SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2024-S3

Fecha: 07-Jun-2024

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, el Vocal accionado declaró improcedente su recurso de apelación incidental de cesación a la detención preventiva, confirmando el Auto Interlocutorio que determinó la subsistencia de los riegos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.2, del CPP, sin valorar el certificado REJAP, certificación de autoridades comunarias, informe social, certificado de nacimiento de su hijo, el pliego acusatorio, y la SCP 220/2022-S3.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso

Al respecto, la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, asume los entendimientos de la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, que sostuvo: La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente», desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

«b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una [decisión sin motivación], debido a que [decidir no es motivar]. La [justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)].

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una [motivación arbitraria]. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].

En efecto, un supuesto de [motivación arbitraria] es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una [motivación insuficiente]»’

Bajo este mismo tópico constitucional relacionado con la fundamentación y motivación, debe considerarse que estos son elementos que forman parte del derecho al debido proceso anteriormente referido, sobre cuyos componentes la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos:La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: «La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”»

III.2. Análisis del caso concreto

           Previo al análisis de fondo, corresponde puntualizar que se examinará la motivación y fundamentación del Auto de Vista 75/2022 de 27 de abril, circunscrito a los puntos de agravio expresados en la audiencia respectiva, relacionados a la concurrencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, la valoración de la prueba y si existió omisión valorativa o incongruencia aditiva.  

De la documental cursante en el expediente constitucional, se tiene que el hoy accionante, en mérito al Auto de aplicación de medida cautelar del 28 de octubre de 2021, a la fecha se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Readaptación Productivo de Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del ilícito penal de tráfico de sustancias controladas; es así que, habiendo solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva, esta se desarrolló el 29 de marzo de 2022, pretensión rechazada por el Tribunal de Sentencia Primero de Uyuni del referido departamento, manteniendo subsistentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2, ambos del adjetivo penal (Conclusión II.1); por lo que, interpuso el recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, el cual mereció el Auto de Vista 75/2022, emitido por la autoridad accionada (Conclusión II.2), fallo que es cuestionado mediante la presente acción de libertad, al considerar que se lesionó su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, vinculado con su derecho a la libertad.

Determinado el problema jurídico material, la pretensión de tutela constitucional y los antecedentes inherentes del caso, se examinarán a continuación:

II.2.1 Puntos de agravios del recurso de apelación incidental            -extractados del Auto de Vista-; la defensa técnica del accionante, en el recurso de apelación incidental, expuso que:

a)  El art. 234.7 del CPP, se fundó en el peligro para la sociedad conforme a la jurisprudencia del 2017, en sentido de que los delitos vinculados a sustancias controladas son graves, y sus víctimas son menores y adolescentes.

b)  El art. 235.2 del adjetivo penal se sustentó en la necesidad de realizar actos investigativos porque el conductor del vehículo -donde fue aprehendida su persona- se dio a la fuga, y al haberse presentado el pliego acusatorio por la finalización de la investigación, ya no podría subsistir este peligro, pero este elemento no fue valorado adecuadamente.

c)   Si bien las Sentencias Constitucionales no son prueba; empero, son elementos que permiten una adecuada resolución por la autoridad judicial, y si bien la detención preventiva se fundó en la SCP “669/2017”, para la cesación se presentó la SCP “220/2022” que no fue considerada por el Tribunal de Sentencia incurriendo en una incongruencia omisiva, limitándose a señalar que no cumple con la analogía.

d)  El citado Tribunal incurrió en incongruencia aditiva al señalar que, de otorgarse la cesación a la detención preventiva, se corría el riesgo de no poder notificar al imputado en esta fase de juicio.

e)  No se hizo una valoración objetiva de los elementos de prueba ofrecidos, pues de acuerdo a las mismas se torna conveniente sustituir la detención preventiva por otra medida menos gravosa.

f)   No se valoró adecuadamente el certificado de nacimiento de su hijo de nueve meses de edad que depende de su persona.

