SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2024-S3

Fecha: 17-Jun-2024

Hugo Javier Chambi Condori, mediante su abogado en audiencia, señaló: 1) Su representado era inquilino del inmueble de acuerdo al contrato adjunto al expediente constitucional, que suscribió con Amador Eduardo Oblitas Humeres, en mérito al cual ocupa

Hugo Javier Chambi Condori y Beatriz Almanza de Callisaya, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe, a pesar de su legal notificación cursante a       fs. 169.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Hugo Hilarion Limachi Quisbert, en audiencia argumento que: i) Participó de los tres allanamientos como testigo, expresó que efectivamente las dueñas del lugar son las ahora accionantes, alegó que llegaron a lastimarle físicamente que podian dejarlo inválido y sin trabajo; por lo que, pidió se haga justicia; y, ii) En los tres hechos sucedidos, participaron las mismas personas, en el tercer allanamiento llegaron a los golpes y mandaron a personas a agredir; por lo que, nuevamente refirio que vio que los accionados estuvieron presentes en los hechos que se les indilga, en las fotografías se há mostrado que son justamente ellos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 065/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 244 a 253 vta.; y, 256 vta., concedió en parte la tutela impetrada contra René Armando Villagómez Rojas, José Herlan Cabrera Venegas, Alfredo Villegas Lazo y Rosse Mary del Carpio Sierra, por haber advertido la comisión de vías o medidas de hecho que generaron un estado de amenaza, restringiendo el derecho a la propiedad privada que asiste a las hoy accionantes, así como el derecho a la integridad personal de las mismas; y denegó la tutela en relación a los derechos a la vida y trabajo; disponiendo al efecto: a) Que los citados accionados, cesen los actos de violencia, intimidación y vías de hecho generadas contra la propiedad de las impetrantes de tutela; b) Se prohíbe a los ahora accionados a construir, acercarse siquiera a la referida propiedad privada que asiste a las accionantes; c) Habiéndose verificado la ámenaza al derecho a la integridad personal, debido a la generación de medidas de hecho, "se establece" que los hoy accionados, se inhiban y eviten generar mayores actos de violencia, intimidación y agresiones contra las impetrantes de tutela, salvándose en esta disposición la posibilidad que como consecuencia de esta Resolución las hoy peticionantes de tutela puedan acudir ante la autoridad competente en resguardo de su integridad personal a efecto que los acionados puedan establecer y otorgar las garantías necesarias; y, d) Toda vez que, no se estableció vulneración del derecho al trabajo, se dispone sin lugar a determinar responsabilidad civil, únicamente ha lugar al pago de costas procesales previa revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En vía de complementacion y enmienda, la abogada de José Herlan Cabrera Venegas expuso lo siguiente: 1) El único que reconoció que las accionantes son propietarias del bien inmueble fue su representado; no obstante, le dieron valor probatoria al hecho que hubiera abierto la puerta y aparentemente dejó ingresar a las personas ajenas, cuando lo único que hizo fue acompañar y asesorar a su cliente en razón a su trabajo; 2) Se dijo que existe derecho de propiedad opinable a terceiros, que fue observado por su defensa, dijeron que tendría 1 500 m2; sin embargo, existen tres partidas presentadas por la parte accionante que suman 1 425 m2 y la Sala Constitucional argumentó lo mismo que las accionantes incurriendo en un error; 3) Como la Sala Constitucional entiende que una persona demandó ser propietaria de toda la calle Siete, zona Villa Dolores con una propiedad de 1 500 m2, con certeza la Sala Constitucional con base en la prueba aportada o la carga de la prueba puede establecer que evidentemente hubieron actos de hecho en determinado lugar; 4) "...¿de que manera la Sala Penal se ha realizado una visita in situ, de qué manera la Sala Penal llega a la conclusión de que evidentemente la demanda que plantea la parte accionante se relaciona exactamente al lugar que están demandando?...” (sic) pidió se aclare como el suscrito causó limitación al derecho de la integridad física y una amenaza contra Deniss Mónica y Neiza Catalina ambas Oblitas Román, cuando estuvo presente únicamente su hermana Cynda Beatriz Oblitas Román el día que supuestamente allanaron el lugar; 5) Și se flexibilizó el tema de la subsidiariedad y del plazo de seis meses, y la rigidez de la prueba, cuál es el valor legal y jurídico que le otorga la Sala Constitucional a las fotografías y videos editados y montados; y, 6) Conforme la Ley de la abogacía en sus arts. 5 y 9 establecen con claridad que un abogado en el ejercicio de su trabajo no puede ser objeto de persecución, ni por sus actos ni por lo que pudiera alegar en defensa de una persona.

