SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2024-S3
Fecha: 10-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; puesto que, no obstante de dictarse Sentencia condenatoria en su contra, de la cual sólo asumió conocimiento de la parte dispositiva, pues debió ser leída en su integridad en otra audiencia señalada al efecto por el Juez de la causa, a la fecha no ha sido notificado con la indicada resolución, ni conoce los fundamentos de dicha decisión, viéndose impedido de activar ningún recurso o mecanismo en su defensa, por lo que se considera indebidamente procesado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad.
Al respecto, la SCP 1309/2022-S2 de 3 de octubre, citando fallos constitucionales anteriores, estableció en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad que: “…la SC 1774/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que: `…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional (…) ´.
En la misma línea, la SCP 0534/2019-S4 de 23 de julio, aludiendo al principio de subsidiariedad que debe observarse en esta acción de defensa, sostuvo que: ‘El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías’” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente de este fallo constitucional, es aplicable a la problemática de exégesis, en el que el peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; puesto que, no obstante de dictarse Sentencia condenatoria en su contra, de la cual sólo asumió conocimiento de la parte dispositiva, pues debió ser leída en su integridad en otra audiencia señalada al efecto por el Juez de la causa, a la fecha no ha sido notificado con la indicada resolución, ni conoce los fundamentos de la misma, viéndose impedido de activar algún recurso o mecanismo en su defensa, por lo que se considera indebidamente procesado.
En ese orden de ideas, se tiene que en el proceso penal por el delito de abuso sexual instaurado contra el impetrante de tutela, se dictó la Sentencia 12/2022 de 30 de mayo, a través de la cual fue declarado autor de la comisión de dicho delito y condenado a diez años de presidio; en la audiencia de igual fecha, únicamente se dio lectura a la parte dispositiva de dicha resolución, señalándose nueva audiencia para la lectura integra de la misma para el 2 de junio del mismo año a horas 11:00 de la mañana, actuado con el que fueron notificado los sujetos procesales.
En forma posterior, dicha audiencia; vale decir, la fijada para el 2 de junio de 2022 a horas 11:00, se desarrolló en la fecha y hora señaladas, en ausencia de los sujetos procesales, actuado en el que se habría dado lectura a la Sentencia 12/2022, en su integridad, restando su notificación con la misma al sentenciado -ahora accionante- de manera personal, conforme lo expresado en el informe prestado por el Juez accionado en la audiencia de acción de libertad.
En la audiencia de la presente acción de defensa, al momento de absolver las consultas efectuadas por los miembros del Tribunal de garantías la parte accionante reconoció que evidentemente no hicieron su reclamo de manera escrita o través de memorial ante el Juez de la causa (Conclusión II.1).
Efectuadas dichas precisiones, se advierte que el impetrante de tutela presenta su acción de defensa buscando que tanto el Juez como el Secretario accionados, le notifiquen formalmente con la integridad de la Sentencia 12/2022, de la cual ya tomaron conocimiento en su parte dispositiva, restando conocer la integridad de la misma a fin de activar los medios de defensa que consideren pertinentes, cuestión que no fue reclamada de manera expresa y previamente ante la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa, siendo ese el medio previo e idóneo para reclamar lo directamente cuestionado en la vía constitucional.
En ese marco, no resulta viable efectuar estudio de fondo alguno sobre la problemática planteada, tomando en cuenta que, en virtud a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela no observó la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad que, exige el agotamiento de los mecanismos intraprocesales para la reparación de derechos considerados como transgredidos, como sucedió en el caso en cuestión. Aspectos que fueron determinados igualmente por el Tribunal de garantías, en la Resolución 35/2022, sometida a revisión por este Tribunal, quien de un examen de los antecedentes del proceso penal concluyó en similar sentido.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.