SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2024-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2024-s2

Fecha: 18-Jun-2024

Omar Yamil Vargas Fernández, Notario del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante informe escrito, cursante de fs. 76 a 77 vta. y en audiencia manifestó que: a) Su persona no pudo emitir respuesta inmediata porque la documentación original

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 149/2022 de 25 de agosto, cursante a fs. 99 y vta., denegó la tutela solicitada “…por haber advertido que para la presente fecha el objeto de la tutela se ha substraído…” (sic), determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La sustracción del objeto procesal puede hacerse patente en el mismo acto de consideración de la acción tutelar, importando el hecho de que el derecho supuestamente suprimido y lesionado por acción u omisión a la fecha de llevarse a cabo la acción de amparo constitucional, fue satisfecho de manera previa; 2) Los sujetos procesales hicieron conocer que la pretensión expuesta en sede constitucional fue absuelta por el accionado el 23 de igual mes y año; 3) Se asume que “…para el día de hoy 25 de agosto…” (sic) operó la substracción del objeto procesal; y, 4) Por ende, ya no existe razón para tratar en audiencia el fondo de la presente acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Testimonio 1292/2012 de 16 de octubre, Escritura Pública de constitución de Asociación Accidental denominada “ALIANZA” suscrito entre la empresa IBERICA S.R.L. -entidad ahora accionante- representada legalmente por Juan Frank Bass Werner Subirana y la empresa Constructora HIDROVIALCO S.R.L., representada legalmente por Sergio Fabián Fernández Fernández (fs. 41 a 43 vta.).

II.2.  Cursa Testimonio 01/2013 de 15 de enero, Escritura Pública de la minuta del contrato de obra 03/2013, del proyecto ejecución de obra denominado: “Remodelación Unidad Educativa Antonio José de Sucre”, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo -del departamento de Tarija- y la Asociación Accidental “Alianza” (fs. 5 a 40 vta.).

II.3.  Se tiene Testimonio 249/2021 de 28 de junio, Poder general de administración y representación legal que otorgan Juan Frank Bass Werner Subirana y Ana Etelvina Rivero Molina de Ortiz, socios de la empresa IBERICA S.R.L. a favor de Juan Frank Bass Werner Subirana (fs. 3 a 4 vta.).

II.4.  Mediante Nota CITE: IBE-ADM.TJ. 05/2021 de 5 de julio, recepcionada el 6 de igual mes y año, la empresa impetrante de tutela, solicitó al Notario de Gobierno de la Subgobernación de Bermejo del departamento de Tarija la legalización del Testimonio 01/2013 (fs. 48).

II.5.  A través de Nota DESP. SUBGOBERNACIÓN BJO/CITE 0063/2021 de 12 de julio, dirigida a la empresa peticionante de tutela, el Subgobernador de Bermejo del citado departamento refirió que la autoridad facultada para extender la legalización es el Notario del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y que el cargo de Notario de Gobierno de la referida subgobernación se encuentra acéfalo (fs. 49).

II.6.  Por Nota CITE: IBE-ADM. TJ. 07/2022 de 21 de febrero, la empresa accionante solicitó a Omar Yamil Vargas Fernández, Notario del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -ahora accionado-, legalización del Testimonio 01/2013 (fs. 50), reiterada mediante Nota CITE: IBE-ADM.TJ. 11/2022 de 4 de abril (fs. 51).

II.7. Mediante Nota CITE: GOB./N.D.G/O.V.F./ 206/2022 de 23 de agosto, el accionado, remitió una copia legalizada del Testimonio 01/2013 a la empresa impetrante de tutela, señalando que dichos documentos fueron emitidos por la Notaria de Gobierno de la Subgobernación de Bermejo y que debido a la acefalia y cierre de dicha notaria, imposibilitó emitir respuesta de manera oportuna. Consta sello de “RECIBIDO IBERICA S.R.L.” de la misma fecha (fs. 70); constando igualmente Representación Notarial (fs. 71).

                            III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa peticionante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, el accionado no atendió su solicitud de legalización del Testimonio 01/2013 requerida a través de las Notas CITE: IBE-ADM. TJ. 07/2022 y CITE: IBE-ADM.TJ. 11/2022, presentadas el 21 de febrero y 4 de abril respectivamente, ambas de 2022.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Derecho a la petición, contenido esencial y alcance

           Al respecto, la SCP 0893/2022-S3 de 21 de julio, estableció que: [La SCP 0072/2014-S2 de 27 de octubre, refiriéndose a este derecho en particular sostuvo que: "El art. 24 de la CPE, con relación al derecho a la petición señala: ̀Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´.

           (…)

           Estos entendimientos ya han sido reiterados por las SCP 1673/2013 de 4 de octubre, SCP 1799/2013 de 21 de octubre, ̀SCP 1389 de 16 de agosto´, SCP 1807/2013 de 21 de octubre entre otras, las mismas que han concluido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente”.

           Asimismo, sobre la temática, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, estableció que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.

           Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

           Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

           También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

           Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

           De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

           Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

           A este respecto, puntualizo que: ‘La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

           Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)”’.

           Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

           Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

           Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

           En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, el accionado no atendió su solicitud de legalización del Testimonio 01/2013 de 15 de enero, requerida a través de las Notas CITE: IBE-ADM. TJ. 07/2022 y CITE: IBE-ADM.TJ. 11/2022, presentadas el 21 de febrero y 4 de abril respectivamente, ambas de 2022.