Con relación a las pruebas presentadas por el solicitante de cesación, la autoridad accionada identificó como nuevos elementos de convicción: “…un certificado de nacimiento de Ian Gael Bernales Mercado, cuyos padres y progenitores serian Don Félix Valerio Bernales Yucra y Doña Neftali Mercado Flores, también una certificación de la comunidad originaria fronteriza Mallku Villa Mar misma certifica que, Sr. Félix Valerio Bernales Yucra es comunario activo, vive en concubinato en el domicilio de su madre ubicado en la Av. Abaroa entre la calle 27 de mayo, es dedicado a la actividad agrícola, ganadera. De otro lado, un informe social a requerimiento fiscal evacuado por la Trabajadora Social del Juzgado de ejecución penal, en este informe social, establece como grupo familiar a la Sra. Arsenia Yucra, madre de 60 años y a su hijo Ian Gael Bernales de nueve meses abandonado por la madre. También presenta el certificado de antecedentes penales de fecha 24 de marzo de 2022 que demuestra que el Félix Valerio Bernales Yucra no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria en rebeldía o suspensión condicional del proceso. También ofrece el pliego acusatorio en su contra presentado por el representante del Ministerio Público, acusa únicamente al Sr. Félix Valerio Bernales Yucra por el delito de tráfico de sustancias controladas; corrobora esa prueba con la SC 220/2020 de 13 de julio…” (sic).

II.2.2  El Vocal accionado, sintetizó la Resolución dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Uyuni, de la siguiente manera:

1)      El informe social es un trabajo incompleto y presenta imprecisión; la certificación de las autoridades de la comunidad Mallku Villa Mar, donde se señala que el acusado desarrolló trabajos agrícolas y ganaderos, no era correcto porque en realidad se encontraba detenido preventivamente hace seis meses en un centro penitenciario; en cuanto a su hijo menor de nueve meses, si bien -el menor- cuenta con el amparo del art. 60 de la CPE, referido al interés superior del niño; sin embargo, existen instituciones que podrían hacerse cargo del menor, además que no se demostró documentalmente su situación; por otra parte, debía tomarse en cuenta que existen sectores vulnerables como los adolescentes menores que están propensos a las sustancias controladas; y, que la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, tiende a terminar con estos ilícitos porque van en contra de la sociedad o núcleo familiar.

2)    Respecto a los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, el primero es un peligro efectivo para la sociedad o para la víctima, por lo que se estableció conforme el art. 23.I de la CPE, en concordancia con el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que posibilitan el derecho a la libertad, siempre y cuando este dentro del marco legal.

3)    Al contar el peticionante de tutela, con una acusación en preparación de juicio, conforme el art. 221 del CPP, puede limitársele la libertad irrestricta, a fin de que éste comparezca a los actos del juicio oral, materializando su derecho a la defensa y que posteriormente no se pueda alegar causales de nulidad por su ausencia.

Fundamentos del Auto de Vista 75/2022 de 27 de abril

El Vocal ahora accionado, argumentó que:

i)            El Tribunal de Sentencia hizo la fundamentación precisamente de todos los antecedentes o de manera integral de los elementos presentados en relación a los dos riesgos subsistentes.

ii)          Al haberse modificado el art. 239.1 por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, solamente se debe presentar nuevos elementos que demuestren que no concurren los mismos que la fundaron -entiéndase la detención preventiva- o que tornen conveniente que sea sustituida por otra medida.

iii)         La SCP 0969/2017 razonó que el delito de tráfico de sustancias controladas afecta a grupos vulnerables -jóvenes y estudiantes-, y por ello el riesgo procesal -art. 234.7 del CPP- no está vinculado a los antecedentes penales, sino a la naturaleza del delito, con base en este razonamiento el “Juez de medidas cautelares” estableció el peligro efectivo para la sociedad. El entendimiento de la SCP 0220/2020-S3, señala que los jueces, al momento de resolver una medida cautelar o una solicitud de cesación, deben referirse a los escenarios o contextos en lo que se desarrolla el ilícito, valorando integralmente las circunstancias en cada caso. Además, entre una sentencia y otra -SCP 0969/2017 y 0220/2020-S3- no existe contradicción alguna, porque en la jurisprudencia ofrecida como elemento de “prueba” -SCP 0220/2020-S3-, se realizó una debida fundamentación y motivación, pero sin dejar de lado los razonamientos de la        SCP 0969/2017, dado que entre las mismas no rige el principio de contemporaneidad, sin tener más valor la última sentencia frente a las anteriores; y sobre todo porque no se trata de una Sentencia moduladora, sino que exige una debida fundamentación, efectuando el Tribunal de Sentencia de Uyuni la compulsa de los elementos probatorios, coincidiendo que ninguno de estos elementos desvirtuaban el art. 234.7 del adjetivo penal.

