SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2024-S2

Fecha: 18-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 22 de abril, ambos de 2022, cursantes de fs. 50 a 60; y, 65 a 68 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refiere que, se le inició proceso -administrativo- disciplinario
-policial-, signado como Caso 249/2021, únicamente por la supuesta comisión de la falta establecida en el art. 12.24 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- que norma: “HACER PUBLICA OSTENTACION DE SU MILITANCIA POLITICA HACIENDO PROSELITISMO EN LAS UNIC[D]ADES ESTANDO EN SERVICIO ACTIVO, AGRAVANDOSE ESTE HECHO CUANDO SE ESTA DE UNIFORME O SE CUMPLE FUNCIONES DE MANDO...” (sic), misma que contempla la sanción de retiro temporal de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de tres meses a un año, sin perjuicio de la acción penal (cuando corresponda); dicho proceso tuvo más de una resolución de rechazo; empero, se continuó abriendo, ampliando y más aún reconfigurándolo de manera procesalmente increíble, puesto que, inicialmente se le sancionó con arresto de cuatro días, se aceptaron impugnaciones de autoridades policiales que conforme a la precitada Ley no se constituyen en partes procesales y se ampliaron las investigaciones policiales -sobre otra falta-, que debía ser tratada por “cuerda” distinta, al no pertenecer al mismo tipo sancionatorio y además estar prescrita.

Así, alega como primer -presunto- acto vulneratorio, la revocatoria -dispuesta por Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 044/2021 de 20 de diciembre, emitida por Julio Ernesto Rivera Pérez Patón, ex Fiscal Departamental Policial de La Paz de la Policía Boliviana- de la Resolución de rechazo -Resolución Fiscal Policial de Rechazo de 26 de noviembre de 2021-; aun de lo cual no se detuvo el arresto de cuatro días impuesto, que además implicaba la imposibilidad de que se le sancione nuevamente, porque de acuerdo a las investigaciones, el ex Fiscal Policial determinó que no se configuró el tipo sancionatorio previsto en el art. 12.24 de la LRDPB; por lo que, decidió calificarlo conforme el art. 11.8 del precitado cuerpo legal, de esta manera, correspondía también la revocatoria de dicha sanción, empero “...a pesar de haber revocado el rechazo en fecha 21 de diciembre de 2021 no les dieron la gana de notificar con esta revocatoria y revertir la sanción impuesta, tanto a la autoridad FISCAL POLICIAL como el FISCAL DEPARTAMENTAL POLICIAL omiten este aspecto, ordenando y ejecutando la sanción prevista por el Art. 11. num. 8 continuando y cumpliendo con el arresto de mi persona...” (sic); por lo que, el acto de revocar tal Resolución omitiendo dejar sin efecto la sanción que se le impuso en la misma, dejando abierta la posibilidad de un nuevo procesamiento y sanción, quebranta el derecho fundamental, garantía constitucional y principio non bis in ídem.

Refiere que, el segundo -presunto- acto vulneratorio, tiene dos “pasos”, el primero, es la admisión de la impugnación planteada contra la segunda Resolución de rechazo “/01/2022” -Resolución Fiscal Policial de Rechazo del Caso 249/2021 de 10 de enero de 2022-, por una persona ajena al proceso y que no es parte procesal conforme el art. 71 de la LRDPB, así, el Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana no se constituye en parte interesada ni está facultado para serlo de acuerdo a sus atribuciones específicas, debido a que su cargo jerárquico no implica el apersonamiento en procesos disciplinarios seguidos en contra de los oficiales policiales, como establece el art. 35 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB) -Ley 734 de 8 de abril de 1985-; y, el segundo, surge cuando ante esa solicitud de impugnación que se constituye en un acto de abuso de poder debido al cargo jerárquico, se decidió revocar la antes referida Resolución -Fiscal Policial- de rechazo; cuando además en virtud a los arts. 50, 51 y 53 de la citada Ley, no se puede esperar un procesamiento justo e imparcial, dado que, quienes están a cargo de juzgar la existencia o no de una falta disciplinaria, dependen de la misma autoridad que solicitó la revocatoria del rechazo y en ningún otro proceso
-administrativo disciplinario- se apersonó, lo cual lesiona el derecho, garantía y principio a un juez imparcial, considerando también que, ante la existencia de una acusación será remitida a juzgados policiales, que de igual manera dependen del indicado Comandante Departamental y cuyos jueces fueron nombrados por una terna ofrecida por el mismo.

