SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2024-S4
Fecha: 17-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso, de su derecho a la libertad y de locomoción; debido a que, habiendo sido víctima de violencia por su pareja, hecho que puso en peligro su vida, salud y la de su bebé en gestación, solicitó a las autoridades demandadas la aplicación inmediata de medidas especiales de protección; solicitud que no fue atendida con premura, en aplicación preferente de las normas internas de la Fiscalía Departamental de La Paz.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad innovativa
La SCP 0935/2023-S4 de 2 de octubre de 2023 hizo referencia a la SCP 0145/2014-S3 de 10 de noviembre, que con relación a la acción de libertad innovativa, desarrolla el siguiente entendimiento: “El habeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R), enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014).
La aludida SCP 0011/2014 de 3 de enero de 2014, también razonó que:‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente”.
III.2. Requisito de tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad
Respecto al derecho a la vida, la SCP 1433/2022-S4 de 31 de octubre, señaló que: “…el derecho a la vida, se entendió que la protección de éste deriva del carácter importantísimo que posee esta prerrogativa de las personas frente a las demás; y por ello, será protegido cuando exista un real peligro o amenaza al mismo. Así lo refirió la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en la que también se concluyó lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
(…) empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
Por ello, se concluye que el impetrante que reclame la lesión o amenaza a su derecho a la vida, debe demostrar razonablemente el riesgo o amenaza que sufre, no siendo suficiente la sola alegación de tal vulneración; así lo estableció también la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, que indica: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
Bajo el mismo criterio, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal”.
III.3. La aplicación inmediata de medidas de protección.
Respecto a la oportunidad en la aplicación de las medidas de protección especial en casos de violencia contra la mujer, resalta la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, que introdujo modificaciones al art. 389 del Código de Procedimiento Penal (CPP), previendo en el art. 389 bis, las medidas de protección especial que pueden ser aplicadas en casos de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres a fin de evitar que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad. La norma citada aclara que dichas medidas de protección especial se agregan a las dispuestas en el Código Niño, Niña y Adolescente y en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; y así mismo, son independientes y tienen finalidad distinta a las medidas cautelares personales previstas en la norma procesal penal.
El art. 389 ter de la norma citada; dispone que, en casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que, se encuentra la mujer víctima de violencia y, cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, la o el fiscal, la servidora o el servidor policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia y para la defensa de los derechos de la niñez y adolescencia, que tome conocimiento del hecho, podrá disponer medidas de protección especial, excepto las contempladas en los numerales 2, 3, 7, 11, 13 y 15 del art. 389 bis para mujeres, cuya imposición únicamente corresponde a la autoridad judicial; correspondiente que dentro de las veinticuatro horas siguientes de impuesta la medida, la o el fiscal, la servidora o el servidor policial o la autoridad no jurisdiccional que la dispuso, comunique a la jueza o juez de instrucción, a objeto del control de legalidad y su consiguiente ratificación, modificación o revocatoria.
La normativa mencionada precedentemente; evidencia que, la aplicación de las medidas especiales de protección debe ser inmediata; lo cual, es concordante con la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que encomienda a los Estados, ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer reparación por los delitos de violencia contra la mujer.
Consecuentemente, cuando la o el fiscal tenga conocimiento de una denuncia de violencia contra la mujer que requiera de aplicación de medidas de protección especial, no debe excusar su aplicación inmediata en la existencia de otra norma de jerarquía inferior, correspondiendo más bien, adecuar la misma al mandato de la norma legal analizada en párrafos precedentes.
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denuncia la vulneración del debido proceso de su derecho a la libertad y de locomoción; debido a que, habiendo sido víctima de violencia por su pareja, hecho que puso en peligro su vida, salud y la de su bebé en gestación, solicitó a las autoridades demandadas la aplicación inmediata de medidas especiales de protección; solicitud que, no fue atendida con premura, en aplicación preferente de las normas internas de la Fiscalía Departamental de La Paz.
No obstante de haber sido emitidas las medidas de protección especial en la fecha de celebración de la audiencia de la acción de defensa, corresponde
señalar que; si bien, el acto lesivo desapareció porque ya se hubiera considerado y resuelto la aplicación de las mismas; conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional referido a la acción de libertad innovativa que establece que aún el acto lesivo se haya extinguido, corresponde resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denunciada vulneración del debido proceso y de su derecho a la libertad y de locomoción, y de advertirse la misma, evitar que se incurra en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de libertad que se revisa.
En ese contexto, de antecedentes arrimados al cuaderno procesal se desprende que el Certificado Médico Forense de 18 de febrero de 2024, corroboró la existencia de contusión traumática directa que sufrió la solicitante de tutela por objeto contundente, certificando tres días de incapacidad, además de acreditar el periodo de gestación; en función a ello se sugirió en el mismo documento a la “autoridad competente” otorgar a la accionante, las medidas de protección que se requieran para evitar “complicaciones futuras”; sin embargo de ello, las fiscales ahora demandadas, ciñeron su accionar al Instructivo W.E.A.L. 60/2023, hoja 4, emitido por el Fiscal Departamental de La Paz, que para el caso de denuncias verbales, dispone la remisión de éstas a la Unidad de Análisis sin pronunciamiento; razón por la cual, la Fiscal de Materia Sheila Vanessa Rodríguez Arteaga remitió la denuncia a la Fiscal de Análisis María Julia Poma Mendoza, quien informó el inicio de investigación el 19 de febrero de 2024 al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Sexto del departamento de La Paz y, posteriormente fue sorteado el caso al Fiscal titular especializado en violencia de la Zona Sur de La Paz, Moisés Salomón Calvo, quien en fecha 20 de febrero de 2024 emitió las correspondientes medidas de protección en favor de la impetrante de tutela; tanto es así que; durante el desarrollo de la audiencia destinada a resolver la acción tutelar (20 de febrero de 2024), el Juez de garantías hizo conocer a las partes que en la oportunidad tomó conocimiento de la Resolución; mediante la cual, el Fiscal asignado al caso, otorgó las medidas de protección en favor de la solicitante de tutela; lo cual, derivó en la denegación de la tutela incoada por la accionante.
Si bien las medidas de protección fueron emitidas en la fecha de celebración de la audiencia de la presente acción tutelar, derivando ello en el razonamiento de que ya no existiría vulneración alguna de los derechos denunciados, no resulta aceptable que se priorice lo dispuesto en el Instructivo W.E.A.L. 60/2023, hoja 4, emitido por el Fiscal Departamental de La Paz, con preferencia a la Ley 1173; ya que, las circunstancias expuestas precedentemente configuraron riesgo latente tanto para la impetrante de tutela (víctima) como, también para el bebé en gestación, desde el momento en que se produjo la violencia física de la que fue objeto (18 de febrero de 2024), hasta el día 20 del mismo mes y año en que se emitieron las medidas de protección que impetró sean dispuestas en forma inmediata; por el hecho de que la Fiscal de Materia que recibió la denuncia, se limitó a derivar la misma a la Fiscal Analista, apegando su accionar a lo dispuesto en el Instructivo W.E.A.L. 60/2023, hoja 4, emitido por el Fiscal Departamental de La Paz, que establece la remisión de las denuncias verbales a la Unidad de Análisis sin pronunciamiento, cuando en realidad, la concurrencia de situación de vulnerabilidad de la víctima ahora solicitante de tutela, la violencia sufrida por ésta y el estado de embarazo que implicó peligro para el bebé en gestación, debieron derivar en el inmediato otorgamiento de medidas de protección en su favor; ello además, en consideración a la supremacía normativa que conlleva la aplicación de la disposición contenida en el art. 389 ter. de la Ley 1173, concebida para el caso de riesgo de la víctima, que exija inmediata protección de su integridad y defensa de los derechos de la niñez, situación en la cual las medidas de protección especial previstas en el art. 389 bis., para el caso de violencia contra las mujeres, podrán ser dispuestas por los fiscales, servidores policiales u otra autoridad encargada de la atención a mujeres que sufren violencia; hecho que, cobra relevancia debido a la incidencia que puede originar en otros casos.
Por lo expuesto, al encontrarse el Instructivo W.E.A.L. 60/2023, hoja 4, emitido por el Fiscal Departamental de La Paz, en rango inferior a la ya señalada Ley 1173; en función a los hechos que dan origen a esta acción tutelar, la Fiscal de Materia que recibió la denuncia debió proceder conforme dispone la Ley 1173, otorgando inmediata protección a la accionante, con el consiguiente resguardo del bebé en gestación, mediante la oportuna emisión de las medidas solicitadas, con carácter previo a la remisión de antecedentes a la Fiscal de Análisis.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.