iv)     El a quo valoró en conjunto esos elementos, sin que ninguno desvirtúe el art. 235.2 del CPP, fundamentando la detención preventiva en la instrumentalidad de las medidas cautelares, manifestando que el proceso se encontraba radicado en el Tribunal de Sentencia de Uyuni del departamento de Potosí y con actos preparatorios de juicio, tornando inviable la solicitud de cesación debido a que debe garantizarse la presencia del acusado en el desarrollo del juicio oral, así como la eventual aplicación de la ley.

v)       En lo que respecta a la incongruencia aditiva, la cita del art. 239.4 del adjetivo penal realizada por el Tribunal de Sentencia de Uyuni del departamento de Potosí, solo fue de manera ilustrativa para señalar los motivos por los cuales no podía darse lugar a la cesación de la detención preventiva por tratarse de un delito de sustancias controladas; siendo posible -en otro tipo de delitos- cuando excede los doce meses sin dictar acusación o veinticuatro sin dictarse sentencia.

vi)     La Resolución apelada no estaba incompleta, tampoco existía incongruencia aditiva impropia o incongruencia omisiva, por el contrario, se realizó la valoración correspondiente de cada elemento ofrecido en la audiencia de cesación, conllevando la improcedencia de la apelación incidental.

Ante la solicitud de aclaración y complementación del acusado, ahora impetrante de tutela, el Vocal accionado refirió:

1)  La “…SC 220/2020, efectivamente establece que no es razonable que por el solo hecho de que el imputado se encuentre procesado por ese ilícito, sea necesariamente un peligro para la sociedad o para la víctima (…) el legislador no tomó en cuenta para pedir ese riesgo procesal, la gravedad del delito más cuando nuestro ordenamiento jurídico reconoce el instituto de cesación preventiva al cual puede acceder cualquier persona.” (sic).

2)  Se explicó cuáles fueron los razonamientos entre una y otra Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que ninguna sea contradictoria, sino complementarias, en su momento la SCP 0969/2017 sirvió para la detención preventiva y la SCP 0220/2020-S3 coadyuvó a la defensa para invocar el beneficio de cesación a la detención preventiva.

3)  Respecto a los arts. 234.7 y 235.2 del CPP se individualizó cada uno de los elementos de prueba ofrecidos, señalando con referencia al pliego acusatorio, que sólo es contra Félix Valerio Bernales Yucra, mencionando también la existencia de una tercera persona, conductor del vehículo en el cual fue aprehendido, circunstancia real, objetiva y actual para establecer el riesgo procesal; al momento de presentar el pliego acusatorio no se logró identificar a esa tercera persona, no se sabe a la fecha quién es, “…el único que sabe quién es…” (sic).

Sintetizados los puntos de agravio llevados en apelación incidental, así como los motivos y fundamentos del Auto de Vista 75/2022 de 27 de abril, este Tribunal concluye que:

Respecto a la concurrencia del peligro de fuga inserto en el art. 234.7 del CPP

i)         El Vocal accionado, verificó que el Tribunal a quo realizó una labor intelectiva razonable y suficientemente motivada y fundamentada respecto a la valoración de todos los elementos de convicción adjuntados a la pretensión de cesación a la detención preventiva, concluyendo que los jueces del citado Tribunal de Sentencia efectuaron una valoración de cada elemento ofrecido como prueba en relación a los dos riesgos subsistentes. Bajo ese parámetro, la autoridad accionada asumió como suficientes los fundamentos esgrimidos por el Tribunal que rechazó la solicitud de cesación, no siendo arbitrario o irracional el criterio que el certificado de nacimiento del hijo del hoy accionante, el certificado de la comunidad Malku Villa Mar, el informe social, el certificado de antecedentes penales y la SCP 0220/2020-S3, no eran pertinentes para desvirtuar este peligro procesal, cuando se dijo que el informe social estaba incompleto y presentaba imprecisiones, sobre el cual la autoridad accionada -al momento de efectuar el desglose de todas las pruebas- señaló que solo establecía como grupo familiar a la madre del accionante y a su hijo de nueve meses de edad; documento que no instaura cómo esas circunstancias enervarían este peligro de fuga, entiéndase en el marco de su construcción al momento de determinar su concurrencia en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, como es el peligro efectivo para la sociedad, dada la naturaleza del delito de tráfico de sustancias controladas y que afecta a sectores vulnerables. No puede soslayarse que, cuando se pretende desvirtuar un riesgo procesal, corresponde a la parte solicitante de la cesación de la detención preventiva explicar, de manera precisa y clara, cómo el documento que presenta como nuevo elemento de convicción destruye, o por lo menos disminuye los motivos que fundaron el peligro; extremos que no fueron explicados por el entonces apelante -hoy accionante-. Situación similar aconteció con la certificación emitida por las autoridades comunarias Mallku Villa Mar, toda vez que, la autoridad accionada consideró suficientemente el fundamento del Tribunal de Sentencia de Uyuni del departamento de Potosí en sentido que no era correcto certificar que el hoy accionante desarrollaba actividades agrícolas y ganaderas debido a que se encontraba detenido en un centro penitenciario hace seis meses, razonamiento que no es carente de fundamento o irracional.

ii)       De igual manera, la autoridad de alzada, asumiendo los fundamentos y motivación plasmados en la Resolución apelada, consideró que el Tribunal de Sentencia de Uyuni, efectuó una labor intelectiva respecto al certificado de nacimiento del menor de nueve meses, hijo del hoy accionante, ya que ese Tribunal refirió que el “imputado” -lo correcto es acusado- no demostró documentalmente la situación alegada de su hijo -en el entendido de que se encuentre en estado de abandono u otra circunstancia que amerite la consideración de su situación-; así como se sostuvo que se realizó una ponderación entre el derecho del hijo menor y el derecho de los menores que son vulnerables ante la comisión de los delitos vinculados a sustancias controladas, haciéndose mención a que existen instituciones que se pueden hacer cargo del indicado menor -se entiende si no existe otro familiar-.

iii)         Con relación a la consideración y aplicación de la SCP 0220/2020-S3 y el certificado REJAP -se colige a los fines de desvirtuar el art. 234.7 del CPP, según fue construido en la audiencia de aplicación de medidas cautelares sustentada en la SCP 0969/2017- también la autoridad accionada explicó de manera suficiente que la SCP 0969/2017 establece que el delito de tráfico de sustancias controladas afecta a grupos vulnerables como los jóvenes y estudiantes, por lo que el  art. 234.7 del CPP no estaba vinculado a los antecedentes penales, sino a la naturaleza del delito, entendiéndose por ello que el REJAP no era conducente para desvirtuar este peligro. Asimismo, con relación a la SCP 0220/2020-S3 el Vocal accionado concluyó que sus lineamientos hacían referencia a la necesidad de fundamentar y motivar debidamente la concurrencia de este riesgo procesal, debiendo referirse a los escenarios y contextos en los que se desarrolla el ilícito, valorando integralmente las circunstancias en cada caso; pero sobre todo, la referida autoridad sostuvo que esta Sentencia Constitucional Plurinacional y la SCP 0969/2017 -última que sirvió de lineamiento para la construcción del riesgo procesal-, no eran contradictorios entre sí, sino que la SCP 0220/2020-S3 -ofrecida como “prueba”- complementaba la SCP 0969/2017, y no dejaba de lado los entendimientos de ésta última, pues no se trataba de una Sentencia  moduladora, y que además no podía asumirse el criterio que las Sentencias Constitucionales más actuales tendrían mayor valor que las antiguas; razonamiento que no es irracional ni arbitrario, toda vez que, si bien este Tribunal emite nuevas sentencias, en su generalidad reitera los lineamientos establecidos incluso por el extinto Tribunal Constitucional, ampliando sus entendimientos; claro está, que también efectúa modulaciones o reconducciones de líneas jurisprudenciales, que en el caso no concurren.

