SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2024-S3
Fecha: 10-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de junio de 2022, cursante a fs. 2 y vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de mayo de 2022 en el salón del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictaron sentencia condenatoria en su contra por el supuesto delito de violación, pese a la inexistencia de pruebas y a que la propia víctima declaró en juicio oral que no hubo violación, ni abuso sexual y tampoco se produjo el hecho delictivo.
En aquella audiencia Andrés Mamani Liuca, Juez Público Civil, Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz expresó que: “…La lectura de la integridad de la sentencia nos iban a dar a conocer en forma virtual en los siguientes días…” (sic), esto en razón a que era Juez de Chulumani, indicando igualmente que, sería notificado para el 2 de junio de 2022 a horas 14:30; empero, ello no ocurrió, pues no se cursó la notificación con el link correspondiente, menos de manera personal, habiendo transcurrido más de veinticinco días, sin señalar audiencia para la lectura de la sentencia de forma virtual ni presencial, siendo importante este actuado, para interponer el recurso de apelación; toda vez que, precisaba conocer los fundamentos que tuvo el juez para dictar sentencia condenatoria y estando al tanto presentar dicho recurso, señaló que el juez de la causa no estaría cumpliendo con el debido proceso, considerándose indebidamente procesado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el artículo 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene tanto al Juez como al Secretario accionados, le notifiquen formalmente con la integridad de la sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar; añadiendo que: a) El 30 de mayo de 2022 por instrucción del juez accionado se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, actuado en el que la víctima se presentó indicando que jamás hubo violación ni abuso sexual, no siendo la primera vez que vertía esas aseveraciones, que fueron corroboradas por los testigos, también demostrado con el certificado médico, pues no hubo pruebas psicológicas, ni nada; sin embargo, pese a ello, dictó sentencia condenatoria sancionándolo con una pena de diez años; b) La prenombrada autoridad judicial indicó que en cuestión de unos días, concretamente el 2 de junio de 2022 a horas 14:30, daría lectura de la sentencia en su integridad, a efectos de que las partes ejerzan su derecho conforme corresponda, es así que en la fecha y hora señaladas, ingresaron media hora antes y no había link, envió a averiguar con su colega en el penal de San Pedro de La Paz, pero tampoco convocaron a su cliente, llamaron al Secretario del juzgado quien les comunicó la postergación de dicho actuado, habiendo transcurrido varios días sin que les volvieran a convocar; c) Su pedido es un derecho para proceder en consecuencia, por cuanto, en estas circunstancias no habría forma de agotar la vía, ya que el juez emitió una providencia que no es objeto de apelación, tampoco es viable la enmienda y complementación, porque no habría qué complementar o enmendar conforme establece el artículo 125 de la adjetiva penal, pues ya fijaron fecha, entonces restaría esperar y la preocupación de su defendido sería que les den por notificados y venciera el término para hacer uso de su derecho conforme a ley; pues no obstante que los celulares y el WhatsApp, son los medios de comunicación utilizados por las circunstancias de COVID, a través de éstos remiten el link para la audiencia, ya sea de juicio oral o de acción de libertad, entre otros, hasta ahora no recibieron el mismo, tampoco su defendido fue trasladado del penal de San Pedro de La Paz a la unidad de internet; y, d) De ahí que considera que su defendido estaría indebidamente procesado al no poder hacer uso del recurso de apelación, por qué no le hicieron conocer la lectura total o en su integridad de la sentencia, lo que constituiría una violación al debido proceso que afecta a la libertad.
Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia por los miembros del Tribunal de garantías, manifestó que posterior al 2 de junio de 2022 a horas 14:30, no presentaron ningún reclamo por escrito ante la autoridad judicial, únicamente hablaron con el Secretario del juzgado por WhatsApp, quien les indicó que reprogramarían la audiencia motivo por el cual ya no hubo necesidad de presentar memorial.
