SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2024-S2
Fecha: 17-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 4 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo de ocupación albañil, el 3 de mayo de 2022, cuando se encontraba realizando su trabajo en un predio, aproximadamente a horas 10:40, “Cusi”, funcionario policial -accionado- se presentó en el “lugar” en una patrulla, manifestándole que quien lo contrató debía “…retirarse para conciliar y aclarar bajo qu[é] documento se encuentra el inmueble…” (sic) -refiriéndose a una situación a la cual es ajeno-; instante en el que ingresó la parte accionada -trabajadores de la empresa “Terrasur”-, además de otras personas y posteriormente, Liz Sofía Uyuli Choque -ahora accionada- indicó a Marcelo Efraín Durán Martínez y “Jhonny Terceros” -hoy accionados- “que procedan”.
Más adelante, al intentar retirar sus herramientas de trabajo, los prenombrados ordenaron a sus trabajadores que “lo sujeten”, impidiendo de esa manera que se movilice por más de una hora, privándole de su derecho de locomoción y vertiendo amenazas de muerte, tanto a él como a los perros que habitaban el lugar, actitud que es repetida desde aquel momento; en ese mismo escenario, Carla Cecilia Roldan Jemio -ahora accionada-, manifestó que Liz Sofía Uyuli Choque -accionada-, era quien ordenaba dicho proceder y que se prive de su libertad, sujetándolo y destrozando todo en la propiedad donde solo brinda sus servicios de albañilería.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; citando el art. “24” de la Constitución Política del Estado (CPE).
En audiencia de garantías, señaló como transgredido el derecho a la libertad personal; invocando al efecto los arts. 21 y 23.III de la Norma Suprema; 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que: a) El funcionario policial “Cusi” deje de someterse a una empresa privada generando secuestros “exprés” y se someta a la ley; y, b) Que la empresa “Terrasur”, en el plazo de veinticuatro horas de manera escrita deje sin efecto todas las medidas de hecho cumplidas por grupos armados.
En audiencia de consideración de esta acción tutelar, impetró que: 1) En el plazo de veinticuatro horas, la citada empresa deje sin efecto las órdenes o medidas de hecho que se han generado respecto a su lugar de trabajo, y que en caso de alguna dificultad acudan a la vía legal correspondiente; y, 2) Cese cualquier tipo de hostigamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el “2 de marzo” -lo correcto es 28 de junio- de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 37 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de este mecanismo de defensa, y añadiendo en audiencia, señaló que: i) Los predios supuestamente son de propiedad de la empresa “Terrasur” y los accionados ingresaron porque supuestamente dentro el lote se estaba construyendo sin autorización en los mismos; sin embargo, su persona no tiene nada que ver con dicha situación; ii) Si la señalada empresa consideraba que no se podía realizar construcciones en su propiedad, debió notificar o iniciar un proceso a su persona, para que a través de una orden judicial se retire del predio en cuestión; empero, la citada empresa ejerció medidas de hecho, puesto que durante los treinta minutos que se produjo el desalojo su persona fue inmovilizada sin considerar su condición de adulto mayor; y, iii) Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando que: a) El funcionario policial “Cusi” deje de actuar como funcionario de la empresa “Terrasur”, ya que actuó sin contar un proceso o mandamiento; b) En el plazo de veinticuatro horas, la citada empresa deje sin efecto las órdenes o medidas de hecho generados en su lugar de trabajo, y que en caso de alguna dificultad acudan a la vía legal correspondiente, con la intervención de una autoridad pública dentro de un proceso; y, c) Cese de cualquier tipo de hostigamiento.
En respuesta a las preguntas realizadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de su abogado manifestó que no presentó ninguna otra acción de libertad y tampoco es parte de otra acción tutelar similar; asimismo, señaló que los hechos ocurrieron el 3 de mayo -de 2022- aproximadamente a horas 10:40, en “Huajchilla”, lugar en el que realizaba trabajos de albañilería, donde fue privado de su libertad por media hora y luego “ma[nd]ado” a otro lado, siendo los autores de aquello Marcelo Efraín Durán Martínez y “Jhonny Terceros” cuando Liz Sofía Uyuli Choque se encontraba en el lugar con el funcionario policial “Cusi”.
I.2.2. Informe de la parte accionada
“Cusi”, funcionario policial no remitió informe alguno, tampoco asistió a la audiencia de consideración de este mecanismo de defensa; pese a su citación cursante a fs. 11.
Carla Cecilia Roldan Jemio, en audiencia señala que: 1) Es “controler” de una empresa de bienes raíces; 2) Se la acusó de ser ella quien ordenó y organizó acciones en contra del accionante; empero, pregunta al prenombrado si es que la conoce y si puede indicar si la vio en la propiedad en cuestión; 3) En el petitorio solicitado, señala directamente a la empresa “Terrasur”; sin embargo, ella pertenece a la empresa Boliviana de Bienes Raíces Sociedad Anónima (BBR S.A.), que comercializa bienes propios y de terceros, tal cual es el caso del predio indicado por el impetrante de tutela, en el que la persona que lo contrató compró a crédito predios con reserva de propiedad, incumpliendo los pagos y avasallando el lugar; y, 4) Contra el propietario para quien trabaja el peticionante de tutela, se interpusieron acciones ante las instancias correspondientes; en ese contexto, ninguna medida se ha iniciado en contra del nombrado, ni siquiera lo conoce porque no se hizo presente en el lugar origen del conflicto; por lo que, las acusaciones por las cuales se la endilga mellan su dignidad.
Ante las preguntas de la Sala Constitucional, manifestó que es una falacia que se hubiese privado de libertad al accionante, y que el 3 de mayo del “año en curso” -2022- se encontraba en su oficina.
Liz Sofía Uyuli Choque, en audiencia, manifiesta que: i) Es abogada de la empresa Boliviana de Bienes Raíces S.A.; ii) El mecanismo de defensa presentado tiene incongruencias que no cumplen los requisitos formales de una “acción”, al señalar que sería ella quien comandó para agredir a una persona, manifestando luego que fue “Carla Roldan”, siendo incomprensible quién fue la organizadora de los supuestos atropellos ni de qué manera se le hubiese privado de la locomoción al peticionante de tutela; iii) Se hace mención a la empresa “Terrasur”, institución a la que ni ella ni los demás accionados pertenecen; iv) El jefe del accionante tiene denuncia de avasallamiento sobre el predio de propiedad de la empresa Consultores Ejecutivos Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada (CEA S.R.L.); v) Dentro de dicho predio no existe ningún albergue autorizado; vi) La carga probatoria en una acción de libertad conforme “el 1891/2014”, también recae sobre el impetrante de tutela, quien debe demostrar de qué manera fue o no agredido; y, vii) No ha “…procedido en absolutamente a hacer nada” (sic).
Respondiendo a las interrogantes de la Sala Constitucional, aseveró que el día de los hechos denunciados -3 de mayo de 2022- “…estaba en el DP4 con el Suboficial Cusi…” (sic).
Marcelo Efraín Durán Martínez, no presentó ningún informe escrito, y a pesar de encontrarse en la audiencia de garantías, no hizo uso de la palabra.
“Jhonny Terceros”, no presentó ningún informe alguno ni se hizo presente en audiencia de garantías, pese a su citación cursante a fs. 12; y, constando memorial presentado el 28 de junio de 2022 por Pedro Pablo Nina Luna, representante legal de la empresa BBR S.A., devolviendo la citación realizada al nombrado en un domicilio erróneo; toda vez que, no trabaja en dicha empresa -aspecto que será analizado infra-.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 128/2022 de 28 de junio, cursante de fs. 38 a 40, denegó la tutela impetrada, exhortando a los accionados garanticen el derecho de terceros, tomando en cuenta que las personas adultas mayores por su condición tienen tutela reforzada. Determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: a) Todas las acciones tutelares son verdaderos procesos, y por lo tanto están sujetos al cumplimiento de las condiciones de procedibilidad; b) La acción de libertad tiene cuatro presupuestos establecidos: cuando la vida está en peligro, se está ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad; por lo que, el accionante deberá adecuar el acto demandado a alguno de ellos; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional ha entendido que la privación de libertad o la restricción al derecho de locomoción también puede propiciar un particular; d) Debe darse un mínimo de grado probatorio que dé cuenta que el particular fue restringido, limitado, arbitraria o irracionalmente de su derecho de locomoción por presión sujeción o cualquier otra vía por parte de un particular; no obstante, esa Sala Constitucional no ha podido advertir aquel escenario en el presente caso; e) Los videos mostrados por el impetrante de tutela tienen que ver con un operativo que no es materia de esta acción de defensa; y, f) El peticionante de tutela no aportó pruebas que demuestren los secuestros “exprés” aparentemente realizados por el funcionario policial “Cusi”.