SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2024-S2

Fecha: 18-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados también como garantías y principios al  non bis ídem, a un juez imparcial, al “PROCESO CONTRADICTORIO”, a la “CERTEZA JURÍDICA”, a la igualdad de oportunidades, a la defensa, a la igualdad de las partes e infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso; toda vez que: i) La revocatoria dispuesta a la Resolución Fiscal Policial de Rechazo 249/2021, por la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 044/2021, omitió dejar sin efecto la sanción de arresto que se le impuso en la misma y que fue cumplida, dejando abierta la posibilidad de un nuevo procesamiento y sanción; ii) Indebidamente se admitió y remitió la impugnación planteada contra la Resolución Fiscal Policial de Rechazo del Caso 249/2021 de 10 de enero de 2022, por una persona ajena al proceso y que no es parte procesal conforme el art. 71 de la LRDPB, dado que, el Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana no se constituye en parte interesada ni está facultado para serlo de acuerdo a sus atribuciones específicas; por lo que, no tiene legitimación, debido a que su cargo jerárquico no implica el apersonamiento en procesos disciplinarios seguidos en contra de los oficiales policiales; y, ante esa solicitud de impugnación que se constituye en un acto de abuso de poder, por Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 04/2022, se decidió revocar la antes referida Resolución Fiscal Policial de Rechazo, cuando además en virtud a los arts. 50, 51 y 53 de la LOPB, no se puede esperar un procesamiento justo e imparcial, puesto que, quienes están a cargo de juzgar la existencia o no de la falta disciplinaria, dependen de la misma autoridad que solicitó la revocatoria del rechazo, considerando también que, ante la existencia de acusación será remitida a juzgados policiales, que de igual manera dependen del indicado Comandante Departamental y cuyos jueces fueron nombrados por una terna ofrecida por el mismo; iii) No se le notificó con el segundo rechazo y menos aún con la impugnación realizada por el Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, en consecuencia no fue contestada, teniendo conocimiento directamente de la decisión de revocatoria dispuesta; y, iv) La DIDIPI, arbitrariamente decidió reconfigurar procesalmente y ampliar la investigación en su contra por la supuesta falta disciplinaria prevista en el art. 12.8 de la LRDPB, que se encuentra prescrita y que debía ser tratada de forma distinta, pero se forzó la incorporación de una nueva falta disciplinaria, emitiendo el Fiscal Policial -hoy coaccionado- el Requerimiento de Acusación de 14 de marzo de 2022, respecto a la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal o instrumento adicional que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas

Sobre este tópico procesal de viabilidad de activación del amparo constitucional en función a su naturaleza jurídica y alcance, la
SCP 0345/2022-S3 de 26 de abril, citando a la SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, precisó: [«Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.

Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (…) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”»] (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Como se tiene delimitado precedentemente, el alcance de reclamación constitucional deducida por el accionante, converge en presuntas actuaciones irregulares emergentes del proceso administrativo disciplinario policial instaurado en su contra, signado como Caso 249/2021, alegando que, la revocatoria dispuesta a la Resolución Fiscal Policial de Rechazo del Caso 249/2021 de 26 de noviembre, por la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 044/2021 de 20 de diciembre, omitió dejar sin efecto la sanción de arresto que se le impuso en la misma y que fue cumplido, dejando abierta la posibilidad de un nuevo procesamiento y sanción -punto i) del objeto procesal-; así también, indebidamente se admitió y remitió la impugnación planteada contra la Resolución Fiscal Policial Rechazo del Caso 249/2021 de 10 de enero de 2022, por una persona ajena al proceso y que no es parte procesal conforme el art. 71 de la LRDPB, dado que, el Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana no se constituye en parte interesada ni está facultado para serlo de acuerdo a sus atribuciones específicas; por lo que, no tiene legitimación, debido a que su cargo jerárquico no implica el apersonamiento en procesos disciplinarios seguidos en contra de los oficiales policiales; y, ante esa solicitud de impugnación que se constituye en un acto de abuso de poder, por Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 04/2022 de 21 de enero, se decidió revocar la antes referida Resolución Fiscal Policial de Rechazo, cuando además en virtud a los arts. 50, 51 y 53 de la LOPB, no se puede esperar un procesamiento justo e imparcial, puesto que, quienes están a cargo de juzgar la existencia o no de la falta disciplinaria, dependen de la misma autoridad que solicitó la revocatoria del rechazo, considerando también que, ante la existencia de acusación será remitida a juzgados policiales, que de igual manera dependen del indicado Comandante Departamental y cuyos jueces fueron nombrados por una terna ofrecida por el mismo -acápite ii)-; tampoco se le  notificó con el segundo rechazo y menos aún con la referida impugnación, en consecuencia no fue contestada, teniendo conocimiento directamente de la decisión de revocatoria dispuesta -punto iii)-; y, finalmente, la DIDIPI, arbitrariamente decidió reconfigurar procesalmente y ampliar la investigación en su contra por la supuesta falta disciplinaria prevista en el art. 12.8 de la LRDPB, que se encuentra prescrita y que debía ser tratada de forma distinta, pero se forzó la incorporación de una nueva falta disciplinaria, emitiendo el Fiscal Policial -hoy coaccionado-Requerimiento de Acusación de 14 de marzo de 2022, respecto a la misma -acápite iv)-.

Así también, el petitorio deducido se centra en que, se revoque la notificación de la Fiscalía Departamental Policial de La Paz de 13 de enero de 2022, realizada al Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, que dio lugar a su impugnación -ahora observada-; se deje sin efecto la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 04/2022 que revocó la Resolución Fiscal Policial de Rechazo del Caso 249/2021 de 10 de enero de 2022; se ordene se deje sin efecto la investigación por la falta establecida en el art. 12.8 de la LRDPB; y, se revoque el proveído que determinó la remisión de antecedentes ante la Fiscalía Departamental Policial de La Paz.

En este contexto de planteamiento de presunta lesividad y el petitorio que respalda la misma, se puede evidenciar que la intencionalidad y pretensión que encamina la activación de esta acción de defensa trasunta a que este órgano especializado de control de constitucionalidad en su faceta tutelar realice una labor de revisión de toda la dinámica administrativa disciplinaria policial asumida desde la Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 044/2021 que revocó la Resolución Fiscal Policial de Rechazo del Caso 249/2021 de 26 de noviembre de igual año (Conclusiones II.1 y II.2), posterior, encadenamiento de actos y determinaciones vinculadas con la alegada indebida admisión de la impugnación formulada por el Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana contra la Resolución Fiscal Policial de Rechazo del Caso 249/2021 de 10 de enero de 2022 (Conclusión II.3), consecuente Resolución Administrativa de la Fiscalía Departamental Policial 04/2022, que resolvió en lo central, revocar la antes señalada Resolución de rechazo y ampliar la investigación por el tiempo de diez días calendario (Conclusión II.4), subsecuente Requerimiento  Ampliatorio de Investigación por nueva falta disciplinaria del Caso 249/2021 de 18 de febrero de 2022, emitido por Leonardo Loma Moreno, Gerson Huanca Pinto -hoy coaccionado- y Luís Rodrigo Céspedes Arteaga, Fiscales Policiales de La Paz, en el que, en lo medular, requirieron ampliar la investigación al hoy peticionante de tutela por la supuesta transgresión del art. 12.8 de la LRDPB (Conclusión II.5) y efecto derivativo del Requerimiento de Acusación de 14 de marzo de 2022, emitido contra el nombrado, por la presunta comisión de la antes indicada falta disciplinaria (Conclusión II.6); sin embargo, atender la solicitud de resguardo, restablecimiento y protección constitucional en el alcance de contenido expositivo y de pretensión planteados por el impetrante de tutela, ineludiblemente impelería a que esta jurisdicción constitucional proyecte y asuma una tarea de índole intelectiva, argumentativa, interpretativa y de compatibilización de aplicación de la normativa especial que regula la tramitación de los procesos administrativos disciplinarios policiales, con énfasis en el examen de las vías recursivas en su dimensión de validez interrelacionada a la legitimación de la partes-alcances-efectos, así como de los actuados investigativos producidos y proseguidos -que ahora son objeto de cuestionamiento-, ello a fin, de establecer la pertinencia o no de los aspectos de aludida lesión de derechos, garantías y principios invocados como tales dentro de esta acción de defensa vinculados -se denota- a una secuencia de actos y determinaciones generados dentro de la causa de índole disciplinaria policial seguida contra el hoy impetrante de tutela.

En suma, para absolver y satisfacer en su integridad el planteamiento constitucional promovido enlazado al petitorio que lo respalda, correspondería que la labor constitucional requerida aborde un nuevo examen a las observadas actuaciones desarrolladas en instancia administrativa disciplinaria policial, que implicaría a su vez una revisión de todo lo obrado casi desde el inicio del proceso disciplinario, lo cual innegablemente exigiría, a los fines de ese propósito, abordar una faceta en plenitud de la dinámica propia de dicha instancia disciplinaria policial, la cual no puede ser asumida en tal expectativa formulada, puesto que, por el alcance y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, el ámbito de la protección que brinda se encuentra destinado a la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales que pudiesen estar siendo conculcados  o restringidos en su ejercicio, magnitud de dogmática constitucional que imposibilita se le puede atribuir una condición o calidad de instancia adicional que forme parte de las vías legales administrativa, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento  Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En esa misma línea de análisis, ante las alegaciones de contraposición a la normativa aplicable y cuestionamientos a la actividad administrativa disciplinaria policial propia, se debe aclarar que, si bien de forma excepcional se puede realizar la revisión de la actividad desarrollada en esa instancia -en los actuados que correspondan-, tal labor es posible con el único fin de verificar una eventual lesión a derechos y garantías constitucionales y/o convencionales y siempre que se cumpla con la suficiente carga argumentativa, a través de la cual se puede establecer la relación entre la dinámica interpretativa y aplicativa generada en los actos y/o determinaciones cuestionados de lesivos con los derechos, garantías y principios considerados infringidos (SCP 1631/2013 de 4 de octubre, citada por la SCP 0231/2022-S3 de 11 de abril, entre otras), condicionante procesal-constitucional que no se evidencia hubiese sido observada, en el presente caso, por el impetrante de tutela.

En tal sentido, al ser aplicables las auto restricciones desarrolladas precedentemente, se puede concluir en la imposibilidad de ingresar a analizar el fondo de las denuncias formuladas por el peticionante de tutela, en razón a que, abrir el campo de acción de esta vía constitucional tutelar y eventualmente viabilizar la motivación y pretensión deducida, conllevaría a desnaturalizar el objeto, alcance y finalidad de la misma; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 del CPE este Tribunal Constitucional Plurinacional considera necesario efectuar algunas observaciones a la tramitación de esta acción defensa.

Al efecto, inicialmente se advierte que, siendo presentada esta acción tutelar el 1 de abril de 2022, fue observada por decreto de 4 del citado mes y año (fs. 61) el mismo recién le fue notificado al accionante el 19 de igual mes y año (fs. 62), es decir, con excesiva posterioridad considerando la celeridad que debe primar la materialización de las comunicaciones procesales dado el carácter sumario y expedito de su tramitación.

Así también y no obstante que en el Auto de admisión de 26 de abril de 2022, se estableció el señalamiento de audiencia para el 13 de junio de igual año, señalando que el mismo respondía a la agenda y por las recargadas labores de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 69) y que ante la solicitud de nuevo señalamiento efectuado por el impetrante de tutela, quien además requirió se fije con el tiempo suficiente dada su situación procesal y necesidad de solicitar la salida judicial (fs. 72), emergente de lo cual se fijó nuevo día y hora de audiencia para el 1 de agosto del mismo año (fs. 73); este acto procesal fue suspendido ante el incumplimiento de los actos judiciales de comunicación -procesal-, reprogramándose para el 11 del indicado mes  y año (fs. 75), aspecto último que debe ser alertado considerando que la tramitación de esta acción de defensa se encontraba demorada en su resolución, lo cual impelía que se asuman con diligencia la efectivización de las citaciones y notificaciones a las partes procesales, no siendo justificado para continuar dilatando la tramitación de su incumplimiento, cuando además esa labor correspondía sea asumida por el personal de apoyo jurisdiccional de la citada Sala Constitucional; y, ahondando aún más a esta falta de sumariedad y celeridad, se fijó nuevo acto de su consideración y resolución con excesiva posterioridad.

Y, siendo finalmente resuelta esta acción tutelar el 11 de agosto de 2022, recién fue recepcionada ante este Tribunal el 9 de septiembre del mismo año, inobservándose el plazo de veinticuatro horas establecido en los
arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo.

Por lo expuesto, corresponde exhortar a los Vocales integrantes de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y también al personal de apoyo jurisdiccional -Secretaria de Sala y Oficial de Diligencias-, a fin de que en futuras actuaciones en el ejercicio de sus atribuciones y funciones consideren la naturaleza rápida y expedita que caracteriza la tramitación y resolución de este tipo de acciones tutelares, así como el fin protectivo del cual están revestidas.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.