SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2024-S3

Fecha: 10-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y el principio de celeridad, puesto que la Vocal accionada, habiendo celebrado la audiencia de su recurso de apelación el 20 de mayo de 2022, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no procedió a la devolución del expediente, sin considerar que los asuntos sometidos a su conocimiento deben ser despachados sin dilaciones indebidas, más aún en casos vinculados a la libertad personal.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la devolución de antecedentes remitidos en recurso de apelación incidental de medidas cautelares

Al respecto la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, refirió: “El art. 115.II de la CPE, establece que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, así mismo el art. 178.I, del texto constitucional refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene esta acción, ha establecido que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de las acciones o recursos. En ese sentido, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo podría provocar una restricción injusta.

Asimismo, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, agregó que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…’. De igual forma se razono en sentido de que, debe imprimirse celeridad en la apelación de medidas cautelares: ‘…por la jurisprudencia constitucional, que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva…’, así lo estableció la SSCC 0304/2010-R de 7 de junio.

Además, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación: ‘No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda’ . Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso”.

En esa línea la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al recurso de apelación incidental en medidas cautelares ha efectuado una modulación relativa al plazo que el tribunal de alzada tiene para devolver actuados al juzgado de origen y lo ha hecho de la siguiente manera:

“Se debe señalar que el Código de Procedimiento Penal, respecto al examen de las medidas cautelares de carácter personal, prevé en su     art. 251, modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), lo siguiente: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, interpuesto el recurso, el cuaderno procesal en sus partes pertinentes, serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.

Debiendo establecerse al respecto que el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la LSNSC, es un medio por el cual se aspire hacer que se revoque supuestas lesiones, en el que el tribunal de alzada podrá corregir los errores en que hubiese podido incurrir el inferior, el trámite establecido por la normativa es sumario.

Sin embargo, dicho artículo, prevé expresamente los plazos en los cuales el juez a quo, debe remitir este recurso ante el Tribunal ad quem, el mismo que es de veinticuatro horas de recibida la apelación, estableciendo asimismo que el Tribunal ad quem, debe resolver la misma en el plazo de tres días. Sin embargo, dicho artículo, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el juez de origen; punto que fue analizado en la antes citada SSCC 0224/2004-R que establece la celeridad que debe existir en los proceso que involucren el derecho a la libertad de la personas, aspecto que debe ser modulado por la presente sentencia, ya que ante un vació legal, no se puede dejar en incertidumbre al imputado.

Para fundamentar la decisión a ser modulada, la jurisprudencia de la      SCP 0111/2012 de 27 de abril, claramente establece que el debido proceso, conlleva en sí, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, es decir que debe existir celeridad dentro del proceso propiamente dicho, señalando: ‘Según lo previsto en el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho a la garantía judicial del debido proceso, en el ámbito penal, tiene como contenido un conjunto de garantías mínimas como ser: el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a la defensa, el derecho a ser asistido por un intérprete, el derecho a un proceso público por un juez natural, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Entendiéndose un proceso sin dilaciones aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción. Si bien no existe una norma que expresamente disponga el plazo máximo en el que deba realizarse la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, es acertado aplicar los valores constitucionales declarados en el art. 180 de la CPE, que señala: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’.

(…)

En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas (las negrillas nos corresponden)

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de defensa, la peticionante de tutela alega que se encuentra con detención preventiva por disposición del Auto Interlocutorio 13/22 de 25 de abril de 2022, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, en el cual se sustancia un proceso en su contra, dentro del cual, planteó recurso de apelación contra la decisión emitida; mismo que fue resuelto por la Vocal hoy accionada el 20 de mayo de igual año, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, el expediente no fue devuelto al Tribunal de origen, encontrándose con dicha omisión detenida ilegalmente; por lo que, la autoridad judicial ahora accionada lesionó sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y el principio de celeridad.

En la presente causa, de las Conclusiones y de los escasos antecedentes cursantes en el expediente, puede advertirse la realización de la audiencia de apelación de medidas cautelares sustanciada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cargo de Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la referida Sala -ahora accionada-, llevada a cabo el 20 de mayo de 2022, emitiéndose el Auto de Vista 152 (Conclusión II.1); asimismo, consta en fotocopia, la guía del envío del expediente extrañado el 30 de igual mes y año, según se advierte de la misma (Conclusión II.2).

De lo previamente citado, ante el recurso de apelación planteado por la hoy accionante en la causa penal que se le sigue, se advierte que una vez llevada a cabo la audiencia que consideró la cesación a su detención preventiva, resuelta la misma, al encontrarse privada de libertad correspondía a la hoy accionada proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen en tiempo oportuno; no obstante de lo señalado en el párrafo anterior, recién el envío se realizó el 30 de mayo de 2022 -diez días después de celebrada la audiencia-; en el presente caso, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las actuaciones que se encuentren a cargo de autoridades, sean éstas judiciales o administrativas, en el marco de sus atribuciones deben darle la celeridad necesaria a los trámites puestos a su conocimiento, más aún cuando de por medio se encuentra la libertad de una persona, siendo parte de un debido proceso, que quien se encuentre dentro de un proceso, goce de todos los derechos que la ley le brinda, entre ellas, la inexistencia de dilaciones indebidas e injustificadas dentro del mismo; es decir, ante la interposición del recurso de apelación incidental interpuesto por la parte imputada, Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debió sustanciar la audiencia dentro de los tres días de recibido el recurso, conforme dispone el art. 251 del CPP en su parte in fine -la audiencia se realizó el 20 de mayo-; no obstante ello, los actuados debieron ser devueltos al Tribunal de origen el 23 de mayo de 2022  -considerando que el 21 y 22 fueron días inhábiles-; y no hacerlo recién el 30 de ese mes y año, sobrepasando el tiempo legal establecido al efecto, tal actuar en contrario a la normativa procedimental penal lesionó los derechos denunciados en la presente acción tutelar; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.  

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.