SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2024-S3

Fecha: 07-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia que el Juez accionado lesionó sus derechos a la vida, a la salud y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público se pronunció la Sentencia de 18 de mayo de 2022, que dispuso una pena privativa de libertad de diez años a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, pero como solicitó cumplir su condena en Oruro, se dispuso en esa misma actuación que su condena sea ejecutada en el Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro; no obstante, ya habrían transcurrido más de treinta y cuatro días, sin que su proceso se remita al Juez de Ejecución Penal, ni se disponga su traslado pese a que en reiteradas oportunidades exigió dichas actuaciones.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Legitimación pasiva en la acción de libertad

Al respecto la SCP 0610/2023-S2 de 3 de julio de 2023 señaló: “Sobre el tema, la SCP 0135/2021-S4 de 17 de mayo, citando la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, entendió que: La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las Sentencias Constitucionales 0817/2001-R de 3 de agosto, 0139/2002-R de 20 de febrero, 1279/2002-R de 22 de octubre y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0233/2003-R de 24 de febrero, 0396/2004-R de 23 de marzo y 0807/2004-R de 24 de mayo’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre).

En la misma línea argumentativa, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que, ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’”.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia que el Juez accionado lesionó sus derechos a la vida, a la salud y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público se pronunció la Sentencia de 18 de mayo de 2022, que dispuso una pena privativa de libertad de diez años a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, pero como solicitó cumplir su condena en Oruro, se dispuso en esa misma actuación que su condena sea ejecutada en el Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro; empero, ya habrían transcurrido más de treinta y cuatro días, sin que su proceso se remita al Juez de Ejecución Penal, ni se disponga su traslado pese a que en reiteradas oportunidades exigió dichas actuaciones.

Por su parte, la autoridad judicial accionada, en su defensa señaló que si bien fue quien emitió la Sentencia condenatoria (94/2020 de 18 de mayo) contra el accionante, así como su complementaria de que el mismo cumpla condena en la ciudad de Oruro (solicitud del entonces accionado), fueron labores que las realizó en suplencia legal, dando cumplimiento a Memorandum214/2022 P - TDJ de 19 de enero de “2021”; por el cual, fue designado como Juez suplente del Juzgado de Sentencia de Patacamaya del departamento de La Paz; sin embargo, mediante Resolución 19 de mayo de 2022; dejó de asumir la suplencia legal de ese juzgado; por lo tanto, ya no tenía competencia para conocer ni decretar cualquier solicitud de las partes, menos un mandamiento de traslado y otro.

Bajo ese contexto cabe señalar, por una parte, que si bien uno de los principios rectores de la acción de libertad es el informalismo, ello no excluye el cumplimiento de los requisitos comunes para acciones de defensa, exigidos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por otra parte, el impetrante de tutela al momento de interponer la presente acción de defensa debió tener certeza que la omisión de providenciar sus solicitudes eran atribuible a la autoridad judicial accionada; sin embargo, habiendo conocido en audiencia de consideración de la presente acción de libertad que el Juez hoy accionado conoció el proceso penal solo en suplencia legal, la cual se dio por finalizada al día siguiente de la emisión de la Sentencia condenatoria, entonces a partir de esa fecha ya no se le podía atribuir el seguir conociendo la causa, debiendo en todo caso, el solicitante de tutela acudir ante quien desde esa data conocería en suplencia legal su proceso; ello, en razón que el cuaderno procesal debió ser remitido a quien se le asignó la nueva suplencia legal, advirtiendo por lo tanto, ausencia de legitimación pasiva.

Conforme a lo señalado y ante la inobservancia de la legitimación pasiva en la presentación de la acción tutelar, esta Sala se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada, debiendo en su caso denegar la tutela pretendida.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.