SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2024-S4
Fecha: 26-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica, toda vez que: a) La Jueza hoy demandada, no obstante de la prueba presentada consistente en fotografías, testificales y documentales, declaró improbada la demanda de unión libre, con el falso argumento que no se habría demostrado la convivencia; y b) Los Vocales demandados, declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado contra de la Sentencia 519/2021; sin embargo, de que se admitió su recurso de apelación y se procedió al sorteo del Vocal relator para resolver el fondo del recurso, inaplicando lo previsto en el art. 381.I de la Ley 603, y dejando de lado los reclamos sobre los medios de prueba ofrecidos por su parte como la inspección judicial.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez, el art. 129.I de la Ley Fundamental, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la Norma Suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”
III.2. Sobre el debido proceso
Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
Asimismo, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
El art. 115.II de la CPE, dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló que: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho –garantía–principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, al respecto expresó que: “…a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de 11 derechos, entre ellos: 1) a la defensa, 2) al juez natural, 3) a la presunción de inocencia, 4) a ser asistido por un traductor o intérprete, 5) a un proceso público, 6) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, 7) a recurrir, 8) a la legalidad de la prueba, 9) a la igualdad procesal de las partes, 10) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, 11) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) la garantía del non bis in idem; 13) a la valoración razonable de la prueba, 14) a la comunicación previa de la acusación; 15) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) a la comunicación privada con su defensor; 17) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido 12 proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular” (las negrillas pertenecen al texto original).
Con base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la Ley Fundamental, que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…” (Las negrillas nos pertenecen). Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la Norma Suprema, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su 13 alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica, toda vez que: 1) La Jueza Pública de Familias Segunda del departamento de La Paz, ahora demandada, no obstante de la prueba presentada consistente en fotografías, testificales y documentales, declaró improbada la demanda, con el falso argumento que no se habría demostrado la convivencia; y 2) Los Vocales demandados, declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado contra de la Sentencia 519/2021; sin embargo, de admitido su recurso de apelación se procedió al sorteo del Vocal relator para resolver el fondo del recurso, inaplicando lo previsto en el art. 381.I de la Ley 603, y dejando de lado los reclamos sobre los medios de prueba ofrecidos por su parte como la inspección judicial.
Previo a ingresar al análisis de la problemática identificada, advertidos de que en la presente acción tutelar, la solicitante de tutela pretende no solo que se deje sin efecto el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, sino también la Sentencia 519/2021, dictada por la Jueza hoy demandada; corresponde aclarar, que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre la Resolución de primera instancia; toda vez que, según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que en el proceso ordinario en cuestión, rige un sistema de impugnación vertical en el que cada fallo dictado tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que las resoluciones de primer grado pudiesen provocar en las partes, que en revisión y resolución son de exclusiva competencia de las autoridades llamadas por ley, que en el caso de la Sentencia 519/2021, impugnada mediante recurso de apelación, cuya revisión corresponde a los Vocales demandados; quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional, solo a analizar la posible vulneración de derechos fundamentales con la emisión del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022.
En relación a la problemática planteada en el presente caso, de los antecedentes anexados al cuaderno constitucional, se tiene que la ahora impetrante de tutela presentó una demanda de unión libre cuya audiencia de juicio se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2021, en la que se ofreció y valoró todas las pruebas aportadas, entre ellas la documental, declaraciones testificales y otras, así como las pruebas de descargo presentadas por el abogado de oficio de los demandados, como consta en el Acta de Juicio.
En estas circunstancias, luego de haber valorado la demanda y las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez de la causa emitió Sentencia 519/2021, declarando improbada la demanda de unión libre promovida por la solicitante de tutela, quien, al no estar conforme con la decisión asumida por el juzgador, anunció la presentación de recurso de apelación; materializando dicha intención, el 4 de octubre del señalado año, entonces demandante –Aurora Zambrana Triveño–, presentó recurso de apelación contra la Sentencia 519/2021; recurso que habiendo sido radicado ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue resuelto por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, declarando inadmisible el recurso y por consiguiente, declarando ejecutoriada la Sentencia 519/2021, en aplicación del art. 386.I. inc.a) de la Ley 603.
Ahora bien, en el marco del art. 443.I. de la ley 603, se tiene establecido que las partes tienen el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación; sin embargo, en el presente caso, se evidencia que la impetrante de tutela, habiendo sido notificada con la Sentencia 519/2021 en la audiencia de 21 de septiembre, tenía como plazo límite para presentar el mismo hasta el 28 de igual mes y año improrrogablemente; empero, la activación del mecanismo de impugnación se produjo recién el 4 de octubre dl indicado año; de donde se advierte que la presentación del mismo fue extemporánea.
En el contexto previamente establecido y en el marco de la normativa antes mencionada, la revisión por parte de esta jurisdicción de la decisión que supuestamente afectaría sus derechos fundamentales, no resulta viable, ya que la misma, como se tiene señalado, no ingresó al análisis de fondo de lo denunciando en el recurso de apelación, precisamente debido a que este fue declarado inamisible por haber sido activado de forma extemporánea en inobservancia de la norma específica prevista en la Ley 603 (art. 443.I); consecuentemente, este Tribunal no encuentra ciertos los actos lesivos denunciados por la accionante, pues como se tiene establecido, ésta, por su propia negligencia y descuido, no cumplió el procedimiento correspondiente, lo que no ocurrió; puesto que, la solicitante de tutela, no interpuso el recurso de objeción que la Ley le franquea dentro de los plazos establecidos al efecto, situación que impidió a las autoridades hoy demandadas, ingresar al análisis de fondo de lo reclamado.
Por consiguiente, con base en los precedentes legales y jurisprudenciales desarrollados, se tiene por evidente que los plazos para la presentación de cualquier recurso judicial dentro de un proceso familiar, están previstos en la Ley 603 y por ende son de cumplimiento obligatorio tanto para la autoridad que conoce la causa como para las partes que la promueven; por ello, la aludida lesión a los derechos al debido proceso y seguridad jurídica invocados por la impetrante de tutela, no resulta cierta; toda vez que ésta no fue demostrada, advirtiéndose por el contrario, que los hoy demandados, en apego a la ley, emitieron un Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, debidamente fundamentado y motivado, explicando de forma clara y con sustento legal, los motivos por los cuales, en el marco de la previsión normativa contenida en el ya mencionado art. 443.I de la Ley 603, no podía ingresarse al análisis del fondo de la reclamación, lo que conlleva implícitamente, la inviabilidad de valorar la prueba ofrecida en apelación.
En este contexto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y recursos a presentar, desde el inicio de un proceso, durante su desarrollo y resolución del mismo; es decir, en todas las instancias y etapas previstas para cada proceso o caso en particular, y que deben cumplirse estrictamente por las partes; situación que no fue observada en el presente caso por la propia accionante al incumplir los plazos establecidos para la interposición del recurso de apelación; de ahí que la lesión a los derechos reclamados, no puede ser atribuida a las autoridades demandadas, pues no les está dado a estas velar por que las partes cumplan con sus obligaciones procesales, siendo esta actividad de entera y exclusiva responsabilidad de los litigantes en resguardo de sus propios intereses y en el marco del principio de impulso de oficio.
Consiguientemente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación promovido por la solicitante de tutela, bajo el argumento de no haber sido presentado dentro del término estipulado por el art. 443.I de la Ley 603, no constituye vulneración alguna al debido proceso y a la seguridad jurídica, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Finalmente, la accionante denuncia que los ahora demandados debieron aplicar la previsión contenida en el art. 381.I de la referida ley, manifestando a dicho efecto que correspondía que las autoridades hoy demandadas, al haber admitido su recurso, propiciaran y llevaran a cabo la audiencia de inspección ocular que había solicitado en la apelación. Al respecto, preciso aclarar a la impetrante de tutela que, de un lado, en el contexto normativo del referido precepto legal que establece: “Recibido el expediente por el tribunal de apelación, el Secretario de Cámara, en el día pasará al Presidente, quien previa revisión del recurso decretará su radicatoria, admisión o rechazo inmediato del recurso, cuando hubiera sido presentado fuera del término de Ley o la resolución fuere irrecurrible o por falta de expresión de agravios”, las autoridades ahora demandadas actuaron conforme dispone la última parte del artículo glosado y que se halla resaltado, pues, se reitera, la objeción fue promovida por la apelante, fuera del término estipulado en el art. 443.I del mismo compilado legal, siendo que la accionante, confunde la radicatoria de la causa en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, con la admisión en sí misma de la causa, extremos que son absolutamente diferentes, pues la radicatoria se establece mediante simple providencia e implica que la prenombrada Sala asume la responsabilidad de dar curso al trámite procesal; empero, la admisión, rechazo y/o resolución del fondo del problema jurídico planteado, se postula mediante una Resolución expresa, tal como ocurrió en el presente caso a través del Auto de Vista 488/2022 de 1 de noviembre.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aún con otros argumentos, obró de forma correcta.