Alega como tercer -presunto- acto vulneratorio, la Resolución -Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 04/2022 de 21 de enero- de revocatoria de la segunda Resolución -Fiscal Policial- de Rechazo, con base únicamente a la impugnación realizada por el Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, quien no tenía legitimación activa para presentar tal actuado; y, sin haberse notificado antes, a su persona, con el rechazo y menos aún con la referida impugnación, en consecuencia no fue contestada; contraponiéndose al “...derecho fundamental, garantía constitucional y principio axiológico: ‘PROCESO CONTRADICTORIO”’ (sic), al no existir igualdad de oportunidades ni garantizársele el derecho a defenderse o contestar a tal impugnación otorgándole el tiempo mínimo para ello, y a contrario, se le notificó directamente con la indicada Resolución de revocatoria.

Como cuarto -presunto- acto vulneratorio reclama que, con total arbitrariedad la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI), decidió ampliar la investigación por un “delito” -lo correcto es falta disciplinaria- ya prescrito en desconocimiento de la Ley, puesto que, el 18 de febrero de 2022, se emitió Requerimiento ampliatorio de investigación por una nueva falta disciplinaria en el Caso 249/2021, por la supuesta atribución de cargos jerárquicos establecida en el art. 12.8 de la LRDPB, haciendo referencia a lo suscitado el 11 de enero de 2019, hace dos años y cuatro meses, cuando el art. 53 de la citada Ley prevé la prescripción a los dos años de cometida la falta grave, vulnerando el derecho procesal a la “CERTEZA JURÍDICA”, siendo sometido a un procesamiento indebido e ilegal.

Enfatiza que, Iver Ramiro Esprella Kovacev, Fiscal Departamental Policial de La Paz de la Policía Boliviana tiene legitimación pasiva “Por haber revocado” la Resolución de rechazo del Caso 249/2021 de 10 de enero de 2022, aceptando la impugnación formulada por el Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana; y, Gerson Huanca Pinto, Fiscal Policial, al “…haber remitido la impugnación…” (sic), sin que se cumpla con la calidad de sujeto procesal, por ampliar el art. 12.8 de la LRDPB dentro del mismo caso, forzando la incorporación de una nueva falta ya prescrita; y, emitir Requerimiento de acusación fiscal policial respecto a la indicada falta.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados también como garantías y principios al non bis ídem, a un juez imparcial, al “PROCESO CONTRADICTORIO”, a la “CERTEZA JURÍDICA”, a la igualdad de oportunidades y a la defensa e infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso; citando al efecto los arts. 117.II, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

En audiencia invocó la lesión al principio de igualdad de las partes.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se revoque la notificación de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz de la Policía Boliviana de 13 de enero de 2022 al Comandante Departamental de la Policía del indicado departamento, que dio lugar a su impugnación; b) Se deje sin efecto la Resolución -Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial- 04/2022 que revocó la Resolución -Fiscal Policial- de Rechazo del Caso 249/2021 de 10 de enero de 2022; y, c) Se ordene se deje sin efecto la investigación por la falta establecida en el
art. 12.8 de la LRDPB, por tratarse de un hecho prescrito.

En audiencia impetró se revoque el proveído que determinó la remisión de antecedentes ante la Fiscalía Departamental Policial de La Paz de la Policía Boliviana.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 307 a 316 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia señaló que: 1) No se ingresará “por el fondo” sino que se establecerá cuáles fueron los derechos vulnerados a lo largo del proceso -administrativo- disciplinario seguido en su contra, reiterando al efecto la relación procesal de antecedes efectuada en su demanda; 2) No existe ninguna autoridad que pueda resguardar las garantías -constitucionales-; 3) Alega la lesión al principio de igualdad de las partes; y, 4) Solicitó se revoque el proveído que determinó la remisión de antecedentes ante la Fiscalía Departamental Policial -de La Paz- por falta de legitimación “pasiva” y en el entendido de que ya se cumplió con la sanción disciplinaria de cuatro días de arresto.

Ante la interrogante pertinente a la problemática, del Vocal integrante de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz refirió que, son varios actos lesivos pero que el principal es la emisión de la acusación producto de la reapertura del proceso.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Iver Ramiro Esprella Kovacev, Fiscal Departamental Policial de La Paz de la Policía Boliviana, por informe escrito cursante de fs. 79 a 80, ratificado en audiencia en uso de la palabra y a través de su abogado, refirió que: i) El 12 de octubre de 2021, el ex Fiscal Policial emitió Requerimiento de inicio de investigaciones contra el hoy peticionante de tutela, por la calificación provisional de la falta establecida en el art. 12.24 de la LRDPB, investigación disciplinaria en la que se emitió la Resolución -Fiscal Policial- de Rechazo del Caso 249/2021 de 26 de noviembre, notificándose a las partes procesales, entre ellas, al Inspector Departamental el 9 de diciembre del indicado año, es así, que en tiempo hábil y oportuno impugnó tal determinación en virtud del art. 71 de la citada Ley; por lo que, en apego a las atribuciones conferidas por la Ley, el 20 del señalado mes y año se emitió Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 044/2021, resolviendo revocar la decisión impugnada, dejándola sin efecto en todas sus partes, incluyendo la sanción disciplinaria del punto 5 impuesta al nombrado; ii) Se tiene notificación con tal determinación al ex Fiscal Policial; por lo cual, desde ese momento asumió conocimiento de la revocatoria a la señalada Resolución de Rechazo y que se amplió la investigación por diez días, así, el 22 de diciembre de 2021 se emitió “Requerimiento” por el cual de forma expresa dejó sin efecto el punto “5°” de la indicada Resolución de Rechazo, referente a la sanción disciplinaria impuesta, siendo remitido al Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana mediante CITE 2585/2021 de 23 de diciembre a efectos de su cumplimiento;
iii) Extraña que el ahora accionante afirme haber cumplido la sanción disciplinaria de cuatro días -de arresto- como consecuencia del proceso de investigación; toda vez que, en la mencionada Resolución de Rechazo en su último punto se requirió a efectos de control  en caso de cumplimiento de la misma, se remita copia legalizada del memorando de arresto, aspecto que no aconteció, por el contrario mediante Informe 112/2021 de 31 de diciembre elaborado por Ingrid Soledad Cuenca Pérez, Secretaria de la Estación Policial Integral (EPI) San Antonio se hizo conocer que el nombrado fue notificado con memorando de 30 del mismo mes y año, por el que se le hizo conocer que se dejó sin efecto la sanción de arresto, firmando en conformidad, ratificado mediante Informe 112/2022 de 9 de agosto, en el que se manifestó de manera textual que no cumplió tal sanción disciplinaria; iv) En cuanto a la impugnación formulada por el Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, es menester señalar que, los Fiscales Policiales en cumplimiento a disposiciones superiores notifican con las Resoluciones Fiscales Policiales de Rechazo a dicha instancia policial a efectos de la impugnación y de transparentar las acciones investigativas, bajo el fundamento dispuesto en la SCP 0290/2012 -de 6 de junio-; v) Con relación a que el hoy peticionante de tutela no fue notificado con la impugnación del Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, se debe considerar que el precitado art. 71 de la LRDPB no contempla este aspecto, no obstante, por publicidad las partes pueden solicitar cuanta documentación requieran en defensa de sus intereses; vi) Respecto a la imparcialidad del Fiscal Policial, se tiene conforme el art. 24 de la LRDPB que, los miembros del sistema disciplinario de la Policía Boliviana son designados mediante Orden General de Destinos, firmada por el Comandante General y no por el Comandante Departamental, como pretende hacer creer el impetrante de tutela; y, cumplen sus funciones con independencia funcional y en estricto apego a la Norma Suprema, las Leyes y Reglamentos; por lo que, notificar al Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana no implica la vulneración de derechos; vii) El Caso 249/2021 fue remitido mediante oficio 479/2022 de 18 de marzo con Requerimiento de Acusación de 14 del mismo mes y año ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz y conforme antecedentes tiene Auto de Inicio de Procesamiento de 11 de abril del igual año y a la fecha -se entiende de presentación del informe- se encuentra con Resolución -Administrativa- Sancionatoria 078/2022 de 8 de junio, de retiro temporal de un año de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes contra el hoy accionante y de acuerdo al acta de audiencia de 17 del referido mes y año el nombrado a través de su abogado anunció apelación de conformidad con el art. 96 de la LRDPB; y, viii) Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Gerson Huanca Pinto, Fiscal Policial de La Paz de la Policía Boliviana, por informe oral presentado en audiencia señaló que: a) La remisión de la impugnación planteada por el Comandante Departamental es concordante con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; y, b) En cuanto a la ampliación por una nueva falta y la prescripción, se debe considerar que es su facultad dentro de la investigación ampliarla y no prescribe considerando el art. 53 de la LRDPB.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 166/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 317 a 318 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la extensa jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional es en esencia un instituto procesal y ello significa que está condicionado al cumplimiento de presupuestos procesales de procedibilidad y al alcance del art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Los presupuestos de procedibilidad de esta acción de defensa son la verificación de un acto o de una omisión; de esta manera se advierte que, el accionante cumplió parcialmente el deber de identificarlos al señalar una serie de actos procesales en sede del “…Tribunal de Justicia de la Policía” (sic); 3) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar una serie de actos procesales sino solo uno, cuya vocación debe ser el último que haya puesto fin al debate procesal, no cualquier acto y notificación, para eso están los incidentes en otra sede, más aún cuando el debate se encuentra pendiente; 4) Ampliando lo favorable y restringiendo lo odioso, conforme al principio de informalidad previsto en el antes citado Código, se entiende que en el fondo la única pretensión posible es la que recae en la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 04/2022 que revocó la Resolución de Rechazo -de 10 de enero de 2022-; 5) La pretensión del impetrante de tutela tiene un problema meramente formal; empero, tiene otro mucho más complejo que es el hecho de que cuenta con Resolución
-Administrativa- Sancionatoria, que independientemente de la tramitación de la misma, se le hizo conocer la parte dispositiva, quedando claro que el debate procesal no ha concluido; y, si bien, el nombrado indicó que, entre la presentación de esta acción de defensa y el desarrollo de la audiencia -de garantías- no se había previsto tal determinación, criterio que podría tener un alto grado de verosimilitud, pero se debe tener presente que existe sustracción del objeto, porque el debate cambió y entonces su pretensión fue superada por un nuevo hecho, que cuando le sea notificado en su integridad tendrá la potestad de impugnar a través de los recursos propios establecidos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; 6) Existe un hecho mayor que se traduce en otro acto procesal y el Requerimiento de Acusación de 14 de marzo de 2022, que concluyó en que al hoy peticionante de tutela después de un proceso público, contradictorio y continuo se le sancione con el retiro temporal, generando dicho hecho una nueva situación jurídica anterior a la interposición de esta acción tutelar, aspecto que llama la atención por cuanto la acusación debe ser debatida en juicio, lo que no significa que el nombrado sea culpable; y, el sistema constitucional es garantista, pero existe un acto formal que habilitó la apertura de juicio y no puede ser impugnado por esta vía tutelar, asimismo ni siquiera fue la pretensión de esta acción de amparo constitucional, lo que significa que la identificación del petitorio cambió; y, 7) Existe una cuestión de subsidiariedad, “así también por el argumento de la sustracción del objeto sobre el cual debería recaer la presente Acción de Amparo y por la existencia de una resolución que puede ser susceptible de apelación y que en apelación se podrá dar a la autoridad la posibilidad de pronunciarse respecto a contenidos” (sic).