SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2024-s2
Fecha: 05-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la “contradicción” y a la libertad vinculados con el debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otros, por la presunta comisión del delito de intermediación financiera sin autorización o licencia, fue notificada de manera incorrecta con tres acusaciones particulares; consecuentemente, formuló incidente de nulidad de la diligencia de notificación, bajo el argumento que dicho acto procesal no cumplió con el objetivo de que su persona tenga conocimiento de la existencia de las referidas acusaciones; empero, los Jueces accionados, sin razonamiento lógico rechazaron aquel incidente, por lo que se encuentra en un estado absoluto de indefensión bajo el riesgo de sufrir una condena privativa de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto,
la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo la línea jurisprudencial de la
SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía
acción de libertad, estableció que: «Del
contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad
se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por
finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad
tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su
vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su
libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se
precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo
siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es
ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y,
d) O 'privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado el objeto procesal, de la revisión de los antecedentes procesales aparejados al expediente constitucional, y de lo referido por los sujetos procesales, se tiene que, se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de intermediación financiera sin autorización o licencia en contra de la peticionante de tutela, causa en la cual, el 30 de junio de 2017 fue presentada acusación formal por parte del Ministerio Público. Asimismo, se advierte que la prenombrada cumple detención domiciliaria, por esa razón, mediante memorial de 28 de agosto del mismo año, solicitó cambio de domicilio real señalando como nueva residencia el “…Condominio SEVILLA ‘LAS TERRAZAS II’, carretera que conduce a la ciudad de Montero, Zona Norte Unidad Vecinal S1-3, Manzano No. 2 lote No. 06…” (sic), pedido que, fue autorizado por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
En el indicado proceso penal, por formulario de notificación personal 201602364-66 de 10 de octubre de 2017, dirigida a la peticionante de tutela, consta que la acusación fiscal de 3 de julio, ofrecimiento de prueba de 14 del mismo mes y acusaciones particulares de 29 de agosto, 5 y 6 de septiembre, todas del mismo año, fueron recepcionadas por “la administración”, constando sello de “RECIBIDO Sevilla Las Terrazas II” (sic), y manuscrito “Casa AD006 Aguadulce Oeste 6” (sic); por otro lado, en atención a la autorización judicial de cambio de residencia, la prenombrada informó mediante memorial de 11 de octubre de 2017 sobre su nuevo domicilio real ubicado en la “…avenida Cristo Redentor, Km 10, UV: S1 3, Condominio Sevilla Las Terrazas II, calle Agua Dulce, Oeste N° 6” (sic); más adelante, a través del formulario de notificación personal 2016023684-72 de 20 de octubre de igual año, dirigida a la peticionante de tutela, se tiene que la acusación fiscal de 3 de julio, ofrecimiento de prueba de 14 del mismo mes y acusaciones particulares de 29 de agosto, 5 y 6 de septiembre, todas de 2017, fueron nuevamente recepcionadas por “administración”, constando sello “Sevilla Las Terrazas II” (sic [Conclusiones II.4, II.5 y II.6]).
De igual manera, cursa memorial de 23 de octubre de 2017, presentado ante el Tribunal de
Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el cual
la accionante se dio por notificada con la acusación formal del Ministerio
Público, refiriendo que: “…me reservo a presentar más prueba dentro del plazo
que me asiste la ley” (sic). A tal efecto, mediante memorial de 24 del mismo
mes y año, ofreció pruebas de descargo -testifical y documental- a dicho Tribunal
de Sentencia Penal, señalando que:
“...17) En caso que la Autoridad de Supervisión Financiera presente acusación
particular ofrezca prueba testifical, me adhiero a dicha prueba testifical. 18)
En caso que la de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria ‘Andres Ibañez’
presente acusación particular y ofrezca prueba testifical, me adhiero a dicha
prueba testifical” (sic [Conclusiones II.7 y II.8]).
Posteriormente, en audiencia de juicio oral de 27 de marzo de 2018, la accionante a través de su
abogado, planteó incidente de nulidad por falta de notificación personal con
las acusaciones particulares de la ASFI, la Cooperativa de Ahorro y Crédito
Cerrada de Vínculo Comunal “Andrés Ibáñez”; y, de Julio Delgadillo Soto;
incidente que fue rechazado por los Jueces accionados en audiencia de 18 de
abril del mismo año
(Conclusión
II.9).
Bajo ese antecedente procesal, la impetrante de tutela denuncia la conducta vulneratoria consistente en el rechazo de su incidente de nulidad de notificaciones con las acusaciones particulares -de la ASFI, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Vínculo Comunal Andrés Ibáñez; y, de Julio Delgadillo Soto-, argumentando indebidamente que, dicho acto procesal no cumplió con el objetivo de que su persona tenga conocimiento de la existencia de las citadas acusaciones.
Sobre el particular, es necesario tener presente que, para conocer a través de esta acción de defensa denuncias de infracciones al debido proceso, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que, dentro los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: a) El acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese entendido, aplicando los entendimientos referidos al caso concreto, se establece que, el señalado reclamo sobre una presunta irregularidad del debido proceso, no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; toda vez que, la presunta falta de notificación con las tres acusaciones particulares, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad de la impetrante de tutela, quien si bien se encuentra con detención domiciliaria, la aplicación de esta medida cautelar no deviene del referido acto presuntamente lesivo.
De igual modo, se advierte que los actos denunciados como omitidos no definirán por sí mismas la situación jurídica de la accionante ni afectará de forma directa su libertad, extremo reconocido por la misma al aseverar que, si bien no concurre la vinculación directa del acto lesivo con su derecho a la libertad, debería considerarse que las lesiones al debido proceso que denuncia, se presentaron en el marco de un proceso penal, debiendo por ello aplicarse el estándar jurisprudencial más alto, garantizando lo más favorable al acceso a la justicia.
Dicha postulación, carece de sustento jurídico alguno, por cuanto la impetrante de tutela desconoce totalmente la configuración sustantiva y procesal de las acciones de defensa, cada una de ellas encaminadas a la protección de determinados derechos y garantías, con mínimas formalidades procesales, que deben ser observadas por los activantes de tutela; siendo así, garantizan el acceso a la justicia constitucional, sin que el hecho de no acomodarse una denuncia de lesión de derechos y garantías a la naturaleza y alcance de una concreta acción de defensa, deviniendo en la denegatoria de la tutela, pueda considerarse restricción del derecho de acceso a la justicia constitucional; por cuanto, en ese caso, la parte impetrante de tutela tiene la vía abierta a efecto de activar el mecanismo de defensa pertinente, previa observancia de los principios y reglas de procedencia que rigen la acción de libertad.
En cuanto al segundo elemento antes descrito, no se evidencia que la nombrada esté en un estado absoluto de indefensión, ya que, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa, activando el mecanismo intraprocesal que considera pertinente ante la autoridad judicial identificada.
En ese orden, las presuntas irregularidades del debido proceso denunciada por la peticionante de tutela, deben ser reclamadas y resueltas a través de los mecanismos ordinarios previstos por la ley, y solo en caso de no acogerse su pretensión provocando la lesión de sus derechos, podrá activar la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para conocer las lesiones al debido proceso cuando el derecho a la libertad no se encuentra en riesgo, previo agotamiento de las vías y mecanismos ordinarios previstos en la norma procesal pertinente; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde referirse a la actuación de Carlos René Roca Rivero, Lily Salazar Valverde y Raúl Lizarazu Alurralde, integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -constituido en Tribunal de garantías-, que conocieron y resolvieron esta acción de defensa concediendo la tutela solicitada, disponiendo al efecto, la nulidad de obrados hasta la notificación de 10 de octubre de 2017; y, se notifique a la impetrante de tutela con las tres acusaciones particulares instauradas en su contra, determinación que constituye un exceso, considerando que resulta evidente que las presuntas lesiones al debido proceso analizadas previamente, no se encuentran directamente vinculadas con la definición de la situación jurídica de la accionante ni se encuentra en estado absoluto de indefensión.
De igual modo, llama la atención de este Tribunal que, a través de la presente acción de defensa, se pretenda analizar actuaciones procesales celebradas cuatro años antes de la fecha de interposición del presente mecanismo de defensa -17 de junio de 2022-; en total desconocimiento de la naturaleza de la acción de libertad; ameritando por ello, llamar la atención a los miembros del Tribunal de garantías, a objeto de que en futuras acciones tutelares que les toque tramitar, cumplan a cabalidad con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.