SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2024-S4
Fecha: 11-Jun-2024
Edwin Alfonso Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) El accionante no señaló cual es el derecho que se vulneró, si bien hizo referencia al debido proceso; sin embargo, no explicó de manera clara la relación con el derec
Así mismo la pregunta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional indicó que: “El control jurisdiccional no se me ha notificado a mi o algún asistente que trabaja en la oficina, fue notificado al Fiscal Departamental el 21 de abril y la Fiscalía Departamental de La Paz tiene una oficina a que notifica los controles jurisdiccionales y fui notificado por esa oficina, y le mandare la fotografía” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 085/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 127 a 130, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a lo denunciado por la parte accionante, que diferentes medios probatorios habrían dado lugar a establecer, primero la revocatoria y la ampliación de su detención preventiva; toda vez que, no se habrían producido tampoco fueron atendidas solicitudes; esta sala entiende que dentro del procedimiento de la etapa preparatoria existe un juez contralor de los derechos, de plazos y realizar conminatoria; es así que, habiéndose conminado al Fiscal Departamental el 21 de abril de 2022, para que éste a su vez ordene al Fiscal de Materia a cargo del caso, en el plazo de cinco días presente la resolución conclusiva conforme lo prevé el art. 323 del CPP, como ser acusación, sobreseimiento y cerrar dicha etapa procesal; 2) La parte accionante refiere que a partir del 20 de abril de 2022, presentó cuatro memoriales solicitando respuesta, actividad procesal de despliegue que permita desarrollar pruebas que se habían extrañado en la etapa preparatoria y que sirvieron de fundamento para mantenerlo privado de libertad, desconociendo el principio de presunción de inocencia; 3) Asimismo refirio que existen pruebas que el solicitante de tutela no le entregó una botella con contenido toxico a la víctima y así pierda la vida; aspectos que se advierte, son propios de la investigación; situación que, en caso que el Ministerio Público no otorgue respuesta en el plazo establecido o conforme la doctrina dentro de un plazo razonable como ser cuarenta y ocho horas, en virtud al principio de subsidiariedad debe acudir ante el superior jerárquico conforme lo establecido en el art. 4.6 de la Ley 260, y denunciar que el Fiscal de Materia codemandado no cumple un buen diligenciamiento; empero, conforme los antecedentes y el informe de la autoridad demandada “todas ellas habían sido cumplidas en la forma señalada en una forma de desarrollar un procedimiento investigativo, que tiene las bases en pruebas periciales que se tienen establecidas conforme se nos ha reflejado de la presentación de los informes propios desarrollados por el investigador especializado que habría hecho conocer mediante nota y oficio y que formaría parte del pliego de la acusación” (sic), prueba ofrecida por el Ministerio Público; y, 4) Ante lo cual, conforme la jurisprudencia constitucional establecida, la parte accionante en virtud al principio de subsidiariedad tenía todos los mecanismos propios, los cuales podía hacer uso, como es poner a conocimiento del Fiscal superior, o en su caso ante la autoridad jurisdiccional y no generar cese de actuaciones procesales; además conforme se tiene del informe presentado, existen “situaciones propias” que pueden hacerse valer ya no ante el Juez de la causa sino ante el Tribunal de Sentencia que corresponda conforme lo prevé el art. 279 del CPP; toda vez que, se tiene que ya se habría formulado acusación fiscal.
II. CONCLUSIÓNES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene que mediante Auto Interlocutorio 96/2021 de 2 de septiembre, dentro del proceso penal seguido contra Valentín Pari Alanoca –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de feminicidio, se dispuso su detención preventiva (fs. 8 a 15).
II.2. Cursa tres memoriales presentados ante el Fiscal de Materia Edwin Alfonso Sarmiento Valdivia –ahora demandado– el 20 de abril de 2022, por Valentín Pari Alanoca –ahora accionante– dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de feminicidio, los cuales refieren: a) “NO PUDIENDO EL IITCUP REALIZAR EL DESDOBLAMIENTO DE IMAGEN PIDE PRONUNCIAMIENTO”, solicitando al Fiscal demandado se pronuncie sobre la alternativa procesal a la que se debe recurrir para el desdoblamiento de los CDs. O en su defecto requiera a la parte víctima, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o el imputado, proporcionen un equipo con lector de Blue Ray al IITCUP; b) “ADVIERTE POSIBLE NUEVO IMPEDIMIENTO Y PIDE DEJE COADYUVAR A LAS PARTES”, en el contenido se advierte que solicita la entrega de copias de los discos compactos (Blue ray) a las partes; c) “IMPRESIÓN DE CONTENIDOS DE CD DE ENTEL Y TELECEL” solicitando la se requiera que por intermedio del Investigador asignado al caso se remita los CD presentados por estas empresas ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELV) de El Alto para que se proceda a la impresión del contenido (fs. 105 a 107).
