SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0222/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2024-S1

Fecha: 17-Jun-2024

III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se perm

Ahora bien, emitida la Resolución que resuelve la interposición de las excepciones y/o incidentes, por mandato del art. 403 y 404 del CPP modificado por la Ley 1173, son recurribles bajo el siguiente orden:

Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

1.    La que resuelve la suspensión condicional del proceso;

2.    La que resuelve una excepción o incidente;

3.    La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;

4.    La que desestime la querella en delitos de acción privada;

5.    La que resuelve la objeción de la querella;

6.    La que declara la extinción de la acción penal;

7.    La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;

8.    La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria    en delitos relacionados con organizaciones criminales;

9.    La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;

10.  La que resuelva la reparación del daño; y,

        11. Las demás señaladas por este Código.

Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente (el resaltado es nuestro).

De lo glosado se concluye que la Resolución que resuelve una excepción o incidente es impugnable bajo el recurso de apelación incidental, y luego de que la misma se dicte en audiencia este recurso deberá ser interpuesto inmediatamente de forma oral, ante la autoridad judicial que la dictó, y en los demás casos, se la interpondrá por escrito debidamente fundamentado dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente.

III.3.  Análisis del caso concreto

           La parte solicitante de tutela, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo, a la rehabilitación y reinserción social, a los derechos políticos, al derecho a una justicia pronta y oportuna; y, al debido proceso en sus vertientes legalidad, fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del fenecido proceso penal por difamación, calumnias e injurias; el cual, se tramitó en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se emitió la Sentencia 15/2012 de 3 de septiembre, por el delito de injurias, condenándolos a cumplir la pena de prestación de trabajo de tres meses; y, habiendo cumplido la misma, los ahora accionantes solicitaron la cancelación de antecedentes penales; sin embargo, la Jueza ahora demandada al emitir el Auto de 4 de marzo de 2022, rechazó dicha solicitud, omitiendo su obligación de promover las condiciones para que la rehabilitación sea real y efectiva; ya que, se constituye una obligación de la autoridad demandada, el de procurar las condiciones para que en ningún caso los antecedentes penales registrados en su contra provoquen un trato desigual; más aún cuando la Sentencia ya fue cumplida.

Ahora bien, identificada la problemática a compulsar, corresponde remitirnos a las Conclusiones arribadas dentro el presente fallo constitucional; en ese marco, se tiene que: mediante la Sentencia 15/2012 de 3 de septiembre, se declaró autores y culpables a Sergio Vicente y Ana Betty, ambos de apellidos Alanoca Alcón y Lidia Alcón Tapia -ahora impetrantes de tutela- de la comisión del delito de injurias tipificado en el art. 287 del CP, condenándolos a cumplir la pena de tres meses de prestación de trabajo bajo supervisión del Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento. (Conclusión II.1); por Resolución 573/2015 de 22 de diciembre, la mencionada autoridad, declaró por cumplida la pena de prestación de trabajo impuesta a los ahora peticionantes de tutela, disponiendo el archivo de obrados. (Conclusión II.2); por memorial de 3 de marzo de 2022, los ahora solicitantes de tutela, solicitaron a Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del señalado departamento -ahora demandada- disponga la cancelación de antecedentes penales, solicitando al efecto, se oficie a las oficinas del REJAP (Conclusión II.3); por Auto de 4 de marzo del mismo año, la Jueza demandada, rechazó dicha solicitud, señaló que los alcances establecidos en el núm. 3) del art. 441 del CPP, establece que se cancelará antecedentes en el plazo de tres años de extinción para las penas de multa o inhabilitación, y no así, para la pena de prestación de trabajo (Conclusión II.4); asimismo, mediante memorial de 13 de abril del referido año, los peticionantes de tutela, reiteraron dicha solicitud; ante ello, la autoridad demandada, mediante decreto de 14 del mismo mes y año, providenció que los ahora solicitantes de tutela se sujeten al Auto que antecede (Conclusión II.5); por memorial de 10 de mayo del indicado año, ante el citado Juzgado, los ahora accionantes indicaron que se notifican de manera expresa y presentaron recurso de reposición contra el decreto descrito en la conclusión precedente, solicitaron se reponga el Auto que rechaza la cancelación de antecedentes penales conforme a los argumentos del memorial de 13 de abril de referido año (Conclusión II.6); por Auto de 11 de mayo del mismo año, la Jueza demandada determinó no ha lugar a la solicitud de reposición (Conclusión II.7); mediante memorial presentado el 11 de julio del mencionado año, los ahora impetrantes de tutela, se apersonaron ante el Juzgado de la causa y se notifican de manera expresa y presentan recurso de reposición en contra del Auto de 4 de marzo de 2022; (Conclusión II.8); ante ello, la autoridad demandada, mediante decreto de 12 de julio del mismo año, determinó no ha lugar a su solicitud indicando que el recurso de reposición procede solamente contra providencias de mero trámite y no contra un Auto (Conclusión II.9).

En ese contexto fáctico y de la problemática expuesta, se establece que la parte ahora peticionantes de tutela alega que el 3 de marzo de 2022, presento memorial ante la autoridad ahora demandada, para que disponga la cancelación de sus antecedentes penales por cumplimiento de la pena impuesta por la Sentencia 15/2012; ante ello, la autoridad demandada, mediante Auto de 4 de marzo del mismo año, resolvió en el fondo dicha pretensión, efectuando la interpretación del art. 441 del CPP, asumiendo una posición respecto a su procedencia en el caso procesal específico; ya que, su petitorio no estaba dentro del alcance del citado artículo; ante ello, los ahora solicitantes de tutela presentaron diferentes memoriales y específicamente mediante memorial de 11 de julio del citado año, los ahora accionantes se apersonaron ante el Juzgado de la causa y se notifican de manera expresa y formulan el recurso de reposición en contra del Auto de 4 de marzo del referido año; a lo cual, la autoridad demandada, mediante decreto de 12 de julio del mismo año, determinó no ha lugar a su solicitud, indicando que el recurso de reposición procede solamente contra providencias de mero trámite y no contra un Auto; en ese marco, siendo advertida la parte ahora impetrante de tutela, que no procedía el recurso de reposición, y que, si dicha decisión judicial no se adecua a los parámetros legales que consideran indebidos, irrazonables o ilegales en relación a sus pretensiones e intereses, debieron interponer el recurso de apelación incidental previsto en el art. 403 del CPP, que dispone los presupuestos de procedencia del recurso de apelación incidental, entre ellos el numeral: “2. La que resuelve una excepción o incidente” (sic); por cuanto su pretensión de cancelación de antecedentes, como efecto del cumplimiento de su condena, se constituye en una cuestión incidental que mereció el pronunciamiento de fondo de la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del señalado departamento, ahora demandada; y, que al haber interpuesto el recurso de reposición en contra del Auto de 4 de marzo de 2022, carece de sustento legal, en razón a que el art. 401 del CPP, establece que dicho recurso procede solamente contra “…las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique” (sic); sin embargo, la decisión respecto a la cancelación de antecedentes emitida por la Jueza demandada, no se constituye una providencia de mero trámite, sino una resolución de fondo sobre una cuestión incidental suscitada como efecto del cumplimiento de la condena impuesta a los ahora peticionantes de tutela; y, en mérito al principio de legalidad y fundamentalmente a la previsión contenida en el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por lo que, correspondía a la parte solicitante de tutela, formular el recurso de apelación incidental en contra de la referida Resolución, extremo que no aconteció, máxime, de la revisión de su memorial de 11 de julio del citado año, los ahora accionantes presentaron recurso de reposición en contra del Auto de 4 de marzo del señalado año; ante ello, la autoridad demandada mediante decreto de 12 de julio del mismo año, le indicó que el recurso de reposición solo puede ser planteada contra decretos de mero trámite y no contra Autos.

Asimismo, de acuerdo a los argumentos de la autoridad demandada, en su informe (fs. 64), refiere que los ahora impetrantes de tutela hubiesen interpuesto otra acción de amparo constitucional; y, habiéndose revisado el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se observa que, los ahora peticionantes de tutela, ya presentaron otra acción de amparo constitucional en contra de Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, solicitando se deje sin efecto la providencia de 14 de abril del citado año y se conmine a la autoridad demandada a disponer mediante Auto o Resolución, la cancelación de sus antecedentes penales registrados en el REJAP; y, en la audiencia pública de consideración de la acción de defensa de 6 de julio de 2022, la Sala Constitucional Tercera del Departamento de La Paz, mediante Resolución 118/2022, denegó la tutela solicitada; la misma fue remitida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, de su tramitación se emitió la SCP 0941/2023-S3 de 28 de agosto, denegando la tutela, y dentro de su Fundamento Jurídico III.2, concluyo lo siguiente:

…al evidenciarse que los peticionantes de tutela no utilizaron el medio de defensa previsto en el art. 403.2 del CPP, provocando que, las autoridades judiciales competentes -Tribunal de alzada- no hubiesen tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos vinculados a la alegada lesión de derechos (conforme a uno de los presupuestos, asumidos en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, citada en el Fundamento Jurídico III.1), corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión planteada.

Bajo lo glosado y precisando que el razonamiento de la SCP 0941/2023-S3, resulta vinculante para el presente caso; por lo que, queda plenamente establecido que la parte solicitante de tutela, debió presentar recurso de apelación incidental contra el Auto de 4 de marzo de 2022, y no el recurso de reposición, conforme se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en consecuencia, al existir un mecanismo procesal, para impugnar lo resuelto en el Auto de 4 de marzo del citado año, y no haber agotado todos los medios o recursos legales necesarios, antes de acudir a la justicia constitucional, configuró su actuación a las reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad, descritas y desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concretamente al referido: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (…) y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”; en ese contexto al no haberse superado la barrera del principio de subsidiariedad de la que se halla revestida la acción de amparo constitucional que establece que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; tal cual, lo prevén los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo y la jurisprudencia invocada en el citado Fundamento Jurídico de este fallo, no corresponde ingresar al fondo del análisis de la problemática formulada; razón por la cual, no corresponde acoger el presente reclamo tutelar, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3.1 Sobre el dimensionamiento de efectos

Dada la situación fáctica del caso concreto, es pertinente tomar en cuenta el alcance de la denegatoria de tutela y la concesión realizada por el Tribunal de garantías que provocó efectos jurídicos, considerando que es de cumplimiento inmediato, así, corresponde traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia determinando, que:

  …no obstante, en atención a la facultad previsora el  Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a los circunstancias del caso y de manera excepcional tomar determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica (las negrillas son añadidas);

Bajo ese parámetro, corresponde que los efectos del presente fallo Constitucional sean dimensionados, con la finalidad de no dejar sin efecto la concesión de la tutela que fue emitido por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; si bien mediante esta Sentencia Constitucional Plurinacional se revoca la tutela invocada, esto de ninguna forma debe

CORRESPONDE A LA SCP 0222/2024-S1 (viene de la pág. 16).

entenderse como la nulidad de los actos dispuestos a favor de la parte ahora accionante, tampoco como una determinación que deje sin efecto cualquier acto trascendental realizado a partir de la otorgación de la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, obró de forma incorrecta.