I.2.2. Informe del accionado
Andrés Mamani Liuca, Juez Público Civil, Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, presente en audiencia, a tiempo de solicitar se deniegue la tutela, informó lo siguiente: 1) En su despacho sustanció el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Francisco Mamani Poma, por el delito de abuso sexual, mismo que a la fecha concluyó la fase de juicio oral y dictó sentencia condenatoria contra el prenombrado; 2) Durante todo el proceso el sentenciado estuvo presente en las audiencias, es así que el 30 de mayo de 2022 dio a conocer la parte dispositiva de la Resolución 12/2022, cuya determinación declaró autor al hoy accionante de la comisión del delito de abuso sexual, previsto en el artículo 312 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de presidio, a cumplirse en el recinto penitenciario de San Pedro de La Paz, determinación judicial que conoció de manera presencial, por lo que no se encontraría en indefensión, actuado en el que estuvieron presentes sus tres abogados, no siendo ilegalmente procesado o privado de su libertad, ya que sobre éste existió una medida cautelar de detención preventiva impuesta desde el 2020; 3) En consecuencia, su detención y procesamiento responden a un proceso legal, con una sentencia condenatoria dictada en primera instancia, oportunidad en la que señaló audiencia para la lectura íntegra de dicha resolución, de conformidad a lo previsto por el artículo 361 del CPP, para el jueves 2 de junio de 2022 a horas 11:00 de la mañana, señalamiento notificado al Ministerio Público, la Defensoría de la niñez y adolescencia, así como al accionante y los tres abogados del acusado; como dispuso que tan solo con relación al procesado, éste pueda conectarse de manera virtual, dicha audiencia se celebró conforme a procedimiento, dándose lectura a la sentencia íntegra en la fecha y hora señalados; 4) Aclaró que en la audiencia en la que leyeron la parte dispositiva de la Sentencia, la defensa pidió la palabra al final y solicitó la notificación con la sentencia en su integridad una vez que esta quede transcrita, de manera personal a su defendido, a objeto de que éste pueda hacer valer los derechos que le corresponden, conociendo la defensa cuál es el procedimiento que se le otorgó al trámite, que ahora está denunciando como desconocido o que le habría generado alguna indefensión; 5) Cumplido el acto de lectura íntegra de sentencia, que constituyó tan solo un acto formal, que se materializa con la entrega de la sentencia de manera personal, en mano propia o en su domicilio real señalado, si estuviere en libertad, de ahí que si participó o no de la audiencia de lectura íntegra, ello no generó ninguna situación de indefensión, por cuanto él mismo sabe y conoce que se activa el derecho de recurrir o de plantear los recursos una vez se le entregue, la sentencia física, además, de manera personal; 6) Si consideró vulnerados sus derechos, pudo hacer conocer su agravio de manera oportuna, para que su autoridad, entendiendo y atendiendo esa situación, viera pertinente o no de atender la misma, sin embargo, el 30 de mayo de 2022 la parte ahora accionante no presentó ningún escrito o memorial haciendo conocer agravio alguno; 7) En consecuencia, su acción tutelar no estaría cumpliendo con el presupuesto de subsidiariedad excepcional establecido en la jurisprudencia constitucional para las acciones de libertad, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, fundadora respecto de la subsidiariedad excepcional, estableció que previamente a interponer una acción de libertad la parte accionante, tiene la obligación de agotar los mecanismos intraprocesales, todos los mecanismos ordinarios de procedimiento y de impugnación y agotados ellos recién plantear la acción de libertad, jurisprudencia que se encuentra ratificada en la SC 0217/2014 de 5 de febrero, entre otras, porque esa línea, hasta la fecha sigue latente; sin embargo, el impetrante de tutela, a pesar de estar enterado su situación jurídica y el procedimiento otorgado, no presentó escrito alguno, haciéndole conocer algún agravio dentro de la causa; 8) Al no haber activado los mecanismos intraprocesales para comunicar de manera oportuna su reclamo, no sería posible atender la acción de libertad de manera directa, es así que no vulneró ningún derecho, solicitando denegar la tutela invocada; y, 9) El Secretario abogado del juzgado accionado, no tendría legitimación pasiva a menos que algún acto relativo a sus funciones hubiera generado algún agravio, lo cual no fue acreditado por el peticionante de tutela, quien no se encontraría presente por baja médica, presentada para su consideración, correspondiendo denieguen la tutela respecto de dicho funcionario.
Absolviendo las interrogantes efectuadas por los miembros del Tribunal de garantías, en audiencia expresó: i) Los juzgados de provincia tendrían ciertas limitaciones a diferencia de los de capital, a la fecha, de la revisión del expediente, estaría pendiente la notificación al accionante con la Sentencia, en el recinto penitenciario donde tendrían que constituirse para notificarle con la sentencia íntegra; y, ii) Reiteró que el Secretario, tendría baja médica y la Oficial de Diligencias horario de lactancia, aspectos limitantes para realizar la diligencia extrañada, esperando superar esta situación haciendo la entrega de la Sentencia al prenombrado para que active los recursos que viere pertinente.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del Departamento de La Paz, mediante Resolución 35/2022 de 23 de junio, cursante de fs. 22 a 23 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad devino del proceso seguido por el Ministerio Publico contra Francisco Mamani Poma por el delito de abuso sexual, el cual mereció la Sentencia 12/2022 de 30 de mayo, condenatoria de diez años, emitida la parte dispositiva en audiencia de igual fecha en la que estuvieron presentes las partes del proceso de acuerdo al art. 361 del CPP, actuado en el que el Juez de la causa señaló audiencia de lectura integra de la misma para el 2 de junio de 2022 a horas 11:00 a.m., quedando notificados el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como de la parte sentenciada, la cual sería de forma virtual debiendo ponerse a conocimiento de la Oficina Gestora dicho señalamiento a fin de que otorguen el link correspondiente; b) Del acta de audiencia de 2 de junio de 2022 a horas 11:00 a.m., coligieron, que en la misma no se constituyó ninguna de las partes, informando el Secretario que fueron cumplidas las formalidades, en ese sentido se dio lectura a la precitada Sentencia 12/2022, disponiendo el juez notifiquen a las partes a los fines de ley; c) El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso, al considerarse indebidamente procesado, ya que no conoció la integridad de la sentencia condenatoria, a efectos de hacer uso de los recursos que la ley le franquea; sin embargo, pudo agotar los mecanismos legales a efectos de que el Juez tomara conocimiento de la lesión de sus derechos; de ahí que la acción de libertad no constituye el medio idóneo para poder reclamar estos aspectos, máxime si en la audiencia de la acción de libertad, no presentó documentación alguna que acredite que reclamó las supuestas vulneraciones a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso penal; d) En el supuesto que hubiera reclamado mediante memorial ante la autoridad judicial la vulneración de derechos y garantías, y éste no habría respondido conforme establece el código adjetivo penal, o hubiera hecho caso omiso de estos, recién podía acudir a la vía constitucional, así lo entendió la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en su parte pertinente refiere “...en consecuencia, se hace necesario establecer que a partir de la presente SCP que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando este agoto los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”; y, e) En ese entendido las partes deberán agotar todas las vías correspondientes y recién en última instancia acudir a la vía constitucional, en el caso el accionante no utilizó estos mecanismos, ni reclamó a la autoridad estos aspectos, como el señalamiento de la audiencia, la no notificación con la sentencia u otros, mediante memorial, no demostraron la presentación de ningún escrito pidiendo respuesta o reiterando su reclamo, incluso pudieron acudir ante el Consejo de la Magistratura a los efectos de establecer responsabilidad administrativa a la autoridad judicial como al Secretario, si correspondía.
Con el uso de la palabra el abogado del impetrante de tutela solicitó la aclaración y explicación, de la resolución emitida; aduciendo que, conforme dispone el art. 361 del CPP, tenía el plazo de tres días para la notificación con la Sentencia, empero con lo resuelto en la acción de libertad, estarían dando a la autoridad accionada un plazo indefinido para la notificación con la sentencia.
Por su parte el Juez accionado, sostuvo que, al denegarse la tutela, no podría disponerse ninguna otra situación, si esta hubiera sido otorgada se considerarían los plazos, por lo que deberá sujetarse lo resolución dictada.
Seguidamente el Tribunal de garantías, se pronunció expresando que el peticionante de tutela, no refirió la cuestión oscura, la omisión o el error en el que hubieran incurrido en la Resolución 35/2022, no dando lugar a la explicación, complementación y enmienda requerida.