SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2024-S3

Fecha: 17-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 30 de mayo y 7 de junio de 2022, cursantes de fs. 46 a 53; y, 56 a 61, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En fase de ejecución del proceso monitorio ejecutivo seguido por Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Márquez Narváez -hoy terceros interesados-, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, cursante de fs. “268 a 269” -se entiende expediente principal- designó de manera directa a un perito avaluador sin usar el sistema “ODIN” dependiente del Sistema Judicial Boliviano. Ante esa determinación interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación.

Por otra parte, en razón a que el perito designado presentó su Informe de avalúo pericial, con el cual fue notificado, el mismo fue objeto de impugnación.

Posteriormente, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, bajo el principio de concentración, mediante el Auto Interlocutorio 494/2021 de 23 de agosto, resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado contra la designación del perito y la impugnación al Informe de avalúo pericial. En lo que concierne al primer aspecto, dispuso el rechazo del recurso de reposición y que la apelación alterna se concedería en caso de que el referido Auto Interlocutorio sea impugnado; y; respecto al Informe de avalúo pericial, rechazó su impugnación. Contra el referido Auto Interlocutorio interpuso recurso de complementación y enmienda y posteriormente presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; empero, el Juez de primera instancia, rechazó de forma arbitraria los recursos de apelación alternos planteados.

Ante esa negativa, presentó recurso de compulsa, el cual fue declarado ilegal mediante Auto de Vista 331/2021 de 26 de noviembre, emitido por los Vocales hoy accionados; en cuya emisión, cometieron las siguientes ilegalidades: a) Incurrieron en contradicción al sostener que se dispuso que el recurso de apelación alterna contra el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, que designó al perito avaluador y que se tramitaría en caso de que el Auto Interlocutorio 494/2021, sea objeto de recurso de apelación; sin embargo, más adelante afirmaron que el plazo para el recurso de compulsa corría desde la notificación con dicho Auto Interlocutorio; la contradicción resulta evidente; puesto que, si se ordenó la tramitación de los recursos de reposición bajo alternativa de apelación aplicando los principios de concentración y economía procesal, no puede asumirse esa determinación como un rechazo o negativa indebida de la concesión del recurso de apelación planteado; b) Otra contradicción se advierte cuando se afirmó que, con la notificación del Auto Interlocutorio 494/2021, inició el cómputo del plazo para el recurso de compulsa, por constituir supuestamente el acto de negativa del recurso de  apelación; empero, más adelante afirman que esa resolución no constituye una negativa de la alzada; sobre este aspecto debe considerarse que el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 494/2021 no se hallaba rechazada, ya que únicamente se difirió su concesión; por lo que, no podía plantearse el recurso de compulsa hasta la notificación con el Auto Interlocutorio 646/2021 ,que deniega ambos recursos, razón por la cual el recurso de compulsa fue planteado dentro del plazo legal; y, c) Los Vocales ahora accionados rechazaron su recurso de compulsa porque no especificó en el “…recurso de fs. 345 a 348…” (sic) que no hubiese apelando el Auto 494/2021, en su integridad y solo se lo hacía la parte que rechazó la impugnación al avalúo; lo que constituiría el incumplimiento a un requisito que no se encuentra impuesto por ninguna norma legal y la exigencia de una formalidad no prevista por la norma legal, que resulta contraria al derecho al debido proceso en sus principios de pro actione y pro homine.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación, a la defensa y a los principios pro homine y pro actione; citando al efecto los arts. 13.IV, 22115, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 331/2021 de 26 de noviembre y se dicte nuevo auto de vista, cumpliendo los principios pro actione y pro homine; y, 2) Se condene el pago de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

En respuesta a las preguntas de un Vocal de la Sala Constitucional, señaló que: i) El Auto Interlocutorio 494/2021, expresa claramente que se concederá en caso de que ese Auto Interlocutorio sea impugnado, condición que fue cumplida; ii) El recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue planteada contra la segunda parte del Auto Interlocutorio 494/2021 que rechazó la impugnación del Informe de avalúo pericial; iii) A la pregunta que si se encuentra en trámite el recurso de apelación el Auto Interlocutorio 646 de 27 de octubre, respondió que no, debido a que fue rechazado, y en realidad se rechazó “tres recursos”, no obstante que uno de ellos se encontraba condicionado al recurso de apelación; iv) Fue notificado con el Auto Interlocutorio 646, el 1 de noviembre -se entiende de 2022- y el recurso de compulsa fue planteada el 5 del mismo mes y año; v) El proceso monitorio ejecutivo se encuentra en ejecución de sentencia para señalamiento de subasta; vi) Se dio por válido el Informe de avalúo pericial y con base en el mismo se señaló audiencia de remate; empero, se suspendió por falta de publicaciones; vii) La “primera resolución” no fue rechazada, únicamente estaba difiriendo el trámite, entonces no se consideró un primer acto de rechazo; por ello, únicamente impugnó el último acto de rechazo al recurso de reposición bajo alternativa de apelación; la primera fue a la designación y la segunda relativo a la impugnación al Informe de avalúo pericial; viii) Se pidió complementación y enmienda; ya que, el perito estableció un coeficiente de depreciación del departamento por la antigüedad, ya que manifestó que tenía un valor de cien años, y “…él tenía 60 años y únicamente le quedaba un valor residual de 40…” (sic); empero, al momento de establecer el valor tampoco aplicó la misma fórmula, y ninguno de esos puntos fueron absueltos, no obstante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, señaló que de acuerdo a la norma de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) no se puede impugnar ninguno de esos elementos; ix) Del contenido del Informe de avalúo pericial se advierte incongruencias; x) En el recurso de compulsa no existe justificativo para que fuese rechazado el segundo recurso de reposición bajo alternativa de apelación,  ya que, los Vocales hoy accionados alegaron que, en ese recurso no se aclaró que solo se observó la segunda parte, y como no efectuó esa precisión, entonces, dichos Vocales no pudieron declarar ilegal el recurso de compulsa; empero, no se trata de un requisito previsto por la ley; y, xi) No aclaró que estaba apelando la segunda parte -impugnación del Informe de avalúo pericial-, el Auto de Vista 331/2021, podía rechazar la primera parte; empero, si o si hubiese tenido que pronunciarse sobre esa segunda parte.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rosario Sánchez Sánchez y Ramiro Julio Ariel Blanco Fuentes, Vocales de la Sala Civil Tercera y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 69 a 70 vta., manifestaron que: a) Emitieron el Auto de Vista 331/2021, bajo los  siguientes fundamentos y argumentos contenidos en dicho Auto, en observancia a la normativa procesal vigente y los antecedentes cursantes en el legajo de recurso de compulsa; b) La compulsante -accionante-, en su petitorio, no especificó cual sería el auto a través del cual el Juez de primera instancia hubiese rechazado cada uno de los tres recursos que interpuso; tampoco enfatizó que de acuerdo a su comprensión el Auto Interlocutorio 494/2021 no constituiría un rechazo, sino que defirió su concesión y que a partir de la notificación del Auto Interlocutorio 646/2021, se computaría el plazo para el recurso de compulsa, como afirma en el memorial de la acción de amparo constitucional; c) De lo manifestado por el Juez de primera instancia, en el “Auto de 09.11.2021”, en la que se señala que la accionante, interpuso recurso de compulsa contra el Auto Interlocutorio 494/2021; por lo que, asumieron que fue tal determinación, que la compulsante -accionante- reprochó por una negativa indebida de la concesión, lo cual resulta fundamental a efectos de realizar el control del plazo; d) En el Auto de Vista 331/2021, hoy impugnado, se efectuó el análisis desde dos perspectivas. En primer lugar, se indicó que si la compulsante -accionante- consideraba que el Auto Interlocutorio 494/2021 fue el que rechazó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de “fs. 124”, dicho recurso se encontraba fuera de plazo; sin perjuicio de ese razonamiento se remarcó que el Juez de primera instancia no rechazó en forma expresa la concesión del referido recurso ya que admitió la concesión de la alzada; finalmente se aclaró que la ejecutada -accionante- al no reclamar de manera oportuna contra el Auto Interlocutorio 494/2021, consintió el procedimiento aplicado por el Juez de primera instancia y dejó precluir su derecho a recurrir; y que no es evidente que la parte resolutiva del mencionado Auto constituya una negativa indebida de la concesión del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, evidenciándose asimismo, que la concesión del recurso alterno de apelación se encuentra pendiente de tramitación, y no era posible diferir a la misma; y, e) Respecto al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto Interlocutorio 494/2021, los fundamentos se encuentran explicados en el Auto de Vista 331/2021, ahora cuestionado; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Márquez Narváez, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 65.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 234/2022 de 29 de agosto, cursante de fs. 90 a 96, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se observa en el cuaderno procesal que cursa el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, mediante el cual se designó a Juan Carlos Ballesteros Romero como perito; contra dicha determinación, la ejecutada -accionante-, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; y si bien se dio curso al trámite del mismo; empero, por Auto 330/2021 de 18 de junio, se dejó sin efecto el traslado que se dispuso en razón a que ese memorial -del recurso- no llevaba firma y sello del abogado; 2) Posteriormente, por Auto Interlocutorio 494/2021, dispuso mantener firme y subsistente el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2021, y respecto al recurso de apelación dispuso que se concederá en caso de que ese Auto Interlocutorio 494/2021 sea impugnado; y, por otra parte se rechazó la impugnación del Informe de avalúo pericial; contra dicho Auto la ejecutada -accionante-, interpuso recurso de complementación y enmienda, que también fue rechazado; ante lo cual, presentó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; dicho recurso fue respondido mediante Auto Interlocutorio 646/2021, en el cual el Juez dispuso mantener subsistente el Auto Interlocutorio 494/2021, así como el Auto Interlocutorio de 6 de septiembre de 2021; 3) De lo relacionado se advierte que el procedimiento adoptado fue correcto y que no vulnera el derecho a la impugnación; puesto que, le dio una oportunidad para apelar el Auto Interlocutorio 494/2021, y que no era factible interponer otro recurso de reposición; y, 4) La accionante, al no impugnar a través de un recurso de apelación cuando debió hacerlo, consintió la forma de tramitación; por lo que, al momento de declarar ilegal el recurso de compulsa actuaron de forma correcta, sin que exista quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales al momento de emitir el Auto de Vista 331/2021 hoy impugnado.

En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional, manifestado que: De acuerdo a lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1298/2013 de 7 de agosto y la 30/2018 de 19 de marzo, en caso de plantearse erróneamente el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la autoridad judicial no puede negarse a pronunciarse sobre la apelación alternativa; por lo que, sí se considera que procedía directamente el recurso de apelación alternativa, en tal razón solicita que complemente señalando que: i) Cual es el razonamiento por el que se apartó de ese precedente constitucional; ii) Respecto al contenido del Auto Interlocutorio 646/2021, el Juez de primera instancia indicó que no se podía impugnar; sin embargo, en la relación de los hechos efectuada por la Sala Constitucional se argumentó que si existía un recurso que era la apelación directa; por lo que, pide que indiquen, por qué no consideraron ese elemento; y, iii) En otra acción de amparo constitucional presentada por los hoy terceros interesados, denunciaron que no se le concedió el recurso de apelación, debido a que no fue planteado en audiencia, sino de manera extemporánea se planteó un recurso inadecuado al presentar una reserva de la apelación cuando lo que correspondía era interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación; en dicha acción tutelar, esa misma Sala Constitucional concedió la tutela, con el argumento de que esos formalismos resultaban intrascendentes bajo el principio pro homine, ya que si se planteó un recurso inadecuado, el “juez” tenía que haber reconducido y concedido la tutela para materializar el derecho a la impugnación; por lo que, pide que aclare cuales son las razones o fundamentos por la que se cambió de opinión desde la interposición de la acción de amparo constitucional efectuada por Diego Camilo Márquez.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante Auto complementario de 29 de agosto de 2022, dispuso lo siguiente: a) Respecto al entendimiento establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0289/2013 de 7 de agosto y la 0030/2018 de 9 de marzo, el Auto Interlocutorio 494/2021, con relación al recurso de apelación, dispuso que la misma se concederá en caso de que la “presente resolución” sea impugnada; empero, se planteó el recurso de reposición “tras” recurso de reposición, que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional no es el procedimiento correcto; b) Encuentra esa Sala Constitucional una situación contradictoria en el Auto Interlocutorio 464/2021, al fundamento fáctico desarrollado en la resolución que se dio lectura; y, c) En torno a “una” acción de amparo constitucional que había interpuesto la accionante, en el Auto de admisión, se advierte que quienes suscribieron son los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al margen de ello, no es objeto del “recurso” ni del debate; por lo que, no corresponde dar lugar a enmienda alguna.