SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2024-S4
Fecha: 26-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 8 de septiembre de 2023 cursante de fs. 82 a 87; y, el de complementación de 29 de igual data (fs. 101 a 104 vta.), la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de octubre de 2020, Aurora Zambrana Triveño, al fallecimiento de su conviviente Juan Cleto Torrez Chuquimia, presentó demanda de Comprobación de Unión Libre, en contra de sus hijos Patricia Natalia, Carlos Tupac y Juan, todos Torrez Zambrana, ofreciendo prueba documental, testifical y muestrario fotográfico, que fue admitido por Auto de 25 de enero de 2021 y siguiendo el procedimiento establecido en el Código de las Familias y del Procedimiento Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, se declaró rebeldes a los demandados y se les nombró a un abogado de oficio.
El primer acto ilícito fue señalar audiencia pública de juicio para el 21 de septiembre de 2021, donde se admitió la prueba de cargo, se recepcionó la prueba testifical, y a su conclusión se hizo conocer la parte resolutiva, declarando improbada la demanda, sin expresar los fundamentos del fallo, habiendo la demandante anunciado en audiencia que interpondría recurso de apelación, reservándose los agravios que se le habrían ocasionado, una vez que se le haga conocer sus fundamentos, quedando el expediente en despacho por el tiempo de dos semanas; motivo por el cual y dado el tiempo transcurrido, interpuso queja formal ante el Consejo de la Magistratura contra el Secretario del Juzgado Público de familia Segundo del departamento de La Paz, al no permitirle formular la fundamentación de su recurso de apelación como dispone el art. 302.II.a) de la Ley 603.
Como segundo acto ilegal, denuncio que el expediente del mencionado proceso, salió de despacho después de dos semanas con la Sentencia (Resolución 519/2021) de 21 de septiembre; siendo el tercer acto irregular, el hecho de que no consideraron el reconocimiento social de la vida familiar previsto en el art. 3.II.k) de la Ley 603, a su vez el art. 4 que dispone que las autoridades jurisdiccionales como representantes del Estado están obligados a proteger a las familias, procurando su integración, estabilidad, bienestar, etc.
Además de ello, se vulneraron los principios del proceso familiar señalados en el art. 220.e) de la misma Ley, al no haberse pronunciado a sus reiteradas solicitudes de realizar la inspección ocular en el domicilio de la sociedad conyugal, quedando en el limbo su solicitud y dictando directamente Auto de Vista (Resolución SF-348/2022 de 1 de noviembre de 2022); añadido a esto, en un cuarto acto ilegal, hicieron caso omiso a sus solicitudes, infringiendo el art. 383.I a) y b) de la Ley 603 (segunda instancia), debido a que, pese a que peticiono inspección ocular al tribunal de alzada, no fue oído; adicionalmente, el quinto acto ilegal, se configuró cuando; no obstante, al haberse admitido el recurso de apelación, erróneamente se procedió al sorteo del Vocal Relator para resolver el fondo del recurso, sin aplicar lo previsto en el art. 381.I, de la referida Ley que dispone que el Presidente debía rechazar inmediatamente dicho recurso, si supuestamente se habría interpuesto extemporáneamente.
Finalmente y como sexto acto ilegal, la impetrante de tutela denuncio que el abogado defensor de oficio de los entonces demandados, ofreció como medio de prueba una inspección ocular en aplicación del art. 261 de la Ley 603, a lo que la Juez de la causa dio curso mediante proveído de 19 de julio de 2021, disponiendo por ofrecida la prueba de inspección judicial, sin embargo, no señaló dicho acto jurídico, omitiendo su propia determinación y lo propio las demás autoridades en segunda instancia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión del debido proceso y la seguridad jurídica, citando al efecto, los arts. 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) Revocar el Auto de Vista 488/2022 de 1 de noviembre; b) Se dicte nuevo Auto de vista entrando al fondo de la apelación planteada; y c) Se revoque la ilegal Sentencia emitida contra la ahora accionante.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 169 vta., presente la solicitante de tutela, ausentes la parte demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, añadiendo que también se vulneraron los arts. 113 y 115.I y II de la CPE, los cuales establecen que el Estado garantiza el debido proceso, la defensa y la justicia plural pronta y oportuna sin dilaciones, y que su proceso inició el 2020 sin que hasta la fecha hubiera sido resuelto, habiendo transcurrido más de tres años durante los cuales se continúa con su tramitación.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Fanny Coaquira Rodríguez, Presidenta e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocal, ambos de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, por informe escrito de 18 de octubre de 2018, cursante de fs. 115 a 116, señalaron que: 1) La accionante confunde la demanda tutelar con un recurso de casación en la forma, pues ofrece una argumentación que corresponde a un incidente de nulidad y no a una demanda de acción de amparo constitucional; extremo que repercute en aspectos de fondo que hacen exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, pretendiendo que jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia; empero, en el marco de la jurisprudencia contenida en la SC 0155/2016-S3 de 28 de enero, que reiteró la SC 1631/2013 de 4 de octubre: “…para que la jurisdicción constitucional, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnatorio o supletorio de la actividad de los jueces”; 2) No fueron cumplidas por la solicitante de tutela las exigencias del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que estipula los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, confundiendo la impetrante de tutela la presente acción tutelar con un incidente de nulidad, lo cual a todas luces resulta improcedente; 3) Respecto al fondo de la problemática, se debe tener presente que este Tribunal cumplió con las normas que rigen la materia y con la jurisprudencia, dado que lo único que se pide a la parte recurrente es cumplir con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la impugnación, en concreto, que se presente el recurso dentro de los plazos que otorga la norma, en caso contrario, es ilógico ingresar a su consideración habida cuenta que sobre la decisión ya se plasmó la cosa juzgada, por tácita aceptación; y, 4) La jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis y respuesta del recurso de apelación opuesto por la accionante, dado que la misma incumplió con la presentación del mismo dentro del plazo otorgado por ley; extremo que no puede obviado bajo el simple de que “debería evitarse la formalidad” (sic); toda vez que, constituye un requisito habilitante para la consideración del derecho fundamental reclamado, que el mismo sea ejercido dentro de los términos legales establecidos al efecto.
Midzi Sidney Mejía Morales, Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de La Paz, no se hizo presente a esta audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presento informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Patricia Natalia, Carlos Tupac y Juan, todos Torrez Zambrana, no se hicieron presentes a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentaron escrito alguno, pese a sus legales notificaciones, cursantes a fs. 122 y 125.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 18/2024 de 19 de enero, cursante de fs. 170 a 171 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución 488/2022 objeto de impugnación, declaró inadmisible el recurso planteado, sin ingresar a considerar el tracto procesal, las pruebas, su valoración o los alegatos cuando se dictó la resolución; determinación cuyos argumentos establecen las razones por las cuales se declaró la inadmisibilidad del recurso, debido a que, la impetrante de tutela, al haber sido notificada con la Sentencia en audiencia, conforme lo dispone el art. 440.h) de la Ley 603, debió haber formulado su apelación dentro de los siguientes cinco días, al tratarse de un proceso extraordinario; y, ii) Las autoridades demandadas, dejaron claramente establecido que la fecha límite para la interposición del recurso de apelación era el 28 de septiembre de 2021, como se tiene en obrados, ingresando el recurso recién el 4 de octubre de 2021; es decir, que el mismo fue presentado extemporáneamente, por lo que no podría ni la Sala Civil Segunda y menos la Sala Constitucional Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, controvertir la decisión de extemporaneidad de la presentación del recurso; toda vez que, los plazos forman parte de las reglas incontrovertibles de orden público procesal y la Sala Constitucional no puede quebrar esa disposición normativa.