SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2024-S3

Fecha: 27-Jun-2024

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el caso presente, el accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que el Juez ahora accionado, suspendió sin justificativo alguno la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva que fue señalada fuera del plazo previsto por ley, para el 29 de junio de 2022 y fijó una nueva para el 30 de igual mes y año, ocasionando que no se pueda resolver su situación jurídica.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

II.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; especial énfasis en la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su labor hermenéutica ha desarrollado entendimientos jurisprudenciales respecto a la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, determinando que toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos.

En esa línea, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determinó subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Bajo las reglas procesales penales, construidas jurisprudencialmente, glosadas anteriormente, pueden variar en alguna medida cuando se presenten otras situaciones fácticas; empero, el razonamiento judicial, en la medida en que se apegue a los principios constitucionales glosados, que son los que en esencia sustentan la jurisprudencia obligatoria y vinculante de la justicia constitucional, serán válidos.

Entonces, bajo dichos parámetros, se tiene que entre las modalidades de acción de libertad se encuentra la denominada traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, que la autoridad judicial no solo está compelida a imprimir esa celeridad procesal en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización, ya que una actitud contraria constituye una dilación indebida que vulnera este derecho.

II.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se tiene que mediante memorial presentado el 22 de junio de 2022, el accionante solicitó al Juez ahora accionado, audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual (fs. 2); en consecuencia, la precitada autoridad judicial señaló audiencia para el 29 de igual mes y año (fs. 3) y habiendo sido instalada la misma, fue suspendida para el 30 de ese mes y año, observándose que el motivo principal de la suspensión fue la solicitud del Fiscal de Materia, quien señaló que fue designado recientemente y no conocía del proceso; además que sufrió el robo de su computadora (fs. 15 a 19).

Ahora bien, en el caso en análisis, la autoridad hoy accionada, en el informe de descargo presentado ante la Jueza de garantías (fs. 25 a 26 vta.), argumentó que la suspensión de la audiencia se debió a la solicitud del Fiscal de Materia, que recién fue designado al asiento judicial de Camiri del departamento de Santa Cruz y pidió se suspenda la audiencia de cesación y se conceda el plazo de dos a tres días para conocer los actuados cursantes en el cuaderno procesal de investigaciones, además que ocurrió un hecho de robo de su computadora y al tratarse de una menor víctima, la autoridad fiscal necesitaba tener conocimiento de los actuados como director funcional de la investigación.

Por lo aseverado por el Juez ahora accionado, resulta evidente que esta autoridad judicial incurrió en dilación indebida, al suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela; las justificaciones vertidas en el informe de descargo, a más que no fueron demostradas a través de elementos o pruebas fehacientes, no tienen el asidero legal correspondiente, dado que no se puede suspender una audiencia por el desconocimiento del Fiscal de Materia del proceso y el robo de su computadora, siendo que la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional, determina que las decisiones de la autoridad accionada, se acomodan a las subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva; es decir, cuando “…Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia(las negrillas nos corresponden); en ese sentido, se tiene que aun cuando el Fiscal de Materia no comparezca a la audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva, la misma no puede suspenderse, siendo que esta solicitud debe ser tramitada con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provoca una restricción indebida del citado derecho.

Por consiguiente, es evidente la dilación indebida en la que incurrió la autoridad judicial accionada, no existiendo ninguna justificación razonable para suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva y no resolver oportunamente la petición del accionante y definir su situación jurídica; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad de pronto despacho.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.