SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2024-S2
Fecha: 18-Jun-2024
La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa, y añadiendo en audiencia, señaló que: 1) la Jueza accionada no cumplió con el principio de dirección y saneamiento procesal; 2) Si bien
I.2.2. Informe de la parte accionada
Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Pando, mediante informe escrito, cursante a fs. 37 y vta., refirió que: i) La parte accionante presentó el Recurso de apelación, sin acreditar su representación sobre el GAM de Cobija, tal cual fue fundamentado en el Auto de 1 de julio de 2022; ii) No se dio cumplimiento a los arts. 110 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 38 del CPC, en aplicación supletoria del 252 del CPT, si bien adjuntaron el poder de representación; sin embargo, fue presentada fuera de plazo para la apelación, es decir, el 29 de junio de similar año; iii) Cursa memorial de solicitud de nulidad por actuación procesal defectuosa; empero, no consideraron que el recurso correcto se encuentra estipulado en el art. 279 y ss. del CPC; al respecto, se fundamentó debidamente en el Auto de 16 de agosto del mismo año; iv) El principio de subsidiariedad no fue cumplido correctamente, la vía incidental tampoco es la correcta; con referencia a aquello, en el referido Auto se motivó adecuadamente su decisión; y, v) Por Auto de 28 de julio del mismo año, se declaró ejecutoriada la Sentencia 55/2022, y por tanto el proceso laboral seguido contra la entidad accionante se encuentra en ejecución de sentencia; por lo que, pide se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, se constituye en un acto de dilación indebida en plena ejecución de sentencia para el cumplimiento de una obligación, pues no demostraron la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Diether Beltrán Montero, identificado como tercero interesado por la entidad impetrante de tutela en su acción de amparo constitucional, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 35.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 75/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 40 a 41, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La parte accionante presentó la acción de amparo constitucional sin observar el requisito de subsidiariedad; toda vez que, reclama la tutela de su derecho al debido proceso por la determinación asumida por la Jueza accionada, sin haber hecho uso del recurso de compulsa previsto en el art. 279 del CPC, ya que dicho mecanismo procesal es la idónea para analizar el fondo del problema respecto a la observación de la resolución que rechazó su apelación; b) La SCP “0001/2018-S2” estableció supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional en razón al principio de subsidiariedad; es decir, cuando no se utiliza un medio de defesa previsto en el ordenamiento jurídico o cuando se plantea el recurso pero de manera incorrecta; c) Equivocadamente se planteó el incidente de nulidad para reclamar el rechazo de su recurso de apelación; y, d) Considerando que la acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria en la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, al no haberse cumplido con dichos preceptos legales y constitucionales, no se puede ingresar a analizar el fondo del problema expuesto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Testimonio 736/2021 de 1 de octubre, de revocatoria del Testimonio de poder especial y suficiente 445/2021, suscrito por Ana Lucia Reis Melena, Alcaldesa del GAM de Cobija del departamento de Pando -entidad ahora accionante- a favor de Rafael Dennis Zapata Velasco, Roberto Gregorio Pardo Zeballos, Mateo Cussi Chapi y Aleida Candia Parada (fs. 11 a 13 vta.).
II.2. Cursa Sentencia 55/2022 de 18 de abril, emitida por Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Pando -ahora accionada-, declarando probada en parte la demanda sin costas por el Pago de Indemnización por años de servicio, disponiendo que el GAM de Cobija, dentro del tercer día de ejecutoriada dicha resolución, cancele a favor de Diether Beltrán Montero la suma de Bs91 668,95.- (noventa y un mil seiscientos sesenta y ocho 95/100 bolivianos [fs. 3 a 5]).
II.3. Consta formulario de notificación al GAM de Cobija de 20 de junio de 2022, con la Sentencia 55/2022, Informe de 9 y decreto de 14 todos del mismo mes y año (fs. 2).
II.4. Mediante memorial de 24 de junio de 2022, la entidad municipal accionante a través de Rafael Dennis Zapata Velasco, Roberto Gregorio Pardo Zeballos, Mateo Cussi Chapi y Aleida Candia Parada -suscrito solo por la última- presentó a la Jueza accionada recurso de apelación en efecto suspensivo contra la Sentencia 55/2022 (fs. 7 a 9).
II.5. Por memorial de 29 de junio de 2022, dirigido a la autoridad judicial accionada, la entidad municipal accionante adjuntando el Testimonio 736/2021 presentó apersonamiento (fs. 14). A tal efecto, la Jueza accionada mediante proveído de 28 de julio de igual año, dispuso; “Téngase por apersonados (…) abogados apoderados de ANA LUCIA REIS MELENA en calidad de Representante Legal del GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE COBIJA…” (sic [fs. 16]).
II.6. Por Auto de 1 de julio de 2022, la Jueza accionada rechazó el recurso de apelación interpuesto por el GAM de Cobija, “por no haber acreditado su representación con documento idóneo ni pertinente” (sic [fs. 10]).
II.7. Mediante memorial de 20 de julio de 2022, la entidad accionante, presentó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa (fs. 15 y vta.). A tal efecto, la Jueza accionada mediante proveído de 28 del mismo mes y año, determinó traslado con el mencionado incidente (fs. 16).
II.8. Consta decreto de 16 de agosto de 2022, emitido por la Jueza accionada, disponiendo: “Providenciando memorial de fecha 03/06/2022 (…) se conmina a la obligada al pago en el plazo de TRES días de su legal notificación (…) bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio (sic [fs. 17])
II.9. Cursa Auto de 16 de agosto de 2022, por la cual, la Jueza accionada rechazó el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa planteada por el GAM de Cobija (fs. 18 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante -GAM de Cobija-, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la impugnación, al acceso a la justicia y principio de seguridad jurídica vinculado al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso laboral por Pago de Indemnización por Años de Servicio, seguido por Diether Beltrán Montero contra la referida entidad, la autoridad accionada rechazó indebidamente el recurso de apelación que planteó contra la Sentencia 55/2022, omitiendo observar el principio de dirección y saneamiento procesal, por cuanto en su momento, presentó el extrañado poder de representación; asimismo, ante el referido rechazo, formuló incidente de nulidad de obrados por actividad defectuosa que por Auto de 16 de agosto de 2022, fue rechazado con base a la declaratoria de ejecutoria de la señalada Sentencia, asumida faltando a la verdad material y fuera de procedimiento por cuanto se aseveró que no presentó “Recurso de nulidad” y al mismo tiempo declaró la ejecutoria del citado fallo de instancia; consiguientemente, se encuentra en un absoluto estado de indefensión.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Con relación a este tópico, la SCP
0956/2021-S3 de 24 de noviembre, sostuvo lo siguiente: «El art. 128 de la
CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra
actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona
individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o
suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el
art. 129.I de la referida Norma Suprema, señala que: “La Acción de Amparo
Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a
su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo
con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que
no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos
y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son
nuestras). En coherencia con la última disposición, el
art. 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad
que rige a la acción de amparo constitucional, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
En ese sentido, SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo, señaló lo siguiente: “El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala: ‘Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento
jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia
de amparo por subsidiariedad cuando: 1)
las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de
pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de
defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en
plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento
jurídico; y 2) las
autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera
incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o
equivocados y b) cuando se utilizó
un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su
trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y
tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la
excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o
supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen
perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera
excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y
recursos pendientes de resolución’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia civil y su impugnación
Sobre la
temática citada, es necesario referirnos a lo asumido en la
SCP 0875/2020-S3 de 30 de noviembre, respecto a los medios de impugnación en
ejecución de fallos en aplicación del Código de Procedimiento Civil;
razonamiento que si bien fue empleado a efectos de analizar el agotamiento de
las vías ordinarias en un proceso ejecutivo; empero, resulta plenamente
aplicable a la causa laboral origen del presente fallo constitucional, en
observancia de la previsión normativa del art. 252 del CPT, que establece: “Los
aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las
disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y
siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho
Procesal Laboral”.
Así, la citada jurisprudencia, estableció: “Previo a ingresar al tema en específico, es preciso recordar que de acuerdo al art. 180.II de la CPE, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, de ahí que el ordenamiento jurídico lo regula y establece los casos en los que procede determinado recurso o medio de impugnación y en qué etapa del proceso, así por ejemplo en ejecución de sentencia; siendo su finalidad lograr una mejor justicia o materializar la misma mediante la revisión del fallo.
Conforme al art. 252 del CPC, se configuran como medios de impugnación el recurso de reposición, apelación, casación, compulsa y revisión extraordinaria de sentencia; para el caso que nos ocupa, que tiene que ver con un proceso ejecutivo, de acuerdo a la ley adjetiva civil, proceden los recursos de reposición siempre que se trate de un decreto y apelación contra la sentencia definitiva o que esta también resuelva las excepciones, no así los demás mecanismos de impugnación por tratarse de un proceso de estructura monitorea.
Ahora bien, en todo proceso suelen suscitarse cuestiones incidentales durante la tramitación del mismo o en la fase de ejecución de lo resuelto, para ello la normativa procesal civil ha previsto los incidentes, así el art. 338 del CPC, establece que: ‘Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental’; es decir, dentro de la tramitación del proceso y de manera paralela a la dilucidación del derecho y siempre que se trate de una cuestión procesal, es así que las -cuestiones- accesorias se tramitarán en la vía incidental, debiendo, valga la reiteración, estar vinculado con el proceso principal. Con mayor frecuencia se presentan incidentes de nulidad, que a decir del profesor DE SANTO, Víctor: ‘la nulidad en términos generales se refiere a la ineficacia de un acto jurídico proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez o también, vicio que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para ser considerado como válido’; es así que, para considerar la nulidad o ineficacia de un acto jurídico debe observarse que este se haya realizado en desconocimiento de las exigencias establecidas en la normativa y que hacen a su validez. Respecto de las nulidades procesales, la jurisprudencia de este Tribunal se ha pronunciado en distintos fallos, así la SCP 0869/2017-S3 de 4 de septiembre, estableció que: ‘Respecto a las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, en principio se parte de la presunción de licitud, que instituye que todo acto procesal es válido al cumplir con los requisitos formales que la ley señala. La nulidad es textual y virtual por ello debe responder al principio de legalidad y también puede ser pronunciada por inobservancia de formas, siendo permisible la declaratoria de nulidad de un acto, cuando este no alcanzó el fin para el cual fue destinado, contrariamente aún se inobserve la forma y se cumpla con el fin no podrá declararse la nulidad, conforme lo establece el art. 105 del CPC. De esta manera, el poder de apreciación de la jueza o del juez, debe considerar dos aspectos: en primer término, valorar la esencialidad de la forma cuya omisión se denuncia, y en segundo lugar, a determinar si el acto aunque privado de la formalidad indicada en la ley o considerada esencial, alcanzó su finalidad práctica. Las indagaciones que debe hacer el operador de justicia tienen un basamento común y general, tomando en cuenta que si el acto procesal alcanzó su fin, se presume que está revestido de formalidades esenciales y viceversa, observando un ligamen funcional entre forma y el fin del acto, que excluye la nulidad por la nulidad misma y atiende a la verdadera función de las formas procesales.
(…)
Respecto a los efectos de la declaración de nulidad, se establece que la nulidad de un acto no importará la invalidez de los actos anteriores ni posteriores que sean independientes de aquel, afectando únicamente al acto viciado, lo que dará lugar a su renovación. Lo anterior, significa repetir o rehacer ex novo, el acto declarado nulo, y no simplemente su reparación o rectificación; debiendo la jueza o el juez fundamentar su decisión señalando de manera precisa el acto o los actos nulos. En su caso, declarará la nulidad de los actos consecutivos a un acto nulo, solo cuando esos actos posteriores son causalmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente, en cuyo caso se generará la reposición de la causa al estado correspondiente, al punto de partida de la nulidad, anulándose lo actuado desde ese momento, de acuerdo a lo establecido en el art. 109.I del CPC’.
Siguiendo esa línea y como ya refirió el fallo constitucional precedente, el efecto de los incidentes en la tramitación de los procesos, es que estos no suspenderán la prosecución de la causa principal, así también y de manera taxativa lo establece el Código Procesal Civil como regla general, aplicable a todos los procesos, que: ‘Los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la Ley expresamente lo señale’ (…) -art. 339-, del contenido de esta disposición legal debe entenderse que lo resuelto por el incidente de ninguna forma interrumpirá lo determinado en la causa principal, es decir, si el proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, la interposición y consiguiente tramitación del incidente planteado en esa fase del proceso, no suspenderá lo resuelto en sentencia, a menos, claro que la ley así lo determine.
Planteado el incidente y sometido al trámite previsto en los arts. 341 al 343 del CPC, lo resuelto ahí mediante el pronunciamiento respectivo, es susceptible de ser cuestionado mediante los medios de impugnación que la ley adjetiva civil expresamente prevé en el art. 344 del CPC, al señalar que: ‘I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación. II. Si las resoluciones se pronuncian antes de sentencia se concederán en el efecto diferido’ (…); medios de impugnación cuya procedencia está supeditada a lo establecido en el Código Procesal Civil, que de acuerdo al contenido de su art. 253, el recurso de reposición procede únicamente contra providencias y autos interlocutorios, puede ser planteado en cualquier etapa del proceso e inclusive en ejecución de sentencia si la naturaleza de lo resuelto lo permite; en cambio el recurso de apelación deviene únicamente contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley -art. 257-. En este punto, corresponde precisar que, si bien el art. 344 del CPC, es taxativo en disponer la procedencia del recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra lo resuelto en el incidente, empero, es importante tomar en cuenta que se trata de un auto que no tiene carácter definitivo como los dictados en los procesos voluntarios que ponen fin al litigio, sin embargo cuando se trata de autos emitidos en ejecución de sentencia se trata de autos interlocutorios simples, por cuanto no deciden el objeto del proceso como sucede en los procesos voluntarios sino cuestiones accesorias” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a la identificación del objeto procesal se tiene que la parte accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, a la impugnación, al acceso a la justicia y principio de seguridad jurídica vinculado al debido proceso, en razón a que, la autoridad accionada rechazó indebidamente el recurso de apelación que planteó contra la Sentencia 55/2022 de 18 de abril, omitiendo observar el principio de dirección y saneamiento procesal, por cuanto en su momento, presentó el extrañado poder de representación; asimismo, ante el referido rechazo, formuló incidente de nulidad de obrados por actividad defectuosa que por Auto de 16 de agosto de 2022, fue rechazado, con base a la declaratoria de ejecutoria de la señalada Sentencia asumida, faltando a la verdad material y fuera de procedimiento por cuanto se aseveró que no presentó “Recurso de nulidad” y al mismo tiempo declaró la ejecutoria del citado fallo de instancia.
Ahora bien, a efecto de analizar las referidas denuncias, es necesario tener presente que dentro del proceso laboral de Pago de indemnización por años de servicio seguido por Diether Beltrán Montero -hoy tercero interesado- contra la entidad accionante, se emitió Sentencia 55/2022, declarando probada en parte la demanda sin costas, disponiendo que el GAM de Cobija del departamento de Pando, dentro del tercer día de ejecutoriada dicha resolución, proceda a cancelar a favor del demandante la suma de Bs91 668,95.-. Notificando al GAM de Cobija con la referida Sentencia el 20 de junio de 2022 (Conclusiones II.2 y II.3).
Posteriormente, mediante memorial de 24 de junio de 2022, la entidad municipal accionante a través de Rafael Dennis Zapata Velasco, Roberto Gregorio Pardo Zeballos, Mateo Cussi Chapi y Aleida Candia Parada -suscrito solo por la última- presentó recurso de apelación en efecto suspensivo contra la Sentencia 55/2022, la Jueza accionada por Auto de 1 de julio de igual año, rechazó dicho Recurso, “por no haber acreditado su representación con documento idóneo ni pertinente” (sic. [Conclusiones II.4 y II.6]).
El 29 de junio de 2022, la señalada entidad municipal presentó apersonamiento mediante Testimonio 736/2021 de 1 de octubre, respecto al cual la autoridad judicial accionada dispuso su apersonamiento mediante proveído de 28 de julio de 2022, (Conclusiones II.1 y II.5).
Enterada la parte accionante del rechazo del recurso de apelación planteado, mediante memorial de 20 de julio de 2022, presentó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa. A tal efecto, la Jueza accionada mediante proveído de 28 del mismo mes y año, previamente determinó traslado con el mencionado incidente (Conclusión II.7); posteriormente, rechazó dicho incidente mediante Auto de 16 de agosto del citado año, señalando que la Sentencia 55/2022 ya fue ejecutoriada y adquirió calidad de cosa juzgada (Conclusión II.9).
También consta, decreto de 16 de agosto de 2022, emitido por la Jueza accionada, disponiendo: “Providenciando memorial de fecha 03/06/2022 (…) se conmina a la obligada al pago en el plazo de TRES días de su legal notificación (…) bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio” (sic [Conclusión II.8]).
Con carácter previo y conforme a lo referido por parte de la Jueza accionada respecto a la causal de improcedencia de la presente acción de defensa por subsidiariedad, establecida en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es necesario precisar que, el entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que no procederá esta acción de defensa cuando exista otro mecanismo o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados; dicho de otra manera, no puede ser interpuesta en tanto no se haya utilizado los recursos ordinarios y en caso de haber hecho uso de los mismos, corresponderá ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa; en consecuencia, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica expuesta, cuando no se utilizó los medios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico o cuando se los activó de manera incorrecta, equivocada o extemporánea.
Establecidos así los antecedentes procesales y el objeto procesal identificado en la presente acción de amparo constitucional, por pedagogía constitucional, siendo que el rechazo del referido incidente de nulidad es la última actuación que cuestiona el impetrante de tutela, corresponde en principio abordar la segunda parte de la problemática planteada. Para ello, corresponde remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en la que se estableció que de acuerdo a lo previsto por los arts. 253 y 344 del CPC, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son susceptibles de recurso de reposición con alternativa de apelación; en ese entendido, conforme a los antecedentes cursantes en el expediente constitucional y por la propia aseveración realizada por los sujetos procesales, en el caso de autos, ya cuenta con una Sentencia la cual se encuentra en ejecución; por lo que, debe considerarse que en esta etapa, conforme lo dispuesto por el art. 400 del citado Código, no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que pretenda rechazar o dilatar esa ejecución, es decir, que los actos y fallos emitidos en esta etapa buscan la ejecución de la sentencia y a resolver cuestiones accesorias y por esa razón, toda resolución dictada en esta fase, es recurrible en reposición bajo alternativa de apelación en el efecto devolutivo, y no así en efecto suspensivo.
De igual manera, es menester precisar que, el presente caso si bien corresponde a un proceso laboral, de manera supletoria conforme la previsión contenida en el art. 252 del CPT, que establece: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, consecuentemente, amerita aplicar las normas del procedimiento civil a los procesales laborales, siempre y cuando no contradiga alguna disposición expresa del Código Procesal del Trabajo, por lo que, bajo ese entendimiento, en el presente caso se constata que ante el indebido rechazo del recurso de apelación presentado contra la Sentencia 55/2022, el último recurso activado por la entidad accionante fue el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, rechazado por la autoridad accionada mediante Auto de 16 de agosto de 2022, con base a la declaratoria de ejecutoria de la referida Sentencia.
Ante dicha determinación correspondía que la parte impetrante de tutela agote activar los recursos establecidos en los arts. 253 y 344 de del CPC; dicho de otra manera, el señalado Auto es susceptible de reposición bajo alternativa de apelación; en consecuencia, al no haber obrado de esa manera, sobreviene la causal de improcedencia por inobservancia del principio de subsidiariedad, descrita en el inc. 1).b) del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo, por ello, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la cuestión.
Con referencia a la primera parte de la problemática planteada, referida al rechazo indebido del recurso de apelación que planteó la parte impetrante de tutela contra la Sentencia 55/2022, omitiendo la Jueza de origen observar el principio de dirección y saneamiento procesal, por cuanto en su momento, presentó el extrañado poder de representación; es necesario tener presente que los actos cuestionados en esta parte, están indefectiblemente ligados a la decisión asumida por dicha autoridad ante la interposición del incidente de nulidad -que interpuso la parte accionante contra el rechazo del recurso de apelación- y su rechazo a través del Auto de 16 de agosto de 2022, acto cuestionado y analizado en la primera parte de la problemática expuesta; en consecuencia, por la forma en que ésta fue resuelta -se denegó la tutela por falta de carga argumentativa-, este Tribunal se encuentra imposibilitado de resolver el fondo de la primera cuestión planteada; por ende, amerita denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la cuestión descrita.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 75/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA