los entendimientos antes expuestos, en el caso objeto de análisis, resultan no ser evidentes las lesiones denunciadas por el impetrante de tutela, toda vez que el embarazo de su cónyuge, se produjo –conforme el propio accionante afirma- en noviembre de 2021; es decir, un mes antes de la finalización del término pactado de vigencia de la relación laboral el 31 de diciembre de idéntico año, siendo en este contexto evidente, que la esposa del solicitante de tutela, a la fecha de finalización del vínculo contractual, no contaba con los cinco meses de gestación establecidos en las disposiciones legales que regulan el Régimen de Asignaciones Familiares y por ende, no le corresponde percibir las mismas.

En este punto, es necesario aclarar al impetrante de tutela, que si bien el ente gestor de salud (Caja CORDES), brindó atención médica a la cónyuge del accionante los meses de enero y febrero que, se entiende son posteriores a la culminación de la relación contractual, esto se debe estrictamente a que en el contexto de la normativa vigente, tanto al impetrante de tutela como a sus beneficiarios, les asiste el derecho de gozar de las prestaciones de salud que otorga el seguro al que se halla afiliado, por dos meses más luego de concluida la relación laboral; prestación esta que se encuentra bajo cargo y costo del empleador, quien, una vez transcurrido dicho periodo, deberá anunciar al ente gestor la baja del titular y sus beneficiarios; situación que claramente es la que se presente en caso objeto de análisis y que, de ninguna manera, conforme erróneamente comprendió el accionante, implican que, tanto las atenciones médicas perinatales, de alumbramiento y postparto, así como las asignaciones familiares (subsidios prenatal, de natalidad y lactancia), puedan ser reclamadas; máxime si, como se tiene establecido, al momento de la disolución de la relación contractual, la esposa del peticionario de tutela, no contaba con los cinco meses de gestación establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder a este beneficio; mismo que, de todas formas, se insiste, únicamente hubiera sido cubierto hasta la finalización del contrato de trabajo.

En el contexto de todas las consideraciones expuestas, dadas las características fácticas que revisten la presente causa y en aplicación de las disposiciones normativas y la jurisprudencia constitucional plurinacional que sustentan esta decisión, queda evidenciado que no existe lesión alguna a los derechos a la vida, a la salud, a la maternidad, a la seguridad social, al desarrollo integral y a la igualdad, reclamados por el solicitante de tutela, correspondiendo por consiguiente, denegar su pretensión.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 85/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 115 a 117 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO