SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0210/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2024-S1

Fecha: 14-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, cursante de fs. 131 a 142, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que mediante nota CEB/OL-SI 006/22 de “20 de abril de 2022” -la nota fue recepcionada en la fecha señalada, siendo el documento de fecha 1 del mismo mes y año-, dirigida al Director General Ejecutivo del INE -ahora demandado-, solicitó la incorporación de la pregunta sobre la fe religiosa en el cuestionario del Censo de Población y Vivienda “2022”; así, por carta INE-DGE-DCE-CPV 1050/22 de 2 de junio de 2022, la indicada entidad convocó a una reunión presencial a los líderes y representantes de las iglesias católica y evangélicas con el objetivo de coordinar la inclusión de la indicada pregunta en el cuestionario censal.

El 7 de junio de 2022, se llevó a cabo la referida reunión en oficinas del INE, en la cual “las autoridades” de la referida institución señalaron que la decisión de no incorporar la pregunta sobre qué religión profesa o no cada boliviano en la boleta del Censo de Población y Vivienda ya estaba tomada, exponiendo los siguientes argumentos: a) Una pregunta más en el cuestionario censal aumentaría el tiempo del censo; b) El tamaño físico del cuestionario significa mayor ejecución de recursos; y, c) No es relevante el tema de la religión debido a que consideran que no existe relación entre la información que otorgaría dicha pregunta con la proyección y elaboración de políticas públicas.

Mediante otra carta de “10 de junio de 2022” -fecha de recepción de la señalada nota-, se confirmó al INE la solicitud de incorporación de la pregunta sobre la opción religiosa en el Censo de Población y Vivienda “2022”, argumentando que la inclusión de la misma otorgaría información fundamental para el ejercicio pleno de la libertad religiosa; de esta forma, se estableció “…la solicitud del derecho de acceso a la información y el interés colectivo legítimo de obtener esta información oficial por el medio idóneo, posible y oficial como es el Censo de Población y Vivienda” (sic).

A través de la carta de “15 de junio de 2022”, el INE comunicó oficialmente las conclusiones unilaterales de la reunión de 7 del mismo mes y año, indicando que la solicitud de incluir la pregunta respecto a la religión que se profesa, no cumple con los criterios de inclusión en el cuestionario censal, generando que el Estado no brinde la información necesaria a la población boliviana ni a los grupos de interés específicos sobre la situación religiosa en el país y en efecto, este accionar vulnera el derecho de acceso a la información.

Las iglesias, colectivos y accionantes tienen el derecho fundamental de acceso a la información; también, buscar, solicitar, obtener e interpretar por las vías y mecanismos idóneos y posibles dicha información. Entendiendo así la relación que se establece; de esta forma, se instaura el ejercicio del indicado derecho con el pleno ejercicio del derecho a la libertad religiosa.

Ninguna de las razones ni argumentos vertidos por el Estado y el INE, para no incluir en la boleta censal la pregunta respecto a la religión fueron dados de acuerdo a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; puesto que, el Estado únicamente puede obtener información de forma oficial, formal, eficiente e idónea a través del Censo de Población y Vivienda, sobre el cual se solicita establecer el acceso a información mediante la inclusión de la referida pregunta; por lo que, el Estado tiene la obligación positiva de suministrar dicha información.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El demandante de tutela considera lesionados los derechos a la libertad religiosa y al acceso a la información establecidos en los arts. 4 y 21.3 y 6 de la Constitución Política del Estado (CPE); 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 18.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada: 1) Respecto al derecho de acceso a la información y con ello se proteja y garantice el derecho al pleno ejercicio de la libertad religiosa; 2) Se conmine al Ministerio de Planificación y Desarrollo y al INE, incluya en la boleta de Consulta del Censo de Población y Vivienda la pregunta referente a la religión que profesa cada persona; toda vez que, al no incluirse la misma se estaría amenazando y vulnerando los derechos e intereses legítimos de la colectividad católica y cristiana; y, 3) Se establezca medida cautelar conminando a las indicadas entidades la suspensión de la impresión de la boleta del Censo de Población y Vivienda, hasta que la causa sea resuelta en “ÚLTIMA INSTANCIA”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción popular, se realizó el 5 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 396 a 406, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela ratificó y reiteró los fundamentos contenidos en su memorial de acción popular.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Ministro de Planificación del Desarrollo, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 5 de enero de 2023, cursante de fs. 301 a 313 vta., señaló que: i) En el marco del art. 7 de la Ley de Estadísticas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 1405 de 1 de noviembre de 2021-, se tiene que el INE es la autoridad rectora para la elaboración de estadísticas oficiales, siendo la entidad encargada y responsable de realizar los Censos oficiales; adicionalmente, el art. 6.I de la indicada Ley, establece que es una institución pública descentralizada, técnica-especializada, con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica que está bajo tuición del Ministerio de Planificación del Desarrollo; ii) Desde una perspectiva estrictamente operativa y considerando que la pretensión del peticionante de tutela es que se conmine al referido Ministerio, incluya la consulta solicitada y suspenda la impresión de la boleta del Censo de Población y Vivienda, se debe tener presente que el “…INE, que es la entidad encargada de llevar adelante las actividades del proceso censal, lo que incluye la determinación del contenido de dicha boleta censal, así como la contratación para su respectiva impresión en el marco de la normativa de contrataciones vigente” (sic); iii) No sería correcto sostener que tiene legitimación pasiva para ser demandada; toda vez que, esa calidad se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la supuesta vulneración a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción; así, existe normativamente una entidad -INE- que actualmente ejerce plena competencia sobre la causa y con suficiente legitimación pasiva para conocer y responder a las acciones que correspondan en derecho sobre el proceso censal; iv) El impetrante de tutela no puntualizó, ni individualizó, ni describió claramente qué derechos supuestamente fueron vulnerados o amenazados, tampoco acreditó prueba idónea para acreditar las supuestas lesiones; v) La suma de intereses individuales no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos; por lo cual, están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular; de esta forma, si bien existen una pluralidad de personas; sin embargo, el fin que persigue cada una de ellas es particular, configurando intereses de grupo; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, denominados como intereses accidentalmente colectivos; vi) El Estado es independiente ante la religión y teniendo presente que el principio de neutralidad es pilar fundamental para la configuración de un “Estado Laico”, no corresponde que para fines de las organizaciones religiosas, asuma la responsabilidad de contabilizar el número de creyentes dentro de un país; ya que, dicha determinación es incompatible con la finalidad de una actividad censal y menoscabaría el espacio de neutralidad confesional; vii) Es de conocimiento del demandante de tutela que la Unidad de Cultos y ONG’s (UCO) del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispone del Registro Único de Organizaciones Religiosas y Creencias Espirituales (RUORCE), como fuente de información de registros administrativos con finalidad estadística, y con la ventaja de contar con información continua relacionada a esta temática (Informes anuales presentados por las organizaciones que reflejan datos que permitirán determinar y sistematizar información para fines estadísticos); así, el indicado Registro es una fuente de información directa derivada de los registros administrativos y estadística emergente de la misma; y, viii) Por último, “…de los últimos cinco (5) procesos censales realizados en Bolivia (…) sólo uno, el de 1992, consideró incluir una pregunta sobre religión, independientemente de que los Censos de 1950, 1976 y 2001, que también fueron desarrollados bajo un Estado que expresamente se reconocía y sostenía como ‘Católico, Apostólico y Romano’, optaron por no incluir dicha pregunta en sus procesos; el Censo del año 2012 tampoco consideró la pregunta sobre ‘religión’, más aun atendiendo el hecho de que fue desarrollado en el marco de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia del año 2009 que declara la independencia entre el Estado de la religión, aspecto que se mantiene al presente; por lo que el Estado, al no estar realizando dicha pregunta en sus Censos desde hace más de 29 años, no tiene en su poder la información pretendida…” (sic).

Humberto Mario Arandia Claure, Director General Ejecutivo del INE, mediante  informe escrito de 5 de enero de 2023, cursante de fs. 386 a 393 vta., indicó que: a) La Conferencia Episcopal Boliviana suscribió la nota CEB/OL-SI 006/22 de “20 de abril”, con la referencia “Incorporaión de pregunta sobre fe religiosa en el Censo de población y vivienda” (sic), siendo atendida con todos los protocolos necesarios y conforme a procedimiento definido, realizándose una revisión técnica sobre la propuesta de inclusión de la citada pregunta y en coordinación con la Unidad de Cultos y ONG’s (UCO) del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad relacionada con la temática, con personal técnico del INE y la parte ahora accionante, convocándose a una reunión presencial para el 7 de junio de 2022, con los líderes y representantes de las iglesias católica y evangélicas con el objeto de coordinar la inclusión de dicha interrogación en el cuestionario censal; b) Realizada la revisión y explicación técnica, se concluyó que: “Según el protocolo establecido, la solicitud no cumple con los criterios de inclusión en el cuestionario censal. Pues se dispone del RUORCE como fuente de información de registros administrativos con finalidad estadística, y la ventaja de contar con información continua en esta temática” (sic), criterios ampliamente justificados en la indicada reunión bajo la temática de “Consideraciones sobre la medición de Religión” (sic), cuyas conclusiones fueron remitidas mediante nota INE-DGE-DCE-CPV 1133/22, notificada el 15 de junio de 2022, en Secretaría General de la Conferencia Episcopal Boliviana; c) La referida solicitud de inclusión de la citada pregunta, no cumple con los criterios técnicos, en mérito a que esa temática no está explícita en los planes de desarrollo “PDES” ni “PGDES”, ni compromisos regionales e internacionales; d) Si bien existe una pluralidad de personas; empero, el fin que persigue la parte impetrante de tutela, configurando un interés de grupo a diferencia de otras organizaciones religiosas, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, denominados como intereses accidentalmente colectivos; en consecuencia, los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, al no existir un interés común trasuntado en algún derecho colectivo o difuso, sino solamente un interés individual del cual se exige su protección por un grupo de personas;      e) La no inclusión de la pregunta referida en la boleta del censo de población y vivienda, fue técnicamente respondida por el INE a todas las organizaciones religiosas en la reunión de 7 de junio de 2022, y de ninguna manera puede significar restringir el derecho de acceso a la información, al no existir relación de causalidad con la vulneración del indicado derecho, en razón a que el demandante de tutela no probó que el INE negara suministrarle información que mantenga en sus archivos o bajo control; f) La pretensión del solicitante de tutela referida a saber el “número poblacional de personas que pertenecen a un religión determinada” (sic), puede ser recabada del RUORCE, registro administrativo que constituye fuente de información válida para el INE; además, se propuso que la temática podía ser incluida en el cuestionario de la encuesta de hogares 2022, la cual constituye una fuente oficial de información; sin embargo, fue descartada por los representantes;        g) Los datos solicitados por la peticionante de tutela no se encuentran en custodia del INE, debido a que en los últimos Censos de Población y Vivienda registrados, no se incluyó la consulta referente a la religión; h) El prenombrado confundió el concepto y derecho de acceso a la información con la supuesta obligación del Estado de conocer el número poblacional de personas pertenecientes a cada religión, máxime si el art. 4 de la CPE, no establece la obligación de recabar este tipo de información y difundirla; e, i) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la libertad religiosa, el incluir alguna pregunta referente a la religión resulta contradictorio -al art. 4 de la Norma Suprema-; ya que, el Estado es independiente de la religión y cada persona tiene la libertad de elección cultural y religiosa, sea ésta temporal o por tiempo indefinido; así, no es obligación del Estado, recabar datos para conocer el número poblacional de las personas que pertenecen a una religión determinada; a más de, el INE no puede contradecir los objetivos del censo, ni mucho menos parcializarse por un sector de la población.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 3/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 407 a 409 vta., denegó la tutela solicitada “…al no haberse cumplido los presupuestos procesales para su tramitación” (sic); decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) La pretensión del impetrante de tutela radica en que se garantice el derecho a la información para “así garantizar” el ejercicio a la libertad religiosa; empero, la misma es imposible porque no logró generar ningún argumento que demuestre algún nexo de causalidad entre el derecho referido -con ello el acceso a la información- y el ejercicio de la liberta religiosa; por cuanto, no cumple con un mínimo criterio de colectividad de derechos; 2) La Sala está de acuerdo respecto a que los Derechos Humanos se rigen bajo los principios de unidad e indivisibilidad; sin embargo, la categoría de derechos tiene una función y es la conexión de los mismos, que deben ser “relacionables” entre sí; y, 3) Considerando que “…no hay prueba alguna que demuestre que el aparente derecho a la información que esta Sala Constitucional no considera que sea un derecho colectivo ni difuso, no hay prueba alguna dónde el demandante de tutela o los veedores le hayan dicho al INE o al Ministerio que provea una determinada información. Lo que sucede es que aquí nos han postulado un diez certus an incertus quando, es decir, que saben que habrá un censo y que al no ingresar en el censo una determinada pregunta, aparentemente a futuro se estaría lesionando los derechos, creemos entenderlo así a la iglesia católica, a las iglesias evangélicas y ese es un error, porque ni siquiera en ese hipotético contextual no consentido hay una forma de atar el último criterio que es esencialmente el criterio basal de su pretensión a la libertad religiosa” (sic).