iv)         En lo que concierne a la denunciada incongruencia aditiva, el Vocal accionado también explicó que el a quo valoró en conjunto esos elementos, fundamentando la detención preventiva en la instrumentalidad de las medidas cautelares y que el proceso se encontraba radicado en el Tribunal de Sentencia de Uyuni del departamento de Potosí, con actos preparatorios de juicio, tornando inviable la solicitud de cesación debido a que debía garantizarse la presencia del acusado en el desarrollo del juicio oral, así como la eventual aplicación de la ley -se entiende conforme al art. 221 del CPP-; añadiendo además que el Tribunal a quo solo hizo mención a los casos en los que no procede la cesación de la detención preventiva, conforme dispone el art. 239.4 del adjetivo penal, sin que aquello constituya un nuevo argumento para rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva; consiguientemente, no puede considerarse como un argumento aditivo, el hecho que las autoridades jurisdiccionales analicen la documentación presentada, para luego fundamentar y exponer con base en las mismas, razones por las cuales consideraron que no enervaban el peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, como aconteció en el caso en examen; por lo que el auto de vista dictado por la autoridad accionada, no resulta arbitrario ni carente de motivación y fundamentación respecto a la improcedencia de tornar conveniente la sustitución de la detención preventiva por otra medida menos gravosa, debido a que la documentación aparejada sería insuficiente; toda vez que, el proceso penal se encontraba en etapa de juicio oral, y conforme lo dispuesto por el art. 221 del CPP, la detención preventiva obedece a otros presupuestos distintos al de la etapa preparatoria donde la medida de extrema ratio tiende a precautelar la fase investigativa, conforme acertadamente razonó la autoridad de alzada al igual que el Tribunal de Sentencia que rechazó la referida solicitud.

De lo expuesto, se tiene que, respecto a las precitadas documentales, no existió omisión valorativa o falta de fundamentación o motivación relacionada con la subsistencia del peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, como tampoco se advierte arbitrariedad en las razones expuestas por la autoridad accionada para señalar la improcedencia de sustituir la detención preventiva por otra medida menos gravosa; consiguientemente, la tutela pretendida respecto de este riesgo procesal carece de sustento, correspondiendo su denegatoria.

Con relación al peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del adjetivo penal

El Vocal accionado, sostuvo que el a quo valoró en conjunto los elementos aportados, sin que ninguno desvirtúe el 235.2 del CPP, fundamentando la detención preventiva en la instrumentalidad de las medidas cautelares; argumentando que, el proceso se encontraba en el Tribunal de Sentencia de Uyuni del departamento de Potosí y con actos preparatorios de juicio, tornando inviable la solicitud de cesación debido a que debía garantizarse la presencia del acusado en el desarrollo del juicio oral, así como la eventual aplicación de la ley; es decir, que la medida cautelar de extrema ratio obedecía a lo dispuesto en el art. 221 del adjetivo penal; convalidando lo manifestado por el Tribunal a quo. Es más, ante la solicitud de complementación y enmienda planteada por la defensa técnica del hoy accionante en la audiencia de apelación incidental, la autoridad de alzada manifestó que, si bien el pliego acusatorio solo era contra Félix Valerio Bernales Yucra -impetrante de tutela-; sin embargo, existía una tercera persona que era el conductor del vehículo, sin que se hubiese podido identificar al mismo, pese a que el accionante conocía de quién se trataba.