Neysa Catalina, Cynda Beatriz y Dennis Mónica, todas Oblitas Román el 25 de abril de 2022, présentaron memorial de complementación cursante de fs. 255 y vta. alegaron lo siguiente; toda vez que, la tutela fue concedida, en la acción de amparo constitucional se solicitó que la policía precautele el derecho a la propiedad, al respecto no existió pronunciamento; por lo que, pidieron se complemente el fallo constitucional estableciendo que se emita de oficio por el Comando Departamental de la Policía Boliviana de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el cumplimiento de la parte dispositiva de la acción tutelar, precautelando su derecho constitucional a lá integridad física y propiedad privada, en el caso que los accionados generen un nuevo hecho ilícito.

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 26 de abril de 2022, cursante a fs. 256 y vta., fundamentó en cuanto al memorial presentado por las accionantes: Estese a lo dispuesto en el numeral 3) de la parte resolutiva de la Resolución Constitucional 065/2022, habiendo la Sala expresamente salvado sus derechos en sentido que pueden acudir ante la autoridad llamada por ley a efectos de resguardar su integridad tanto personal como la de su bien inmueble, en consecuencia se tiene por aclarado, sin lugar a considerar el pedido de complementación de referencia.

En cuanto a la solicitud de enmienda planteada en audiencia por José Herlan Cabrera Venegas, fundamentaron que: i) Los puntos primero, segundo y tercero, relativo a que el accionado ejerce la profesión de la abogacía, se refirió al hecho que independientemente de contar con derecho propietario de un determinado predio, la presentación con "papel en mano" de la propiedad reclamada, pretendiendo tomar posesión de la misma, no es el canal respectivo que establece el orden jurídico vigente, siendo únicamente ese el accionar que cuestionó y reprochó la Sala Constitucional al citado accionado, no así el ejercicio de su profesión, estando aclarado ese aspecto, sin lugar a considerar el pedido de complementación y enmienda; ii) La Sala evidenció la verisimilitud del derecho a la propiedad alegado con base en la matrícula computarizada 20140010072566, que acredito la titularidad de las impetrantes de tutela de una superficie de 600 m2 ubicado en la calle Siete, zona Villa Dolores; matrícula computarizada 201410141570, donde se evidencia la titularidad de otros 600 m2 ubicado también en la urbanización Villa Dolores, cuya titularidad recae en las ahora accionantes y la matrícula computarizada 2014010258728 que hace mención a un lote de terreno de 225 m2 ubicado en calle Siete, zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, conforme se tiene del asiento A2 que establece la titularidad a favor de las impetrantes de tutela; iii) El derecho propietario de las accionantes no se encuentra cuestionado o controvertido en modo alguno, en consecuencia sin lugar a considerar pedido alguno de complementación y enmienda; iv) En relación al punto cuarto, la Sala evidenció que independientemente que la denuncia penal solo haya sido presentada por Cynda Beatriz Oblitas Román, el acto consistente en apersonarse como otro titular del inmueble, importa precisamente el hecho de generar una amenaza en relación al derecho a la integridad física, teniéndose por aclarado, sin lugar a considerar pedido de complementación y enmienda; y, v) Al punto quinto, se tuvo presente todo lo alegado e incorporado al acto de audiencia, que forma parte del documento público que es el expediente de amparo constitucional, entonces mal podrían pronunciarse sobre el hecho de las fotografías y videos que pudiesen ser montados, la parte accionada cuenta con todas las prerrogativas que el ordenamiento jurídico franquea a los fines de hacer valer la ilegalidad o irregularidad de los medios que fueron analizados por esta Sala, dándose por aclarada la Resolución de referencia.

René Armando Villagómez Rojas, presentó memorial solicitando aclaración el 25 de de 2022, cursante de fs. 259 a 261 vta., sobre los siguientes puntos: a) Se aclare cuáles son las vías de hecho que hubiera cometido y en que procesos penales le identificaron como denunciado a efectos de emitir la Resolución;          b) Que fecha sería la última en la que se puso en peligro o estado de amenaza la integridad personal de las peticionantes de tutela; y, c) Aclare si se consideró la existencia de un proceso civil por reivindicación señalado para las accionantes y un proceso investigativo por falsedad ideológica contra suya a efectos de determinar si cumplió con lo previsto por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en cuanto al carácter subsidiario de la acción tutelar, en consecuencia si la prohibición ordenada alcanza al bien inmueble de su propiedad inscrito en el registro de la Oficina Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula computarizada 2.01.4.01.0043530, de la misma forma la validez del derecho propietario del bien inmueble.

La solicitud de enmienda y complementación precitada, fue resuelta por La Sala Constitucional mediante decreto de 25 de abril de 2022, cursante a fs. 262 con el tenor de: "Estese a lo determinado por este Tribunal de Garantías Constitucionales en la Resolución Constitucional No 065/2022.” (sic).

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Formulario único de denunia de 8 de diciembre de 2021, en el cual Cynda Beatriz Oblitas Roman, hace conocer a la autoridade policial que el 6 del mismo mes y año, fue desalojada de su domicilio con violencia por sujetos desconocidos, quienes despues huyeron del lugar cuando retorno con los propietarios de los vehiculos que se encontraban dentro de su garage publico ingresando nuevamente a su domicilio (fs. 55 a 57).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada, vida e integridad física, trabajo y comercio; puesto que, en cuatro ocasiones los accionados en confabulación con personas desconocidas ingresaron a su propiedad privada donde tienen un parqueo público y un taller de carteras de cuero, generando hechos de violencia física, psicológica e intimidación; toda vez que, allanaron el lugar, alegando ser propietarios exhibiendo documentos falsos pretendieron sacarles del bien inmueble del que son legítimas propietarias.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado

Al respecto, el art. 53 del CPCo, señaló que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

(…)

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado” (las negrillas son nuestras).

Según la norma citada, la acción de amparo constitucional es improcedente cuando los efectos del acto reclamado como vulneratorio de sus derechos han cesado.

A este respecto la SCP 0036/2014 de 3 de enero, señaló que: "…cuando se denuncian actos ilegales u omisiones indebidas; y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá negar la tutela por la cesación de la causa que la motivó, dado que ello implica la desaparición del objeto del recurso.

Al respecto, este Tribunal Constitucional, a través de la SC 0998/2003-R de 15 de julio, estableció que: '(...) la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo'. Línea jurisprudencial reiterada en la SC 0339/2011-R de 7 de abril.

Complementando la jurisprudencia glosada, la SC 1314/2004-R de 17 de agosto, señaló lo siguiente: '...para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de motu propio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso'. Siguiendo ese entendimiento, también se pronunciaron en ese sentido las SSCC 1359/2010-R, 1376/2010-R, 1491/2010-R, entre otras.

De lo manifestado, se concluye que la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado, por lo tanto, cuando el acto hubiere quedado revocado o anulado, el amparo debe ser denegado; porque se supone que el acto lesivo de los derechos y garantías de las personas ha desaparecido” (las negrillas nos pertenecen).

Según la norma procesal y línea jurisprudencial citadas precedentemente, la protección que brinda la acción de amparo constitucional no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado han cesado con anterioridad a la notificación con la acción tutelar para la celebración de la audiencia; por lo tanto, es improcedente y junto a ella el acto lesivo ha desaparecido.

III.2. Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada, vida e integridad física, trabajo y comercio; puesto que, en cuatro ocasiones los accionados en confabulación con personas desconocidas ingresaron a su propiedad privada donde tienen un parqueo público y un taller de carteras de cuero, generando hechos de violencia física, psicológica e intimidación; toda vez que, allanaron el lugar, alegando ser propietarios exhibiendo documentos falsos pretendieron sacarles del bien inmueble del que son legítimas propietarias.

Ahora bien, las solicitantes de tutela, alegan que a pesar de ser legítimas propietarias de un lote de terreno viven en constante zozobra; dado que, son víctimas de allanamiento y agresiones tanto físicas como psicológicas; puesto que, la parte accionada en cuatro oportunidades generó hechos de violencia contratando a personas para irrumpir en su predio, golpeando a su trabajador e impidiéndoles el ingreso al mismo; al respecto, los hechos alegados por las accionantes, a su entender constituyen en vías de hecho, en ese mérito no se requiere el agotamiento de mecanismos intraprocesales previos a la interposición de la acción de amparo constitucional; empero, de acuerdo al recurso tutelar interpuesto y lo alegado en audiencia los  hechos demandados fueron registrados el 6 de diciembre de 2021;  persistiendo por horas durante esa jornada por lo que, al haberse presentado la acción tutelar el 14 de enero de 2022, tenemos que los hechos denunciados cesaron y no continuaron hasta la fecha de interpocicion, en el mismo sentido debemos recordar que la accion de amparo constitucional se constituye en un proceso diferente al ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, en el presente caso el derecho a la propiedad privada si bien fue limitado transitoriamente los hechos que produjeron la interrupcion al momento de la interpocicion de la presente accion tutelar desaparecieron; por ende, no es posible que la jurisdiccion constitucional ingrese al analisis de la presente demanda tutelar siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados) devolviendo a la víctima a su situación original antes de que se produjera la vulneracion de sus derechos, restitucion que ya ocurrio en el caso concreto mucho antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, al respecto el fundamento Juridico III.1 del presente fallo constitucional señala que: “...para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada…”; debiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problematica planteada al presentarse una causal de improcedencia.

En cuanto a la vulneración del derecho a la vida, compele a esta Sala Constitucional denegar la tutela solicitada; debido a que, los elementos aportados no generan convicción sobre su presunta vulneración.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucionál Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 065/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 244 a 253 vta.; y, 256 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática traída en revisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

           Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

           MAGISTRADA

            Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                          MAGISTRADO