SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2024-S3

Fecha: 10-Jun-2024

III. CASO CONCRETO

El accionante solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se restablezcan las formalidades legales vinculadas al derecho a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, se ordene de manera inmediata el señalamiento de audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas.

Ahora bien, tanto de lo relatado en el memorial de acción de libertad como de lo manifestado por los Jueces del Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionados-, mediante informe escrito cursante de fs. 23 a 25; se tiene que, se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, una vez instalada la misma, los accionados determinaron suspenderla manifestando que existía una apelación incidental pendiente planteada por el Ministerio Público y el SLIM.

En este contexto; resulta evidente que los accionados, incurrieron en una dilación indebida; ante la negativa de llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento de que estaría pendiente el pronunciamiento de la apelación, sin considerar que ambas resoluciones son de carácter distinto, situación que constituye un hecho arbitrario y amerita la concesión de la tutela conforme el Fundamento Jurídico II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, más aún si tomamos en cuenta que fue el Ministerio Público y el SLIM en representación de la víctima quienes presentaron la apelación incidental y no así el denunciado -ahora accionante-.

En conclusión, la referida audiencia fue dilatada por una incorrecta valoración de la norma por parte de los accionados; ya que, la apelación incidental, que además es importante resaltar tiene un “…efecto no suspensivo…(Fundamentos Jurídicos II.1 y 2 de este fallo constitucional), y la resolución de la solicitud cesación a la detención preventiva son diferentes y no podrían ser contradictorias tomando en cuenta que su análisis y compulsa son distintos y por lo tanto ameritan un tratamiento diferente. En ese sentido, correspondía que los Jueces accionados desarrollen con normalidad la audiencia que ya había sido instalada; sin embargo, al no llevar a cabo la misma bajo los argumentos desarrollados precedentemente, inobservaron el principio de celeridad y la diligencia debida en un trámite relacionado a la libertad personal del accionante, aspecto que determina se conceda la tutela impetrada.

Por consiguiente, la acción de libertad de pronto despacho es la vía idónea para examinar la presente denuncia; puesto que, como lo establece la uniforme jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho “…se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad”, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, situación por la que corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.