SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2024-S3

Fecha: 07-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 8 a 17 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, y encontrándose recluido en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, en audiencia de juicio oral de 18 de mayo de 2022, se emitió sentencia en su contra imponiéndole una pena privativa de libertad de diez años en dicho Recinto; sin embargo, en ese mismo actuado solicitó su traslado al Penal de Oruro a efectos de cumplir condena, ello en razón a que su historial médico se encontraría en dicho departamento al igual que su familia, siendo admitido dicho requerimiento; empero, hasta la fecha (habría transcurrido treinta y cuatro días) y no se habría remitido su sentencia a un juzgado de ejecución ni el mandamiento de traslado al Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, que por su estado de salud requiere, pese a que se habría insistido para el curso de los mismos.

I.1.2. Derechos garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 15.I, 18, 35, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1 de la Declaración Americana de Derechos Humanos (DADH); 6.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Político (PIDCP); 4.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; y, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y; en consecuencia, ordenar “por NO REMITIR SENTENCIA NI MANDAMIENTO DE CONDENA y MI MANDAMENTO DE TRASLADO, se dé la contestación oportuna al mismo” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando los mismos, señaló lo que a continuación se detalla: a) Después de pronunciada la Sentencia, solicitó su traslado al Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, pues ahí ya cuenta con su historial clínico, además que tiene en esa ciudad a sus familiares; de esta manera, el Juez de Guaqui, dispuso se emita el traslado a ese recinto carcelario, pero hasta la fecha no se emitió el mismo; b) “…hasta la fecha del día de ayer que no se ha hecho la emisión del mandamiento de traslado pese a que la defensa se ha puesto tanto en contacto con el Secretario del Juzgado de Patacamaya, así también con el Sr. Juez de la localidad de Guaqui, el Secretario de Patacamaya Sra. juez nos establece que él no tendría los cuadernos y ahora actualmente se encontraría en suplencia de otro Juzgado de Coroico y que los cuadernos no estarían en su Juzgado para poder hacerle firmar al Sr. Juez que estaría actualmente en suplencia del mismo, asimismo se ha puesto en contacto del Sr. Juez de la localidad de Guaqui, quien ha referido que tampoco los de Patacamaya hubieran venido a recoger y que posiblemente el viernes o el día sábado podríamos coordinar para emisión del mandamiento de traslado…” (sic); y, c) Más allá de que no fueron remitidos los cuadernos procesales, tampoco fueron remitidos la ejecución, la sentencia y el mandamiento de condena

I.2.2. Informe del accionado

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Juzgado Partido de Trabajo y de Seguridad Social y Sentencia Penal de Guaqui del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar en su defensa sostuvo lo siguiente: 1) Mediante Memorándum 214/2022 P - TDJ de 19 de enero de “2021”,    -lo correcto es 2022- fue designado como Juez suplente del Juzgado de Sentencia de Patacamaya del mismo departamento, y es en esta suplencia que desarrolló las audiencias de juicio oral dentro del proceso que sigue el Ministerio Público contra el solicitante de tutela y otra; 2) Mediante Resolución 94/2020 de 18 de mayo, se sancionó al accionante con la pena privativa de libertad de diez años a cumplir en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz; sin embargo, solicitó enmienda de la Resolución, alegando motivos de salud y familiares se ordenó que dicha condena sea cumplida en el Penal de San Pedro de Oruro, una vez la misma se encuentre ejecutoriada dicho fallo; 3) Su persona dejó de ser suplente legal desde el 19 de mayo de 2022; por lo tanto, ya no tenía competencia para conocer ni decretar cualquier solicitud de las partes, menos un mandamiento de traslado y otro;        4) Con relación a que el cuaderno procesal no fue remitido al juzgado de ejecución penal, el Código de Procedimiento Penal, señala que un proceso será remitido cuando el mismo cuente con sentencia ejecutoriada; entonces, desde la notificación a las partes con la Sentencia, tienen el plazo de quince días para interponer recurso de apelación y en la causa la otra accionada indicó que iba a recurrir; y, 5) “…creo que es el juez de Coroico que ha efectuado la suplencia legal…” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 23 de junio, cursante de fs. 25 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No se tiene conocimiento si la Sentencia 94/2022 y su complementación a la fecha se encuentran ejecutoriadas, pues el art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que las sentencias serán remitidas al juzgado de ejecución penal, una vez que las mismas se encuentren ejecutoriadas; y, ii) La autoridad accionada hizo conocer que su persona ya no se encontraba en suplencia legal del juzgado donde se emitió la Sentencia 94/2022, desde el 19 de mayo; por ende, no contaba con legitimación pasiva.