SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0207/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2024-S4

Fecha: 04-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato denunció la lesión al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, legalidad y defensa, y los derechos a la vida y a la libertad; toda vez que, la autoridad ahora demandada, no resolvió su solicitud de extinción de la acción penal y ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, antes a la realización de dicho acto procesal, de oficio mediante decreto de 24 de mayo de 2022, señaló que la excepción extrañada, será resuelta en juicio oral; existiendo de esta manera un procesamiento indebido.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La Acción de libertad como mecanismo de tutela de derechos ante un procesamiento ilegal e indebido. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0472/2020-S4 de 22 de septiembre, estableció que: “ El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en concordancia con el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (el resaltado nos pertenece), en ese sentido y de una manera más precisa el art. 47 del mismo cuerpo normativo, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1.     Su vida está en peligro;

2.     Está ilegalmente perseguida;

3.    Está indebidamente procesada;

4.     Está indebidamente privada de libertad personal”

En relación a la denuncia de un indebido procesamiento, la SCP 1665/2012 de 1 de octubre, refirió que: “La Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso” (el resaltado nos pertenece).

Sin embargo, no toda denuncia por la lesión del debido proceso y sus elementos, puede ser objeto de análisis de la acción de libertad, bajo ese entendimiento la SCP 1566/2013 de 16 de septiembre, sostuvo que: “(…) cuando se denuncia la existencia de un indebido procesamiento a través de la acción de libertad (…) la jurisprudencia constitucional a través de la SCP de 0505/2013 de 18 abril, ha reiterado el entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre entre otras, señalando que: ‘…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes’ (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)” (el resaltado nos pertenece).

Circunscribiendo de forma más precisa las causales en las cuales la acción de libertad puede ser activada, ante la denuncia de un indebido procesamiento, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo citando a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó lo siguiente: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponde).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato denunció la lesión al debido proceso en su vertiente la fundamentación, motivación, legalidad y defensa y a los derechos a la vida y a la libertad; toda vez que, la autoridad ahora demandada, no resolvió su solicitud de extinción de la acción penal y ante una solicitud de cesación a la detención preventiva; antes a la realización de dicho acto procesal, de oficio mediante decreto de 24 de mayo de 2022, señaló que la excepción extrañada, será resuelta en juicio oral; existiendo de esta manera un procesamiento indebido.

Aclarar que, si bien se refiere como antecedente a la tramitación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, su pretensión en esta acción tutelar de manera expresa es la consideración a su excepción de extinción de la acción penal y no así al trámite de medida cautelar.

Identificada la problemática planteada y la pretensión del impetrante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo cual, se tiene que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público ante la presunta comisión del delito de robo agravado y otros, desde el 19 de mayo de 2021, a la fecha se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones.

Es así que, el solicitante de tutela interpuso excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño con relación al delito de robo agravado, el que inicialmente no fue resuelto; sino que, el Secretario  del Juzgado de Sentencia Penal Noveno del departamento de Cochabamba, el 26 de abril de 2022, emitió el decreto refiriendo “de momento estarse a las resultas del plan de descongestionamiento en materia penal con relación a los detenidos preventivos y condenados” (sic); posteriormente, por memorial de 18 de mayo de igual año, solicitó la cesación a su detención preventiva; ante lo cual, se señaló audiencia al efecto para el 26 de mayo de ese año; sin embargo, ante la existencia de la excepción extrañada, antes de llevar a cabo la audiencia de consideración de la solicitud de la cesación de la detención preventiva “con un decreto extraño” (sic), de 24 de mayo de 2022, la autoridad demandada de oficio, señalo que la excepción será resuelta en el juicio oral, hecho que motivó la presentación de la acción de libertad, por la existencia de un procesamiento indebido (Conclusión II.1 y II.2).

De lo señalado supra, y del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, toda persona que considere encontrarse indebidamente procesada puede activar la acción de libertad, en procura de corregir estas arbitrariedades; empero, no toda denuncia por la vulneración del derecho al debido proceso en alguno de sus elementos, puede ser objeto de análisis por esta acción tutelar; por lo que, la jurisprudencia constitucional, ha definido para que la tutela del derecho al debido proceso, pueda ser reclamado por la acción de libertad, deben presentarse de forma concurrente los siguientes supuestos: i) Que el acto u omisión indebida o ilegal, debe estar vinculado con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe demostrarse un absoluto estado de indefensión; vale decir, que el justiciable no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de libertad.

En el caso de autos, el cuestionamiento realizado por el impetrante de tutela en la presente acción de defensa está centrado en el decreto de 24 de mayo de 2022, emitido por la autoridad demandada que determinó que la excepción de extinción de la acción interpuesta sería considerada en etapa de juicio oral; toda vez que, la etapa preparatoria de juicio ya habría concluido; acto que considera que vulneró el debido proceso en su vertientes de legalidad y defensa; además, de la fundamentación y motivación; sin embargo, es pertinente tener presente que el propio accionante en la exposición de sus argumentos tanto en la demanda de acción de libertad como al haber ratificado los mismos en audiencia de la presente acción tutelar, refirió que guarda detención preventiva desde el 19 de mayo de 2021, como emergencia de una resolución que la dispuso como medida cautelar dentro del citado proceso penal; en consecuencia, su privación de libertad deviene de la aplicación de una medida cautelar y que lo que pretende sea resuelto en esta acción tutelar es la tramitación de su excepción de extinción de acción penal; consiguientemente, el acto que ahora reclama de ilegal o indebido no se encuentra vinculado de manera directa con su derecho a la libertad o la restricción del mismo, sino se encuentra privado de libertad en cumplimiento a una resolución judicial; además, el impetrante de tutela no está en estado absoluto de indefensión; toda vez que, tiene una participación activa dentro del proceso, contando con su defensa técnica y tiene pleno conocimiento del proceso penal; por lo que, no es evidente encontrarse en un estado absoluto de indefensión.

En cuyo mérito se tiene que, no concurren los supuestos establecidos para la procedencia vía acción de libertad ante la denuncia de lesión del debido proceso, tampoco se advierte que el accionante se encuentre en estado absoluto de indefensión; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Asimismo, respecto al derecho a la vida denunciada por el impetrante de tutela, debe tenerse presente que, el aludido derecho será protegido vía acción de libertad cuando la lesión de dicho derecho no se limite a una simple enunciación, sino cuándo será necesaria una efectiva protección; situación que, en el caso en particular no se ha mencionado y por los antecedentes expuestos no se advierte que la vida del impetrante de tutela se encuentre en peligro y deba por lo tanto ser tutelada, habiéndose limitado el accionante a referir que dicho derecho se encuentra lesionado sin brindar mayor explicación como es que, la autoridad demandada con su actuación vulneró dicho derecho; por lo que, corresponde de igual forma denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.