SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2024-S3
Fecha: 27-Jun-2024
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO
I.1. Identificación del problema jurídico planteado
El accionante por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 7 a 11, considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, el 22 de igual mes y año, solicitó cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Juez señaló audiencia para el 29 de igual mes y año; empero, ya encontrándose en audiencia, en presencia de todas las partes, el Fiscal de Materia solicitó suspensión de la audiencia bajo el argumento que la Fiscalía hubiera sufrido un robo -el cual no fue debidamente acreditado-, además refirió que no conocía el caso ya que recién había sido designado, en ese sentido el Juez dio curso a lo solicitado y suspendió dicho acto procesal para el 30 del indicado mes y año, a horas 14:00, contra dicha resolución su defensa técnica presentó recurso de reposición; empero, la misma fue rechazada, manteniéndose firme la suspensión de la audiencia con base en circunstancias no acreditadas ni establecidas en las causales de suspensión de audiencias (art. 113 del CPP).
I.1. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 23 de 30 de junio de 2022, cursante a fs. 31 y vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Solo existe un Fiscal de Materia en Camiri y tiene a su cargo casi ochocientas causas, además sufrió el robo de su computadora y por ende, sus documentos y archivos que son de “…su necesidad ante cualquier situación que tenga que representar al estado…” (sic); considerando que el robo es un caso fortuito, ya que se trata de un hecho que ninguna persona puede prever y anticipar; y, b) El Juez hoy accionado cumplió a cabalidad y no dilató ningún actuado procesal, más al contrario, señaló nueva audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas establecidas en el art. 133 del mencionado Código.