SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0222/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2024-S1

Fecha: 17-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.  Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

La parte solicitante de tutela, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al empleo, a la rehabilitación y reinserción social, a los derechos políticos, al derecho a una justicia pronta y oportuna; y, al debido proceso en sus vertientes legalidad, fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del fenecido proceso penal por difamación, calumnias e injurias; el cual, se tramitó en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del Departamento de La Paz, se emitió la Sentencia 15/2012 de 3 de septiembre, por el delito de injurias, condenándolos a cumplir la pena de prestación de trabajo de tres meses; y, habiendo cumplido la misma, los ahora accionantes solicitaron la cancelación de antecedentes penales; sin embargo, la Jueza ahora demandada al emitir el Auto de 4 de marzo de 2022, rechazó dicha solicitud, omitiendo su obligación de promover las condiciones para que la rehabilitación sea real y efectiva; ya que, se constituye una obligación de la autoridad demandada, el de procurar las condiciones para que en ningún caso los antecedentes penales registrados en su contra provoquen un trato desigual; más aún cuando la Sentencia ya fue cumplida.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: i) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; ii) De la tramitación de los incidentes y excepciones en materia penal; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0518/2020-S1 de 17 de julio; 0808/2020-S1 de 2 de diciembre; y, 0509/2021-S1 de 7 de octubre -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:

La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: