SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2024-S1
Fecha: 17-Jun-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2024-S1
Sucre, 17 de junio de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50146-2022-101-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 134/2022 de 8 de agosto, cursante de 67 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Vicente y Ana Betty, ambos de apellido Alanoca Alcón y Lidia Alcón Tapia contra Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2022, cursante de fs. 23 a 29, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por difamación, calumnias e injurias, el cual se tramitó ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del Departamento de La Paz, seguido en contra suya a instancias de Pacita Alanoca Gonzales y Juana Alanoca de Quispe, que culminó con la Sentencia 15/2012 de 3 de septiembre, condenándolos a la prestación de trabajo de tres meses por la comisión del delito de injurias, decisión judicial ratificada por Auto de Vista 32/2013 y Auto Supremo 299/2013 (no se consigna las fechas de emisión); posteriormente, a través de Resolución 573/2015 de 22 de diciembre, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento, declaró cumplida la pena de prestación de trabajo y dispuso el archivo de obrados y su remisión al Juzgado de origen; por lo que, habiendo cumplido sus penas de prestación de trabajo, los ahora impetrantes de tutela acudieron al Juzgado que tramitó la causa, solicitando disponga mediante Resolución la cancelación de antecedentes penales, la misma les fue negada; en varias oportunidades, en razón de la supuesta pérdida del expediente, por falta de notificaciones y porque la cancelación de antecedentes en relación a prestación de trabajo, no se encontraría comprendida en el art. 441 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Es así, que el 3 de marzo de 2022, solicitaron a la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del señalado departamento -ahora demandada-, la cancelación de antecedentes penales, sin embargo, la citada autoridad, mediante Auto de 4 de marzo del mismo año, les respondió de manera textual "…se rechaza la solicitud de cancelación de antecedentes impetrada por Sergio Vicente Alanoca Alcon, Lidia Alcon Tapia y Ana Betty Alanoca Alcon; toda vez que, su petición no se encuentra conforme a derecho" (sic), indicándoles que la cancelación de antecedentes con relación a la prestación de trabajo no está comprendida en los alcances del art. 441 del CPP; de la prueba adjuntada se establece que la autoridad demandada les negó su solicitud de cancelación de antecedentes no solo una vez, sino, en reiteradas oportunidades con diferentes pretextos, pese a la existencia de la Resolución 573/2015 de 22 de diciembre, emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del referido departamento, que declaró cumplida la pena de prestación de trabajo y dispone archivo de obrados, autoridad que inclusive remitió mediante oficio al Juzgado de origen, para poner en conocimiento la Resolución de cumplimiento de la pena.
Por lo que la autoridad demandada, al emitir el Auto de 4 de marzo de 2022, en el cual, rechaza la solicitud de cancelación de antecedentes y ante las constantes negativas, omitió su obligación de promover las condiciones para que la rehabilitación sea real y efectiva; ya que, constituye una obligación del juzgador, procurar las condiciones para que en ningún caso los antecedentes penales registrados de una persona provoquen un trato desigual; más aún, cuando la Sentencia ya fue cumplida, provocando la vulneración flagrante de sus derechos al trabajo, al empleo, a la rehabilitación y reinserción social, derecho político, derecho a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso en sus vertientes legalidad, fundamentación y motivación.
En relación a la subsidiariedad, señalaron que la acción de amparo constitucional, es el último escenario donde se puede reparar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, es contra el Auto de 4 de marzo de 2022; ante el cual, se planteó recurso de reposición, misma que fue providenciada el 12 de julio de citado año, de manera textual declaró “(…) por lo que no ha lugar a lo solicitado” (sic), de lo indicado se habría agotado las instancias intraprocesales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al empleo, a la rehabilitación y reinserción social, a los derecho político, derecho a una justicia pronta y oportuna; y, al debido proceso en sus vertientes legalidad, fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 21; 26.I; 46; 115.I y II; y, 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de 4 de marzo de 2022 y se conmine a la autoridad demandada a disponer mediante Auto o Resolución la cancelación de antecedentes penales registrados en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) de los ahora solicitantes de tutela.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia se realizó el 8 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 65 a 66, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: a) En relación a la subsidiariedad el Auto de 4 de marzo de 2022, ha sido motivo del mecanismo de impugnación mediante el recurso de reposición, misma que fue providenciada el 12 de julio del mismo año, por la Jueza demandada que declaró, no ha lugar a su pretensión; ante ello, se ha evidenciado que no existe un mecanismo idóneo intraprocesal para poder efectivizar los derechos de los ahora impetrantes de tutela; b) Se ha vulnerado los derechos de los ahora peticionantes de tutela, señalaron que “…hemos adjuntado convocatorias (…) siendo dos ahora de los accionantes profesionales del derecho, no podemos acceder toda vez que no se encuentran cancelados nuestros antecedentes penales, mismos que ya han transcurrido más de 7 años…” (sic); c) En una anterior oportunidad se ha solicitado la tutela y conforme la Resolución Constitucional 118/2022 de 6 de julio, quedaba pendiente el mecanismo de impugnación según lo previsto por el art. 401 del CPP; el cual, fue planteada contra el citado Auto y nuevamente ha sido rechazada; y, d) Habiéndose violentado sus derechos al trabajo, al empleo, a la rehabilitación y la reinserción social, a los derechos políticos, derecho a la justicia pronta y oportuna, al debido proceso en su vertiente legalidad, fundamentación y motivación, se deje sin efecto el Auto de 4 de marzo del citado año y se conmine mediante Resolución la cancelación de antecedentes en el REJAP.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de la Paz, mediante informe cursante a fs. 63 a 64, señaló lo siguiente: 1) Dentro del fenecido proceso penal y del mismo se habría remitido fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento, actuados que no fueron realizados por su persona; ya que, son anteriores al 6 de abril de 2019, fecha en la que empezó a ejercer funciones en el Juzgado de la causa; 2) Cuando ya cumplía el cargo de Jueza de Sentencia Penal Tercero de El Alto del señalado departamento, los ahora solicitantes de tutela en diferentes oportunidades presentaron memoriales solicitando la cancelación de antecedentes penales, los mismos fueron providenciados, indicando que no habían sus antecedentes, posteriormente el secretario del Juzgado informó que revisados los libros de archivo y de la revisión minuciosa del Juzgado no se encontró el proceso citado; por lo que, a efectos de reponer el cuaderno procesal, se emitió la Resolución 53/2022 de 10 de febrero, por el cual, declaró la reposición del cuaderno de juicio; 3) Por memorial de 3 de marzo del referido año, los ahora accionantes solicitaron la cancelación de antecedentes; el cual, es resuelto a través del Auto de 4 del mismo mes y año; por el cual, se rechaza su petición de cancelación de antecedentes; 4) El 13 de abril de citado año, los ahora impetrantes de tutela nuevamente presentaron memorial, solicitando la cancelación de antecedentes, mismo que mereció la providencia de 14 de abril del mismo año, indicándoles que se sujeten al Auto de 4 de marzo de 2022; por el cual, ya se resolvió la solicitud de cancelación de antecedentes, posteriormente los ahora peticionantes de tutela el 10 de mayo del citado año, refieren que se dan por notificados de manera expresa con la providencia de 14 de abril del mencionado año y plantean recurso de reposición; recurso que, es resuelto por Auto de 11 de mayo del citado año; por el cual, se rechaza el recurso de reposición, por cuanto la solicitud de cancelación de antecedentes ya fue resuelto por Auto de 4 de marzo 2022; el cual, hasta la fecha no fue notificado a ninguno de los sujetos procesales; 5) Los ahora solicitantes de tutela presentaron otra acción de amparo constitucional con los mismos argumentos; mismo que fue resuelto por la Resolución Constitucional 118/2022 de 6 de julio; que denegó la tutela impetrada, por inobservancia del principio de subsidiariedad; toda vez que, los ahora accionantes, no fueron notificados con el Auto de 4 de marzo de 2022, como refiere la resolución constitucional; los impetrantes de tutela, a través de memorial presentado el 11 de julio del señalado año, se dieron por notificados de manera expresa con el citado Auto y presentan recurso de reposición conforme el art. 401 del CPP; el cual, fue rechazado por providencia de 12 de julio del mismo año; toda vez que, el art. 401 del CPP; establece que, el recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo Juez o Tribunal, advertido de su error, las revoque y modifique, dejando claramente establecido que el Auto de 4 de marzo de 2022 es una Resolución; por el cual, se resolvió la solicitud de cancelación de antecedentes, no siendo una providencia de mero trámite, lo que debió solicitar la parte ahora peticionante de tutela, es lo establecido por el art. 125 del CPP, explicación, complementación y enmienda, o debió presentar el recurso de apelación incidental conforme establece el art. 403 del CPP; y, 6) Los ahora solicitantes de tutela no agotaron el principio de subsidiariedad; toda vez que, contra el Auto de 4 de marzo de 2022, debieron solicitar complementación, explicación y enmienda o presentar recurso de apelación incidental y no formular recurso de reposición; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, conforme lo establecido en la SCP 0542/2018-S2; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 134/2022 de 8 de agosto, cursante de 67 a 69 vta., concedió la tutela impetrada, por haberse advertido que la Jueza demandada generó una restricción del derecho a la reinserción o a la rehabilitación de carácter integral prevista por el art. 117.II de la CPE, así como de haber restringido el derecho de acceso al trabajo y al empleo, así como también de haber restringido derechos políticos que asisten a los ahora accionantes; asimismo, denegó la tutela solicitada, en relación al debido proceso vinculado a los elementos de fundamentación y motivación; determinando lo siguiente: “1.- Declara la nulidad y dejar sin efecto el Auto de fecha 4 de marzo de 2022, así como el decreto de fecha 12 de julio de 2022. 2.- En ese mérito determina que la autoridad hoy accionada en el plazo máximo de los cinco (5) días hábiles, a partir de su notificación con esta Resolución, proceda a dictar nueva Resolución atendiendo de manera integral la petición efectuada por la parte accionante referida a la cancelación de antecedentes penales” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del señalado departamento, a través de la Resolución 573/2015 de 22 de diciembre, determinó por cumplida la pena de prestación de trabajo impuesta a los ahora impetrantes de tutela, por la condena decidida en la Sentencia 15/2012 de 3 de septiembre, luego de haberse repuesto el cuaderno de control jurisdiccional mediante Resolución 53/2022 de 10 de febrero, la autoridad demandada por Auto de 4 de marzo del mismo año, determinó que el art. 441.3 del CPP, hace mención únicamente a la cancelación de antecedentes, después de trascurrido tres años de la extinción para las condenas de pena, de multa o inhabilitación y que en el presente caso, se dispuso la pena de prestación de trabajo de tres meses, la misma no está prevista en los alcances del art. 441 del CPP, entendiendo que la pretensión no se encontraría acorde a las normas del citado Código; ii) Es evidente que este dispositivo normativo no hace mención a la cancelación de antecedentes respecto a penas impuestas sobre prestación de trabajo; empero, el art. 117. II de la CPE refiere que: "nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, la rehabilitación de sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena", por otro lado, el art. 108.1 en relación al art. 109.I de la CPE, establece e introduce el parámetro de la directa aplicabilidad de los derechos previstos y reconocidos en la Constitución Política del Estado, y los cuales deben gozar de iguales garantías para su protección; iii) La Sala Constitucional entendió que dicho dispositivo normativo es aplicable para la presente petición de tutela según el art. 13.I y 14.II de la CPE, siendo permisible traer a consideración lo previsto por la SCP 1808/2012, que en su Fundamento Jurídico III.3 estableció que al estar privado de libertad supone un estigma que produce discriminación agravando sus factores de marginalización o de exclusión; por lo que, se hace imperioso crear un mecanismo que no produzca desarraigo y consecuencias para la persona que fue condenada y que cumplió su sanción con la sociedad; iv) Se ha podido establecer que independientemente de la omisión normativa en que incurre el art. 441 del CPP, es de aplicabilidad para la presente petición de tutela según el mandato previsto en el art. 117.II de la CPE, en su parte in fine en relación a los arts. 13, 14, 108 y 109 de la misma CPE, vinculados al art. 256 de la Norma Suprema, en atención al principio de favorabilidad, pues la condena impuesta a los ahora peticionantes de tutela por Sentencia 15/2012 de 3 de septiembre, ha sido cumplida conforme se tiene la Resolución 573/2015 de 22 de diciembre, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del referido departamento, y al haberse generado el cumplimiento efectivo de la condena impuesta, no existe óbice alguno a efecto de que los ahora solicitantes de tutela deban continuar con el registro de esta condena impuesta en el REJAP; v) El acto emitido por la autoridad demandada, a través del Auto de 4 de marzo de 2022, desestimado en cuanto a su impugnación por decreto de 12 de julio del mismo año, efectivamente se traduce en un acto de carácter indebido, y a su vez, devela la omisión en que ha incurrido la autoridad demandada, de analizar los argumentos expresados en las distintas peticiones efectuadas por los ahora accionantes, así como los argumentos esgrimidos en el memorial de 15 de julio del citado año, en consecuencia, el hecho de mantener en esas circunstancias su registro en el REJAP, no obstante de haber cumplido con la condena impuesta, por supuesto que importa una afectación del derecho al trabajo resguardado por el art. 46 de la CPE, derecho que asiste a los ahora impetrantes de tutela, independientemente de ser cierta o no la pretensión de postularse a convocatorias públicas, es un presupuesto y un requisito para acceder a fuentes laborales la presentación del REJAP, también constituye una lesión del derecho de acceder a una reinserción y/o una rehabilitación integral en la sociedad; vi) La negativa generada por la autoridad demandada, lesiona derechos políticos vinculados a la norma fundamental, el derecho de poder participar en procesos democráticos eleccionarios, ya sea como elegidos o electores, impidiendo también la posibilidad de que los ahora peticionantes de tutela puedan acceder a un cargo electivo o a un cargo para el cual, se demanda que en el REJAP no se consigne antecedente alguno; y, vii) La restricción que mantiene la autoridad demandada, importa el hecho de generar una negativa del derecho a la reinserción y reintegración integral conforme manda el art. 117.II de la CPE; en consecuencia, los actos desplegados por la Jueza demandada, en relación al Auto de 4 de marzo de 2022, ratificado el 12 de julio del mismo año, importa una actuación indebida que vulnera y restringe los derechos enunciados precedentemente, correspondiendo que la autoridad demandada, efectivice y viabilice la pretensión expuesta por la parte solicitante de tutela en mérito de la aplicación directa de la norma constitucional, dicha decisión debe estar vinculada únicamente a la cancelación de antecedentes que se hubiesen generado como consecuencia de la Sentencia 15/2012 de 3 de septiembre, no teniendo incidencia alguna, respecto de algún otro antecedente que no sea el que se haya generado a mérito de la referida Sentencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante la Sentencia 15/2012 de 3 de septiembre, emitido por el entonces Juez de Partito y de Sentencia Penal Tercero de El Alto del Departamento de La Paz, declaró autores y culpables a Sergio Vicente y Ana Betty, ambos de apellidos Alanoca Alcón y Lidia Alcón Tapia -ahora accionantes- de la comisión del delito de injurias tipificado en el art. 287 Código Penal (CP), condenándolos a la pena de tres meses de prestación de trabajo bajo supervisión del Juez de Ejecución Penal primero de El Alto del señalado departamento. (fs. 36 a 39 vta.).
II.2. Por Resolución 573/2015 de 22 de diciembre, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento, declaró cumplida la pena de prestación de trabajo impuesta a Sergio Vicente y Ana Betty, ambos de apellidos Alanoca Alcón y Lidia Alcón Tapia -ahora impetrantes de tutela- disponiendo el archivo de obrados. (fs. 41).
II.3. A través de memorial presentado el 3 de marzo de 2022, Sergio Vicente y Ana Betty, ambos de apellidos Alanoca Alcón y Lidia Alcón Tapia -ahora peticionantes de tutela-, solicitaron a Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera del El Alto del indicado departamento -ahora demandada-, disponga la cancelación de antecedentes penales en su favor, solicitando al efecto se oficie a las oficinas del REJAP. (fs. 52 vta.).
II.4. Por Auto de 4 de marzo de 2022, la Jueza ahora demandada, rechazó la solicitud de cancelación de antecedentes bajo el siguiente argumento:
“Que de la revisión de obrados se evidencia que se emitió la Sentencia Condenatoria, Resolución N°15/2012, de 3 de septiembre de 2012, por el Cual se declara a Sergio Vicente Alanoca Alcon, Lidia Alcon Tapia y Ana Betty Alanoca Alcon, autores y culpables del delito de Injuria tipificado en el art. 287 del Código Penal, condenándoles a una pena de tres meses de prestación de trabajo Que, en obrados cursa la Resolución N° 573/2015, de fecha 22 de diciembre de 2015, emitido por el Juzgado de Ejecución Penal El Alto, por el cual se declara cumplida la pena de prestación de trabajo impuesta a los condenados Sergio Vicente Alanoca Alcon, Lidia Alcon Tapia y Ana Betty Alanoca Alcon, y se dispone el archivo de obrados.
Que, la parte condenada a través de diferentes memoriales en amparo del art. 441 num. 3) del CPP, solicita se disponga la cancelación de antecedentes penales de Sergio Vicente Alanoca Alcon, Lidia Alcon Tapia y Ana Betty Alanoca Alcon, toda vez que los mismos habrían cumplido la pena de prestación de trabajo como se evidencia de la Resolución N° 673/2015, y que a ese efecto se emita oficio ante el REJAP.
Que, la parte impetrante ampara su solicitud, en el art. 441 num. 3) del CPP, el cual establece "(CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES). El registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, será cancelado.... num. 3) Después de transcurrido tres años de la extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación…", esta norma de manera clara y precisa señala que procederá la cancelación de antecedentes después de transcurrido 3 años de la extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación. En el caso de autos se emitió sentencia condenatoria, la Resolución N° 15/2012, de fecha 3 de septiembre de 2012, en la cual se dispuso la pena de PRESTACION DE TRABAJO DE 3 MESES, en contra de Sergio Vicente Alanoca Alcon, Lidia Alcon Tapia y Ana Betty Alanoca Alcon, siendo que esta pena no se encuentra previsto dentro de los alcances establecidos en el num 3) del art. 441 del CPP., toda vez que la misma señala que se cancela el antecedente en el plazo de 3 años de extinción para las penas de multa inhabilitación y no así para la pena de prestación de trabajo.
Que, se debe tener presente que la suscrita juez debe resolver las peticiones de las partes, en base a los argumentos señalados por los mismos, no pudiendo suplir las omisiones, ya que el realizar esta labor vulneraria el principio de imparcialidad que rige en la administración de justicia. Por lo que, en base a los argumentos señalados, se rechaza la solicitud de cancelación de antecedentes impetrada por Sergio Vicente Alanoca Alcon, Lidia Alcon Tapia y Ana Betty Alanoca Alcon, toda vez que su petición no se encuentra conforme a derecho, sea con las formalidades de ley.
Al Otrosí Primero.- Por señalado el domicilio procesal y los medios de comunicación.” (sic [fs. 52 vta. a 53]).
II.5. Mediante memorial presentado el 13 de abril de 2022, los ahora solicitantes de tutela, ante la autoridad demandada, solicitaron se disponga la cancelación de antecedentes penales, con base a los arts. 14, 21.2, 22 y 117.II de la CPE (fs. 54 a 55); al efecto, la referida autoridad, mediante decreto de 14 del mismo mes y año, señaló: “Sujétese al Auto que antecede” (sic [fs. 55 vta.]).
II.6. Por memorial presentado el 10 de mayo de 2022, ante el la autoridad demandada, Sergio Vicente y Ana Betty, ambos de apellidos Alanoca Alcón y Lidia Alcón Tapia -ahora accionantes- se notificaron de manera expresa y presentaron recurso de reposición contra el decreto descrito en la conclusión precedente, solicitando reponga esa determinación con una Resolución que cumpla los parámetros de motivación y fundamentación, al efecto, disponga la cancelación de antecedentes conforme a los argumentos del memorial de 13 de abril de referido año (fs. 56 a 57 vta.).
II.7. Por Auto de 11 de mayo de 2022, la Jueza demandada determinó no ha lugar a la solicitud de reposición, refiriendo lo siguiente:
“VISTOS: El art. 401 del Código de Procedimiento Penal señala que el recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal advertido de su error las revoque o modifique, de la revisión de obrados se evidencia que el impetrante interpone recurso de reposición en contra de la providencia de fecha 14 de abril de 2022, del cual no evidencia error en el mismo toda vez que en dicha providencia se señala sujétese al auto que antecede, es decir el auto de fecha 04 de marzo de 2022, por el cual se ha resuelto la solicitud de cancelación de antecedentes, por lo que no ha lugar a la solicitud de reposición” (sic [fs. 58]).
II.8. Por memorial presentado el 11 de julio de 2022, Sergio Vicente y Ana Betty, ambos de apellidos Alanoca Alcón y Lidia Alcón Tapia -ahora peticionantes de tutela-, ante el Juzgado de la causa; en el cual, refieren “SE NOTIFICA DE MANERA EXPRESA Y PRESENTA RECURSO DE REPOSICION EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 4 DE MARZO DE 2022” (sic), señalaron que no existe una correcta interpretación de la norma en la emisión del Auto que rechaza la cancelación de antecedentes, solicitaron se reponga esa determinación con una resolución que cumpla los parámetros de la norma constitucional (fs. 61 a 62);
II.9. Por decreto de 12 de julio de 2022, determinó no ha lugar su solicitud, bajo el siguiente fundamento:
“Téngase por expresamente notificado con el auto de fecha 04 de marzo de 2022, a efectos de considerar los recursos que la ley le franquea. El art. 401 del Código de Procedimiento Penal señala que el recurso de reposición procede solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal advertido de su error las revoque o modifique, de la revisión de obrados se evidencia que el impetrante interpone recurso de reposición en contra del auto de fecha 04 de marzo de 2022, el cual no es un mero decreto, por lo que no ha lugar a lo solicitado” (sic [fs. 62 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte solicitante de tutela, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo, a la rehabilitación y reinserción social, a los derechos políticos, al derecho a una justicia pronta y oportuna; y, al debido proceso en sus vertientes legalidad, fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del fenecido proceso penal por difamación, calumnias e injurias; el cual, se tramitó en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del Departamento de La Paz, se emitió la Sentencia 15/2012 de 3 de septiembre, por el delito de injurias, condenándolos a cumplir la pena de prestación de trabajo de tres meses; y, habiendo cumplido la misma, los ahora accionantes solicitaron la cancelación de antecedentes penales; sin embargo, la Jueza ahora demandada al emitir el Auto de 4 de marzo de 2022, rechazó dicha solicitud, omitiendo su obligación de promover las condiciones para que la rehabilitación sea real y efectiva; ya que, se constituye una obligación de la autoridad demandada, el de procurar las condiciones para que en ningún caso los antecedentes penales registrados en su contra provoquen un trato desigual; más aún cuando la Sentencia ya fue cumplida.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: i) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; ii) De la tramitación de los incidentes y excepciones en materia penal; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0518/2020-S1 de 17 de julio; 0808/2020-S1 de 2 de diciembre; y, 0509/2021-S1 de 7 de octubre -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:
La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución. (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2. De la tramitación de los incidentes y excepciones en materia penal y su apelación
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0567/2022-S1 de 6 de julio, que formuló el siguiente razonamiento:
La tramitación de las excepciones e incidentes, establecidos en los arts. 314 y 315 del CPP, fueron modificados por mandato del art. 12 Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, bajo el siguiente texto:
Artículo 314. (TRAMITES).
I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal.
Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.
El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales.
II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes.
Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.
III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código. (el resaltado es añadido).
Del citado texto procesal penal, se establece que las excepciones y/o los incidentes como medios de defensa, diferentes al litigio principal, pero relacionados directamente con él, se sustancian vía incidental, imponiendo al incidentista el ofrecimiento de la carga probatoria que resulte idónea y pertinente, y frente a su interposición, la autoridad judicial queda reatada al cumplimiento del plazo de veinticuatro horas, para señalar audiencia; la cual, deberá realizarse dentro el plazo de tres días; advirtiendo, en consecuencia que el trámite de las excepciones y/o incidentes vía incidental, en sus plazos y por su oralidad goza de una tramitación sumarísima. Asimismo cabe resaltar que la norma legal supracitada, establece que ante la inasistencia del excepcionista y/o incidentista a la audiencia señalada, su planteamiento será rechazado, aplicándose el principio de convalidación del acto u omisión. En el caso de inasistencia de la otra parte, esta no se constituye como causal de suspensión, y su salvedad está condicionado al impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.
Ahora bien, los citados medios de defensa -excepción e incidente-, al ser resueltos en audiencia, se encuentran vinculados de forma directa con el procedimiento establecido para las audiencias en el art. 113 del CPP, que fue modificada por el art. 7 de la Ley 1173, que preciso:
Artículo 113. (Audiencias).
I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
En ningún caso se alterara el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuando este previsto la realización de audiencias orales.
(…)
III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia. Las decisiones serán emitidas inmediatamente de concluida la participación de las partes (el resaltado es nuestro).
Ahora bien, emitida la Resolución que resuelve la interposición de las excepciones y/o incidentes, por mandato del art. 403 y 404 del CPP modificado por la Ley 1173, son recurribles bajo el siguiente orden:
Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2. La que resuelve una excepción o incidente;
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5. La que resuelve la objeción de la querella;
6. La que declara la extinción de la acción penal;
7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;
9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;
10. La que resuelva la reparación del daño; y,
11. Las demás señaladas por este Código.
Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente (el resaltado es nuestro).
De lo glosado se concluye que la Resolución que resuelve una excepción o incidente es impugnable bajo el recurso de apelación incidental, y luego de que la misma se dicte en audiencia este recurso deberá ser interpuesto inmediatamente de forma oral, ante la autoridad judicial que la dictó, y en los demás casos, se la interpondrá por escrito debidamente fundamentado dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo, a la rehabilitación y reinserción social, a los derechos políticos, al derecho a una justicia pronta y oportuna; y, al debido proceso en sus vertientes legalidad, fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del fenecido proceso penal por difamación, calumnias e injurias; el cual, se tramitó en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se emitió la Sentencia 15/2012 de 3 de septiembre, por el delito de injurias, condenándolos a cumplir la pena de prestación de trabajo de tres meses; y, habiendo cumplido la misma, los ahora accionantes solicitaron la cancelación de antecedentes penales; sin embargo, la Jueza ahora demandada al emitir el Auto de 4 de marzo de 2022, rechazó dicha solicitud, omitiendo su obligación de promover las condiciones para que la rehabilitación sea real y efectiva; ya que, se constituye una obligación de la autoridad demandada, el de procurar las condiciones para que en ningún caso los antecedentes penales registrados en su contra provoquen un trato desigual; más aún cuando la Sentencia ya fue cumplida.
Ahora bien, identificada la problemática a compulsar, corresponde remitirnos a las Conclusiones arribadas dentro el presente fallo constitucional; en ese marco, se tiene que: mediante la Sentencia 15/2012 de 3 de septiembre, se declaró autores y culpables a Sergio Vicente y Ana Betty, ambos de apellidos Alanoca Alcón y Lidia Alcón Tapia -ahora impetrantes de tutela- de la comisión del delito de injurias tipificado en el art. 287 del CP, condenándolos a cumplir la pena de tres meses de prestación de trabajo bajo supervisión del Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento. (Conclusión II.1); por Resolución 573/2015 de 22 de diciembre, la mencionada autoridad, declaró por cumplida la pena de prestación de trabajo impuesta a los ahora peticionantes de tutela, disponiendo el archivo de obrados. (Conclusión II.2); por memorial de 3 de marzo de 2022, los ahora solicitantes de tutela, solicitaron a Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del señalado departamento -ahora demandada- disponga la cancelación de antecedentes penales, solicitando al efecto, se oficie a las oficinas del REJAP (Conclusión II.3); por Auto de 4 de marzo del mismo año, la Jueza demandada, rechazó dicha solicitud, señaló que los alcances establecidos en el núm. 3) del art. 441 del CPP, establece que se cancelará antecedentes en el plazo de tres años de extinción para las penas de multa o inhabilitación, y no así, para la pena de prestación de trabajo (Conclusión II.4); asimismo, mediante memorial de 13 de abril del referido año, los peticionantes de tutela, reiteraron dicha solicitud; ante ello, la autoridad demandada, mediante decreto de 14 del mismo mes y año, providenció que los ahora solicitantes de tutela se sujeten al Auto que antecede (Conclusión II.5); por memorial de 10 de mayo del indicado año, ante el citado Juzgado, los ahora accionantes indicaron que se notifican de manera expresa y presentaron recurso de reposición contra el decreto descrito en la conclusión precedente, solicitaron se reponga el Auto que rechaza la cancelación de antecedentes penales conforme a los argumentos del memorial de 13 de abril de referido año (Conclusión II.6); por Auto de 11 de mayo del mismo año, la Jueza demandada determinó no ha lugar a la solicitud de reposición (Conclusión II.7); mediante memorial presentado el 11 de julio del mencionado año, los ahora impetrantes de tutela, se apersonaron ante el Juzgado de la causa y se notifican de manera expresa y presentan recurso de reposición en contra del Auto de 4 de marzo de 2022; (Conclusión II.8); ante ello, la autoridad demandada, mediante decreto de 12 de julio del mismo año, determinó no ha lugar a su solicitud indicando que el recurso de reposición procede solamente contra providencias de mero trámite y no contra un Auto (Conclusión II.9).
En ese contexto fáctico y de la problemática expuesta, se establece que la parte ahora peticionantes de tutela alega que el 3 de marzo de 2022, presento memorial ante la autoridad ahora demandada, para que disponga la cancelación de sus antecedentes penales por cumplimiento de la pena impuesta por la Sentencia 15/2012; ante ello, la autoridad demandada, mediante Auto de 4 de marzo del mismo año, resolvió en el fondo dicha pretensión, efectuando la interpretación del art. 441 del CPP, asumiendo una posición respecto a su procedencia en el caso procesal específico; ya que, su petitorio no estaba dentro del alcance del citado artículo; ante ello, los ahora solicitantes de tutela presentaron diferentes memoriales y específicamente mediante memorial de 11 de julio del citado año, los ahora accionantes se apersonaron ante el Juzgado de la causa y se notifican de manera expresa y formulan el recurso de reposición en contra del Auto de 4 de marzo del referido año; a lo cual, la autoridad demandada, mediante decreto de 12 de julio del mismo año, determinó no ha lugar a su solicitud, indicando que el recurso de reposición procede solamente contra providencias de mero trámite y no contra un Auto; en ese marco, siendo advertida la parte ahora impetrante de tutela, que no procedía el recurso de reposición, y que, si dicha decisión judicial no se adecua a los parámetros legales que consideran indebidos, irrazonables o ilegales en relación a sus pretensiones e intereses, debieron interponer el recurso de apelación incidental previsto en el art. 403 del CPP, que dispone los presupuestos de procedencia del recurso de apelación incidental, entre ellos el numeral: “2. La que resuelve una excepción o incidente” (sic); por cuanto su pretensión de cancelación de antecedentes, como efecto del cumplimiento de su condena, se constituye en una cuestión incidental que mereció el pronunciamiento de fondo de la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del señalado departamento, ahora demandada; y, que al haber interpuesto el recurso de reposición en contra del Auto de 4 de marzo de 2022, carece de sustento legal, en razón a que el art. 401 del CPP, establece que dicho recurso procede solamente contra “…las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique” (sic); sin embargo, la decisión respecto a la cancelación de antecedentes emitida por la Jueza demandada, no se constituye una providencia de mero trámite, sino una resolución de fondo sobre una cuestión incidental suscitada como efecto del cumplimiento de la condena impuesta a los ahora peticionantes de tutela; y, en mérito al principio de legalidad y fundamentalmente a la previsión contenida en el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por lo que, correspondía a la parte solicitante de tutela, formular el recurso de apelación incidental en contra de la referida Resolución, extremo que no aconteció, máxime, de la revisión de su memorial de 11 de julio del citado año, los ahora accionantes presentaron recurso de reposición en contra del Auto de 4 de marzo del señalado año; ante ello, la autoridad demandada mediante decreto de 12 de julio del mismo año, le indicó que el recurso de reposición solo puede ser planteada contra decretos de mero trámite y no contra Autos.
Asimismo, de acuerdo a los argumentos de la autoridad demandada, en su informe (fs. 64), refiere que los ahora impetrantes de tutela hubiesen interpuesto otra acción de amparo constitucional; y, habiéndose revisado el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se observa que, los ahora peticionantes de tutela, ya presentaron otra acción de amparo constitucional en contra de Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, solicitando se deje sin efecto la providencia de 14 de abril del citado año y se conmine a la autoridad demandada a disponer mediante Auto o Resolución, la cancelación de sus antecedentes penales registrados en el REJAP; y, en la audiencia pública de consideración de la acción de defensa de 6 de julio de 2022, la Sala Constitucional Tercera del Departamento de La Paz, mediante Resolución 118/2022, denegó la tutela solicitada; la misma fue remitida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, de su tramitación se emitió la SCP 0941/2023-S3 de 28 de agosto, denegando la tutela, y dentro de su Fundamento Jurídico III.2, concluyo lo siguiente:
…al evidenciarse que los peticionantes de tutela no utilizaron el medio de defensa previsto en el art. 403.2 del CPP, provocando que, las autoridades judiciales competentes -Tribunal de alzada- no hubiesen tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos vinculados a la alegada lesión de derechos (conforme a uno de los presupuestos, asumidos en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, citada en el Fundamento Jurídico III.1), corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión planteada.
Bajo lo glosado y precisando que el razonamiento de la SCP 0941/2023-S3, resulta vinculante para el presente caso; por lo que, queda plenamente establecido que la parte solicitante de tutela, debió presentar recurso de apelación incidental contra el Auto de 4 de marzo de 2022, y no el recurso de reposición, conforme se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en consecuencia, al existir un mecanismo procesal, para impugnar lo resuelto en el Auto de 4 de marzo del citado año, y no haber agotado todos los medios o recursos legales necesarios, antes de acudir a la justicia constitucional, configuró su actuación a las reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad, descritas y desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concretamente al referido: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (…) y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”; en ese contexto al no haberse superado la barrera del principio de subsidiariedad de la que se halla revestida la acción de amparo constitucional que establece que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; tal cual, lo prevén los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo y la jurisprudencia invocada en el citado Fundamento Jurídico de este fallo, no corresponde ingresar al fondo del análisis de la problemática formulada; razón por la cual, no corresponde acoger el presente reclamo tutelar, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3.1 Sobre el dimensionamiento de efectos
Dada la situación fáctica del caso concreto, es pertinente tomar en cuenta el alcance de la denegatoria de tutela y la concesión realizada por el Tribunal de garantías que provocó efectos jurídicos, considerando que es de cumplimiento inmediato, así, corresponde traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia determinando, que:
…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a los circunstancias del caso y de manera excepcional tomar determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica (las negrillas son añadidas);
Bajo ese parámetro, corresponde que los efectos del presente fallo Constitucional sean dimensionados, con la finalidad de no dejar sin efecto la concesión de la tutela que fue emitido por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; si bien mediante esta Sentencia Constitucional Plurinacional se revoca la tutela invocada, esto de ninguna forma debe
CORRESPONDE A LA SCP 0222/2024-S1 (viene de la pág. 16).
entenderse como la nulidad de los actos dispuestos a favor de la parte ahora accionante, tampoco como una determinación que deje sin efecto cualquier acto trascendental realizado a partir de la otorgación de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 134/2022 de 8 de agosto, cursante de 67 a 69 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Se dispone; el dimensionamiento de los efectos del fallo, manteniéndose la validez de los actos ejecutados en cumplimiento a la Resolución de la Sala Constitucional que concedió la tutela en parte, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este fallo constitucional.
3° Se exhorta, a la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, que en futuros trámites observe la normativa procesal penal descrita en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA