SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2024-S3

Fecha: 17-Jun-2024

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Con carácter previo, corresponde señalar que con relación al memorial de retiro de acción de libertad de 24 de junio de 2022, presentado por la representante del impetrante de tutela (fs. 16), de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solo procede hasta antes del señalamiento de la audiencia de la acción de defensa; en consecuencia, considerando que la fijación de audiencia pública fue providenciada en la citada fecha (fs. 6) y que el retiro de la acción tutelar fue formulado luego de haberse fijado día y hora de audiencia (fs. 16), conforme se infiere de la Resolución 13/2022 de 24 de junio (fs. 18 a 19), incumbe ingresar al análisis del problema jurídico planteado.

De los antecedentes de la causa se tiene que, el accionante por intermedio de su representante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad, a la defensa y acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por memorial de 20 de mayo de 2022, solicitó al Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, la modificación de medidas cautelares de carácter real (fs. 2 a 3 vta.); empero, el Juez accionado hasta la interposición de esta acción de libertad; es decir, el 24 de junio de similar año (fs. 1), no habría señalado audiencia alguna.

Por otra parte, mediante decreto de 23 del citado mes y año, emitido por la autoridad jurisdiccional accionada, se señaló audiencia -se infiere- para la consideración de modificación de medida cautelar de carácter real para el 28 de junio de 2022 (fs. 11), providencia que hubiera sido puesto en conocimiento de la parte accionante, según lo relatado en el memorial de 24 de igual mes y año (fs. 16).

Ahora bien, ante la falta de informe del Juez ahora accionado a objeto de controvertir lo denunciado, o bien señalar las razones de la demora en la atención a la solicitud de modificación de medida cautelar de carácter real, corresponde en aplicación de la jurisprudencia constitucional (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0766/2021-S3 y 0768-2021-S3 ambos de 15 de octubre, entre otras), dar por ciertos los extremos denunciados por el impetrante de tutela en observancia del principio de presunción de veracidad.

En ese sentido, de los antecedentes de la causa, si bien se advierte que la autoridad accionada emitió el decreto de 23 de junio de 2022, por el cual atendió la solicitud efectuada por el accionante para la consideración de modificación de medida cautelar de carácter real con la finalidad de poder materializar la cesación a su detención preventiva, conforme se lee del memorial presentado el 20 de mayo de similar año, no es menos cierto que, dicha petición fue atendida después de más de un mes, lo que evidentemente constituye en una dilación indebida en el derecho a la libertad del accionante, quien como se indicó fue beneficiado con la cesación a su detención preventiva imponiéndole medidas cautelares de carácter personal, de ahí que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

En ese contexto, la autoridad accionada al actuar de la manera expuesta precedentemente, ocasionó una dilación indebida e innecesaria en la solicitud de modificación de medida cautelar de carácter real, provocando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad del accionante, y si bien de los antecedentes de la causa se establece que emitió la providencia de 23 de junio de 2022, atendiendo la solicitud del impetrante de tutela, no desvirtúa la falta de atención oportuna y en plazo razonable para el señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar de carácter real; correspondiendo conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad innovativa, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3 de éste fallo constitucional, con la finalidad de que esa conducta dilatoria en el futuro no vuelva a repetirse.

Otras consideraciones

Conforme el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la remisión de acciones de defensa al Tribunal Constitucional Plurinacional, se determina: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la Resolución (…)” (negrillas y subrayado agregados).

Consecuentemente, corresponde referir que los jueces y tribunales de garantías, así como los vocales de las Salas Constitucionales, tienen la obligación de remitir todas las piezas procesales que constituyen el expediente de la acción de defensa, entre ellas, la notificación a las partes del proceso constitucional con el señalamiento de audiencia pública; advirtiendo que en el caso de autos, el Tribunal de Sentencia Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, no adjuntó las diligencias de notificación efectuadas a la parte accionante como al Juez accionado, debiendo exhortar a dicho Tribunal al cumplimiento y observancia de las reglas generales establecidas en el art. 29.4 inc. c) del CPCo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.