Razonamientos y fundamentos de los cuales se colige que la autoridad accionada, arribó a la conclusión que el motivo que construyó el riesgo procesal no fue desvirtuado; toda vez que, aún se desconocía la identidad de la persona que conducía el vehículo, en el cual fue aprehendido el ahora accionante, circunstancia real y objetiva que mantuvo el riesgo procesal en análisis, comprendiéndose que existió obstaculización por parte del impetrante de tutela al no señalar de quién se trataba, pues era el único que conocía su identidad; por lo que, la presentación del pliego acusatorio no enervó el art. 235.2 del CPP, según los motivos que lo fundaron.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que, que según la configuración de las medidas cautelares, su finalidad y naturaleza obedecen a una función estrictamente procesal, aspectos sobre los cuales la SCP 0827/2013 de 11 de junio, analizó los presupuestos contenidos en el art. 221 del CPP -y que fueran citados por el Tribunal de Sentencia de Uyuni de departamento de Potosí y por el Vocal hoy accionado- estableció que: “Del análisis de la norma señalada anteriormente se puede inferir que, la vigencia y la imposición de las medidas cautelares, más aún la detención preventiva, responde a las siguientes finalidades: a) garantizar la comparecencia del imputado en el desarrollo del proceso hasta la conclusión del juicio; b) garantizar el desarrollo de la investigación;           c) garantizar la protección de la víctima; d) garantizar la protección de los testigos, peritos y/o interpretes; y, e) garantizar la protección de la comunidad.”; finalidad también analizada por la SCP 0339/2012 de 18 de junio, que refiere: “En este sentido, por el interés de perseguir efectivamente la delincuencia y buscar eficiencia en la justicia, las medidas cautelares restringen los derechos de las personas a pesar de no haber sido aún comprobadas su culpabilidad en juicio -bajo la premisa de equilibrio que exige la actual Constitución Política del Estado- para proteger a la sociedad en la lucha contra la delincuencia, la corrupción, el narcotráfico entre otros hechos; solo bajo estas premisas se justifica la imposición de restricciones en la esfera de la libertad del ciudadano. (…) Asimismo, el sometimiento a esta institución, tiene como objetivo el precautelar que el imputado o procesado, no realice actos que puedan amenazar directa o indirectamente la realización del juicio u obstaculizar la efectividad de la Resolución condenatoria, entendiéndose así, asegurar la presencia del imputado para su sometimiento a juicio y la averiguación de la verdad; por eso entendemos como medida cautelar ‘aquella situación nacida de una decisión de naturaleza jurisdiccional, que tiene carácter provisional y goza de duración limitada’, además, ‘la medida cautelar personal no constituye una pena anticipada, solamente cumple fines procesales y de ahí deriva su principal característica que es la instrumentalidad”’.

Bajo esos lineamientos jurisprudenciales, se tiene que dentro de los fines de una medida cautelar, se garantiza el desarrollo de la investigación en una primera etapa, fase de investigación en la cual se construyen y fundan los riesgos procesales tendientes a proteger a la víctima, testigos, peritos, etc., y a toda la comunidad en sí, riesgos procesales que de ninguna manera pueden desaparecer ante la sola presentación de la acusación formal o pliego acusatorio; puesto que, debe garantizarse también la comparecencia del acusado en el desarrollo de todo el proceso hasta que la sentencia adquiera firmeza mediante su ejecutoria, subsistiendo la necesidad de garantizar la presencia del encausado durante todo el desarrollo del proceso, evitando los peligros de fuga u obstaculización y garantizando la protección de los involucrados en el caso.

Consiguientemente, esta Sala concluye que, el criterio del Tribunal de Sentencia de Uyuni del departamento de Potosí y del Vocal accionado, en sentido que debe garantizarse la presencia del acusado en el desarrollo del juicio oral, así como la eventual aplicación de la ley, obedece a la invocada instrumentalidad de la medida cautelar, en el marco del art. 23 de la CPE, que dispone que la libertad puede ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad, en concordancia con el art. 221 del adjetivo penal, que prevé la restricción del derecho a la libertad ante la necesidad de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; presupuestos que concurren en el caso en examen conforme motivaron y fundamentaron las autoridades que conocieron y resolvieron la solicitud de cesación de la detención preventiva postulada por el impetrante de tutela.

A mayor abundamiento, corresponde tomar en cuenta la previsión del art. 233 del CPP, que en su penúltimo párrafo dispone: “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo”. En ese sentido, resulta evidente que la finalización de la etapa preparatoria, ante la presentación de la acusación formal o pliego acusatorio, per se no implica la desaparición de los riesgos procesales, pues los mismos pueden subsistir en la etapa de juicio, o en fase recursiva.

De lo ampliamente expuesto, esta Sala no advierte la falta de fundamentación, motivación o valoración de la prueba alegadas por el accionante; por lo que, la tutela pretendida por este motivo también carece de sustento, correspondiendo su denegatoria.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.