SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2024-S3
Fecha: 07-Jun-2024
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2022, cursante de fs. 2 a 15 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra detenido preventivamente desde el 26 de octubre de 2021; solicitó la cesación a la misma, al desvirtuar los riesgos procesales por los que se le impuso esta medida extrema, a tal efecto presentó un informe social, certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), certificaciones de las autoridades de “Villamar”, certificado de nacimiento de su hijo menor de edad y jurisprudencia vinculante al caso en concreto “SC. 220/2020-S3” -lo correcto es 0220/2020-S3 de 13 de julio-; no obstante, el Tribunal de Sentencia de Uyuni del departamento de Potosí, mantuvo vigentes los riesgos procesales, y negó su solicitud; por lo que, formuló recurso de apelación incidental el cual fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del mismo departamento, resuelto al día siguiente, mediante Auto de Vista de 27 de igual mes y año, por Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la referida sala -hoy accionado-, confirmó el Auto Interlocutorio del Tribunal inferior, y mantuvó latente los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en el art. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Estableció que la autoridad accionada fundó su resolución respecto al peligro de fuga previsto en el art. 234.7 de CPP, en el sentido que los delitos vinculados al tráfico de sustancias controladas, son de gravedad que afectan a la sociedad en su conjunto, y que el tribunal a quo a momento de considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva no valoró la prueba presentada, ni los lineamientos establecidos en la SCP 0220/2020-S3, la cual observó que no fue aplicada con carácter vinculante; asimismo, en lo referente al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 de CPP, el Vocal accionado estableció que este riesgo se mantenía latente, con base en los fundamentos del tribunal a quo, respecto a la participación de otra persona no identificada en el hecho investigado que se habría dado a la fuga, y pese a que la acusación formal establece como único acusado al impetrante de tutela, este elemento no fue valorado por la autoridad jurisdiccional de la causa y tampoco por el Vocal accionado.
El Auto de Vista cuestionado no observó el principio de legalidad, apartándose del art. 398 del CPP, puesto que no tenía antecedentes penales conforme fue acreditado mediante el certificado REJAP, considerándolo un peligro para la sociedad; además, la fundamentación recayó en que debía desvirtuar los riesgos, cuando la carga probatoria dentro del proceso penal corresponde a la parte acusadora y el Ministerio Público, no pudo concebirse la concurrencia de elementos subjetivos que no son comprobables y verificables para acreditar el riesgo de fuga; por lo cual, la Resolución ahora impugnada conlleva una motivación arbitraria, con fundamentos y consideraciones retóricas, valoración irrazonable de la prueba debido a que toma como parámetro la imputación formal; este actuar devino en la lesión de su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba vinculados con su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, III; y, IV, 115.II; y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 y 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 9, 10, 11, 12 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada pronuncie un nuevo auto de vista.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando la misma, manifestó que: a) La acción interpuesta se basa en los principios de imperatividad, temporalidad, legalidad, aclarando que la medida de detención preventiva se sujeta a lo dispuesto por los arts. 250 y 269 del CPP, que señalan que las medidas impuestas por una autoridad inferior pueden ser modificables, de oficio, empleó el entendimiento de la Sentencia “979/2017”, totalmente contraria a la SCP 0220/2020-S3, que sí podría aplicarse al caso en concreto, considerando además su alcance al ser posterior a la que se usó, indicando la primera de las nombradas, fundamentos que sustentarían la gravedad del hecho afirmando riesgos procesales en su persona, y la segunda, refiere que no se puede fundar el riesgo procesal -del art. 235.2-, por la gravedad de hecho, consideraciones totalmente contrarias, entre ambas Sentencias; b) El Ministerio Público, indicó la aplicación de la jurisprudencia con el estándar más alto pero, eso no sería cierto, puesto que está bajo la denominación recae sobre la más “protectiva” hacia el derecho, en el presente caso no se habría realizado dicho extremo pues se mantuvieron los riesgos invocados afirmando ser un peligro para la sociedad sin demostrarse como concurriría tal riesgo; es decir, no se aplicó la SCP 0220/2020-S3, que era más protectora a su derecho a la libertad, al establecer el riesgo procesal, cuando debió valorar que era una medida cautelar de carácter personal, y que no contaba con antecedentes penales; puesto que, la imposición de la detención preventiva según la jurisprudencia se aplica sobre una persona que cuenta con sentencia ejecutoriada en un proceso anterior al que se le sigue, situación en la cual podría considerarse un peligro para la sociedad por ser reincidente, existiendo una incorrecta valoración de la prueba, que presentó al efecto, antecedentes penales que demostraron aquello, se incumplió lo dispuesto por el art. 277 del CPP, pues el Ministerio Público en conocimiento y recolección de los elementos de prueba recabados que fueron escasos, fundó precisamente su acusación; y, c) Asimismo, el Vocal accionado asume como la influencia negativa que podría recaer sobre otra persona, que no está identificada, aun ni siquiera está como testigo, quien sería el chofer que se dio a la fuga; preguntándose cómo podría pasar eso si no conoce a la persona, si no se la individualizo, sin tener en cuenta además que la acusación recayó solo sobre su persona, sin señalar otros supuestos autores; además, se debió considerar que ante un silencio en su declaración, el mismo no debe ser utilizado en su contra, mucho menos afirmar que ello obstaculiza la investigación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito presentado el 13 de junio de 2022, cursante de fs. 81 a 82 vta., solicitó se deniegue la tutela e informó que: 1) Conoció en grado de apelación el recurso interpuesto dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante por el presunto ilícito de tráfico de sustancias controladas; afirmó que al desarrollarse la audiencia de cesación a la detención preventiva, la defensa del acusado ofreció nuevos elementos de convicción conforme el art. 239.1 del CPP, pero fueron refutadas por y una vez compulsada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Primero de Uyuni del Departamento de Potosí mantuvieron vigentes los riegos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del referido Código, dejando subsistente la detención preventiva, ante lo cual, la parte imputada planteó recurso de apelación incidental, denunciando tres agravios; primer agravio, que la Resolución del Tribunal inferior fue incompleta, sin fundamentación ni motivación, existiendo una incongruencia omisiva; segundo agravio, que el Tribunal de Sentencia de Uyuni incluyó aspectos que no se pidieron en la cesación, existiendo incongruencia aditiva propia del referido Tribunal; y, como tercer agravio, que la Resolución emitida por el Tribunal a quo denotaría ausencia de valoración objetiva de la prueba que restringe el derecho a la defensa del imputado; 2) De lo descrito, advirtió una correcta revisión de la resolución recurrida respecto a la falta de fundamentación, motivación, incongruencia omisiva y aditiva, que restringirían el derecho a la defensa del recurrente, explicando de una forma más sencilla que los miembros del Tribunal inferior razonaron de manera correcta en cumplimiento al marco normativo como a la jurisprudencia acorde al caso, aplicando el estándar más alto, dejando de lado la contemporaneidad de las sentencias aplicadas, actuando conforme establecen los imperativos procesales descritos en los arts. 124 y 398 del CPP, tratando que sea fácilmente comprensible para las partes, respondiendo a cada uno de los agravios; y, 3) En la presente acción de defensa el peticionante de tutela no demostró los presupuestos procesales para activar la acción de libertad indicando de qué forma se encuentra indebidamente perseguido, procesado o privado de su libertad, en consecuencia solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 84 vta. a 88 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que, el Vocal accionado en el plazo de veinticuatro horas emita una nueva resolución conforme a las Sentencias Constitucionales descritas en la resolución constitucional dictada, así también que, en el plazo establecido la Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia remita el Auto de Vista de 27 de abril de 2022, que no cursaba en el cuaderno de resoluciones y en caso de haberlo hecho, el Secretario del Tribunal de Sentencia Primero adjunte la extrañada resolución; decisión que fue asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme la SCP 0339/2012 de 18 de junio, la debida fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso exige la exposición de motivos que sustentan una decisión judicial, debiendo consignarse decisiones determinativas luego de un análisis de fondo que resuelva la situación jurídica de una persona privada de libertad, considerando hechos y pruebas para disponer una medida cautelar; ii) Del análisis del Auto de Vista impugnado en la demanda tutelar, el Vocal ahora accionando mantuvo vigente el riesgo procesal 234.7 del CPP, sin la debida motivación y fundamentación, simplemente hizo énfasis a fundamentos jurídicos expuestos por los miembros del Tribunal inferior respecto al peligro que representaría para los sectores vulnerables de la sociedad al ser delito vinculado a sustancias controladas; iii) Se citó la SCP 0220/2020-S3, refiriendo el Vocal de forma superficial que “principio de contemporaneidad no siempre la última sentencia va a tener más valor que las anteriores” (sic), omitiéndose la aplicación del estándar jurisprudencial más alto al momento de realizar la valoración objetiva; y, iv) La conclusión “…se ha verificado que la resolución venida de una “apelación incidental no están incompleta la incongruencia adictiva impropio tampoco una incongruencia y emisiva, más bien se hizo la valoración correspondiente de cada uno de los elementos residuos en la audiencia de cesación de 29 de marzo consecuentemente estos agravios denunciados por el recurrente al no haber sido demostrados en esta audiencia de apelaciones incidental devienen en su improcedencia…” (sic), la citada conclusión resulta una inadecuada motivación y fundamentación que derivó en la vigencia de los riesgos procesales al no haberse valorado razonablemente las pruebas presentadas ni explicarse de forma coherente por qué representaría un riesgo para la sociedad conforme los hechos y escenarios donde fue cometido el supuesto ilícito.