Con carácter previo al análisis de la denuncia constitucional traída en revisión y ante la aplicación de la sustracción del objeto procesal asumida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, corresponde denotar que, la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta el 30 de junio de 2022, con la que se le citó al accionado el 22 de agosto del mismo año (fs. 94 y 95), quien con relación a lo peticionado por la empresa impetrante de tutela a través de las notas presentadas el 21 de febrero y 4 de abril, ambas del referido año, recién respondió y realizó la entrega de fotocopias legalizadas del Testimonio 01/2013 el 23 de agosto de 2022 (fs. 70 y 71), lo que demuestra que la misma fue efectuada un día después de la citación con la presente acción de defensa y dos días antes del desarrollo de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar. Al respecto, la SC 0149/2010-R de 17 de mayo reiterada por la SCP 0575/2023-S3 de 14 de junio, sostuvo que: “…el ahora demandado no dio respuesta efectiva, pronta y oportuna a estas peticiones para que así puedan activarse los mecanismos de cuestionamiento a decisiones vigentes (…); entonces, la respuesta a la petición realizada después de la notificación con el recurso de amparo constitucional ya activado, concretamente un día antes de la audiencia pública de amparo constitucional y más de un mes después de la emisión de la Resolución 29/06 de 4 de agosto de 2006, no implica reparación al derecho de petición, ya que al estar activado este mecanismo procesal-constitucional de defensa, precisamente por la falta de respuesta de la autoridad demandada, la Resolución extemporánea y manifiestamente tardía no subsana la omisión de ésta autoridad (…) debiendo por tanto, aperturarse la tutela constitucional (las negrillas son del texto original); de lo mencionado se concluye que la respuesta extemporánea que se emitió con la consecuente entrega de las fotocopias legalizadas requeridas, demuestra que no concurre la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como es el cese de los efectos del acto reclamado -sustracción del objeto procesal-; puesto que, la omisión ahora denunciada como lesiva fue corregida con posterioridad a la citación con esta acción de defensa; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a fin de establecer si se vulneró o no el derecho a la petición.

De esta manera, bajo la delimitación del objeto procesal identificado supra, se debe considerar el razonamiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que resalta que toda persona tiene derecho a la petición de forma oral o escrita, y a la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna, la cual debe responder de manera motivada y resolver materialmente el fondo de lo solicitado, sea en el sentido positivo o negativo, y que necesariamente debe ser comunicada formalmente al interesado, en prevalencia del art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”; en tal sentido, este derecho necesariamente también incluye el resguardo constitucional de recibir una respuesta formal, pronta y oportuna a las peticiones que se haga por parte del interesado, no siendo admisible el silencio como respuesta.

Bajo esta regulación normativa constitucional y la jurisprudencia desarrollada al efecto, en el caso concreto la empresa impetrante de tutela a través de su representante legal, mediante Nota CITE: IBE-ADM.TJ. 05/2021 de 5 de julio, recepcionada el 6 de igual mes y año, solicitó al Notario de Gobierno de la Subgobernación de Bermejo copia legalizada del Testimonio 01/2013 de 15 de enero, Escritura Pública de la minuta del contrato de obra 03/2013, del proyecto ejecución de obra denominado: “Remodelación Unidad Educativa Antonio José de Sucre”, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, y la Asociación Accidental “Alianza”, explicando que la empresa accionante del cual es representante legal fue miembro de la mencionada Asociación Accidental, (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4); mereciendo respuesta a través de la Nota DESP. SUBGOBERNACIÓN BJO/CITE 0063/2021 de 12 de julio, donde el Subgobernador de Bermejo refirió que la autoridad facultada para extender la legalización es el Notario del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y que el cargo de Notario de Gobierno de la referida Subgobernación se encuentra acéfalo (Conclusión II.5).

Posteriormente, la empresa peticionante de tutela, conforme al contenido de la precitada respuesta recibida, mediante Nota CITE: IBE-ADM. TJ. 07/2022 de 21 de febrero, solicitó a Omar Yamil Vargas Fernández, Notario del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -ahora accionado-, copia legalizada del Testimonio 01/2013, petición reiterada a través de Nota CITE: IBE-ADM.TJ. 11/2022 de 4 de abril (Conclusión II.6), que hasta la interposición de la presente acción tutelar no obtuvo respuesta alguna; sin embargo, al día siguiente de la citación con la presente acción tutelar, el referido Notario de Gobierno accionado respondió y extendió las copias legalizadas requeridas a través de la Nota CITE: GOB./N.D.G/O.V.F./206/2022 de 23 de agosto, señalando que dichos documentos fueron emitidos por la Notaria de Gobierno de Bermejo, asimismo refirió que debido a la acefalia y cierre de dicha notaria, imposibilitaron formular respuesta de manera oportuna. Constando sello de “RECIBIDO IBERICA S.R.L.” de la misma fecha (Conclusión II.7).

En este contexto, se advierte que la empresa impetrante de tutela luego de la primera nota escrita que fue dirigida al Notario de Gobierno de la Subgobernación de Bermejo, que mereció respuesta por parte del Subgobernador de Bermejo, refiriendo que al encontrarse acéfalo el cargo del referido Notario, correspondía que su petición sea encaminada al Notario del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; mediante Notas CITE: IBE-ADM. TJ. 07/2022 y CITE: IBE-ADM.TJ. 11/2022 requirió al Notario de Gobierno ahora accionado la legalización del Testimonio 01/2013; empero, aún de que las Notas se presentaron el 21 de febrero y 4 de abril, ambas de 2022, las mismas no fueron respondidas de manera pronta y oportuna, cuando recién fueron atendidas con posterioridad a la respectiva citación con esta acción de defensa.

Por lo expuesto, se puede concluir que la respuesta emitida no fue pronta ni oportuna, lo que implica la evidente vulneración del derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada sobre este derecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 149/2022 de 25 de agosto, cursante a fs. 99 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia; CONCEDER la tutela impetrada, ante la falta de respuesta pronta y oportuna a la petición extrañada en esta acción de defensa, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA