SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2024-S2

Fecha: 17-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción; toda vez que, cuando se encontraba dentro un predio realizando trabajos de albañilería, los accionados lo amenazaron de muerte y con el uso de la fuerza lo sujetaron inmovilizándolo por más de una hora, sin considerar su estado de salud y su condición de adulto mayor.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 1003/2020-S3 de 18 de diciembre, señaló que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción; toda vez que, el 3 de mayo de 2022 cuando se encontraba dentro un predio realizando trabajos de albañilería, los accionados lo amenazaron de muerte y con el uso de la fuerza lo sujetaron inmovilizándolo por más de una hora, sin considerar su estado de salud y su condición de adulto mayor.

Identificada la problemática planteada por el impetrante de tutela, y conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario reiterar que la acción de libertad a partir de su naturaleza jurídica se encuentra constituida como un medio de protección tutelar extraordinario, que comprende una dimensión preventiva, correctiva o reparadora, teniendo dentro de sus  presupuestos de activación consagrados en el art. 125 de la CPE, los que siguen: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; 3) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, 4) Acto u omisión que implique persecución indebida; concordante con dicho marco normativo constitucional el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

Es así que, bajo el marco normativo constitucional-procesal de la acción de libertad, se puede sostener que, se activa cuando este Tribunal advierte la lesión de los derechos y/o bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de su resguardo, sin embargo, esta labor se inhibe cuando de la situación fáctica no se logra verificar de manera objetiva, concreta y afianzada la existencia y/o constancia de actos u omisiones que vulneren o amenacen lesionar los derechos invocados.

A partir de ello, teniendo en cuenta la ingeniería dogmática de la acción de libertad, en el caso de análisis se puede denotar inicialmente que los hechos denunciados tienen dentro de su connotación de alcance de lesividad y petitorio central que lo sostiene componentes vinculados  a la presunta existencia de medidas de hecho, conforme a lo cual en sentido estricto esta vía de protección constitucional no resulta ser la idónea para su análisis y eventual reparación, puesto que como se tiene antes descrito su ámbito de tutela está relacionado con los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción así como al debido proceso -cuando se cumplan los presupuestos de necesaria concurrencia-, a los cuales no se enmarcan las reclamadas medidas de hecho, que prima facie devendrían de un conflicto entre particulares relativos al derecho propietario, respecto a lo cual incluso ya se inició una denuncia penal y posterior ampliación de la misma ante el Ministerio Público (Conclusiones II.2 y II.3), lo que implica que el reclamo y el objeto procesal de esta acción de defensa sería inherente y hace a la naturaleza jurídica y alcance de una acción de amparo constitucional, es decir que, las medidas de hecho ahora denunciadas no pueden ser analizadas a través de una acción de libertad.

Siguiendo con el análisis constitucional, no obstante que dentro de esta acción de defensa se invocó la vulneración del derecho a la libertad personal y de locomoción, que sí se encuentra dentro su campo de protección, empero, el accionante se limitó a enunciar la existencia de una acción de retención por más de una hora y que hubiese sido amenazado de muerte -lo cual tendría incidencia en el derecho a la vida- pero no acreditó de forma objetiva esta presunta actuación lesiva, dado que, si bien adjuntó fotografías tomadas a su persona (Conclusión II.1); sin embargo, en aquellas no se demuestran con el afianzamiento suficiente que haya existido afectación al señalado derecho en las dimensiones invocadas, en razón a que, por si mismas tales imágenes no permiten adquirir convicción sobre la alegada lesión, cuando además la parte accionada a momento de su intervención dentro la presente acción de defensa contradijo y rebatió lo aseverado por el impetrante de tutela, situación que a su vez conlleva a concluir que los mismos se traducen en hechos y/o circunstancias controvertidas; a tal efecto, este Tribunal al no contar con los medios probatorios suficientes ni tener una etapa probatoria amplia, que permitan dilucidar la controversia en cuanto a la veracidad o no de la denuncia promovida, ante la falta e insuficiencia de evidencia probatoria advertida -que también fue denotada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en su labor que tiene como característica la inmediación en el conocimiento de las causas tutelares-, no puede respaldar como se tiene pretendido una eventual protección tutelar; debiéndose aclarar que esta imposibilidad no puede ser superada aun de que el prenombrado alegue su condición de adulto mayor, puesto que, la atención prioritaria al constituir un grupo de vulnerabilidad, no puede abstraer la requerida demostración fáctica y probatoria de los componentes de la reclamación constitucional planteada.

Consecuentemente, al no acreditarse la concurrencia de los presupuestos de activación de la acción de libertad que hacen a su naturaleza jurídica, y en cuanto al componente motivacional y pretensión medular vinculados a la presunta existencia de medidas de hecho no enmarcarse dentro del alcance de protección de esta acción tutelar, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.2.1. Consideración final exhortativa

Sin contraponer los razonamientos desarrollados precedentemente, y siendo que el accionante refiere tener la condición de adulto mayor es necesario señalar que, ese sector poblacional es considerado de atención prioritaria, merecedor de una protección reforzada no solamente de parte de los servidores públicos, sino también de toda persona, constituyéndose dicho resguardo en un deber encaminado a asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada; en consecuencia, corresponde exhortar a los accionados para que en cualquier actuación que les corresponda realizar, consideren el resguardo de los derechos de este grupo de atención prioritaria.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, ante el memorial presentado el 28 de junio de 2022, a través del cual el representante legal de la empresa BBR S.A. devolvió la citación realizada a “Jhonny Terceros” -accionado-, señalando que el prenombrado no trabaja en dicha empresa (fs. 32); es necesario precisar que, si bien no se habría procedido efectivamente a cumplir con la citación de la presente acción tutelar, emergente de la devolución de dicha diligencia practicada en el domicilio laboral identificado por el accionante, lo cual pudo eventualmente derivar en la anulación de obrados a fin de garantizar el derecho a la defensa del referido accionado; sin embargo, al estarse denegando la tutela solicitada, ello no es asumido por economía procesal, pero impele a exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que en futuras actuaciones verifiquen el cumplimiento de las comunicaciones procesales a la integridad de los accionados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.