II.3. Mediante memorial presentado el 25 de abril de 2022, ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, el impetrante de tutela denunció la no ejecución de actos de investigación por parte del Fiscal de Materia codemandado, pidiendo el señalamiento de audiencia de control jurisdiccional; por lo que, en su contenido refiere: “POR ELLO, DENUNCIANDO LA DILACIÓN EN LA EMISIÓN DE RESPUESTAS A MIS MEMORIALES DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2022, DENUNCIANDO LA FALTA DE PROMOCIÓN INVESTIGATIVA A LA VITAL PERICIA INFORMATICA CON LA CUAL EL FISCAL PODRÁ OBSERVAR QUE NO EXISTE FEMINICIDIO, Y CON EL PROPOSITO DE QUE EL FISCAL NO PRESENTE ACUSACIÓN FORMAL EN CONTRA DE UN INOCENTE, PIDO INTERNVENCIÓN: - A EFECTO DE QUE EL SR. FISCAL EDWIN ALFONSO SARMIENTO VADIVIA SE PRONUNCIE A MIS MEMORIALES DEL 20 DE ABIRL DE 2022 – (…) OTORGUE UNA ALTERNATIVA INVESTIGATIVA A LA FALTA DE LECTOR EN EL IITCUP, A EFECTO DE QUE LAS GRABACIONES, VIDEOS, IMÁGENES PUEDAN SER DESDOBLADAS, TRANSCRITAS – (…) HAGA ENTREGA DE LOS CDS A LOS SUJETOS PROCESALES” (sic) (fs. 108 y vta.).
II.4. El 25 de abril de 2022, el accionante presentó memorial ante el Fiscal de Materia codemandado, que en la suma refiere: “SOLICITA PRONUNCIAMIENTO Y PROMOCIÓN DE INVESTIGACIÓN” y en el contenido del mismo también refiere: “POR ELLO, DENUNCIANDO LA DILACIÓN EN LA EMISIÓN DE RESPUSTAS A MIS MEMORIALES DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2022, DENUNCIANDO LA FALTA DE PROMOCION INVESTIGATIVA A LA VITAL PERICIA INFORMATICA CON LA CUAL EL FISCAL PODRA OBSERVAR QUE NO EXISTE FEMINICIDIO, PIDO: - SE PRONUNCIE A MIS MEMORIALES DE 20 DE ABRIL DE 2022 – OTORGUE UNA ALTERNATIVA INVESTIGATIVA A LA FALTA DE LECTOR EN EL IITCUP, A EFECTO DE QUE LAS GRABACIONES, VIDEOS, IMÁGENES PUEDAN SER DESDOBLADAS, TRANSCRITAS – HAGA ENTREGA DE COPIAS DE LOS CDS A LOS SUJETOS PROCESALES” (fs. 109).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional
La SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo, haciendo un análisis de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio; concluyó que: “El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»’.
Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.
En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal
La SCP 1288/2022-S4 de 26 de septiembre, haciendo mención a la SCP 0369/2020-S4 de 12 de agosto, la cual a su vez citó a la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’”.
Así también, la SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto señaló que: “‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’” (las negrillas nos pertenecen ).
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denuncio la lesión el derecho al debido proceso en sus elementos defensa, seguridad jurídica y acceso a la justicia, vinculado con su derecho a la libertad en mérito a que: i) La autoridad fiscal demandada, no dio respuesta a sus cuatro memoriales respecto a la solicitud de actuados investigativos y la entrega de copias de CD a las partes procesales; y, ii) La autoridad jurisdiccional demandada, pese que ante la dilación indebida por parte del Fiscal de Materia en otorgar respuesta a sus memoriales y su labor investigativa no cumplió sus funciones jurisdiccionales.
De obrados se tiene que, el impetrante de tutela se encuentra procesado penalmente por la presunta comisión del delito de feminicidio, asimismo cumple una detención preventiva dispuesta por autoridad jurisdiccional (Conclusión II.1); asimismo, dentro del cual, el en uso de su derecho a la defensa presentó tres memoriales ante el Edwin Alfonso Sarmiento Valdivia Fiscal de Materia –ahora demandado–, todos el 20 de abril de 2022, los cuales referían: a) “NO PUDIENDO EL IITCUP REALIZAR EL DESDOBLAMIENTO DE IMAGEN PIDE PRONUNCIAMIENTO”, solicitando al Fiscal codemandado se pronuncie sobre la alternativa procesal a la que se debe recurrir para el desdoblamiento de los CDs. O en su defecto requiera a la parte víctima, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o el imputado, proporcionen un equipo con lector de Blue Ray al IITCUP; b) “ADVIERTE POSIBLE NUEVO IMPEDIMIENTO Y PIDE DEJE COADYUVAR A LAS PARTES”, en el contenido se advierte que solicita la entrega de copias de los discos compactos (Blue ray) a las partes; c) “IMPRESIÓN DE CONTENIDOS DE CD DE ENTEL Y TELECEL” solicitando la se requiera que por intermedio del Investigador asignado al caso se remita los CD presentados por estas empresas ante la FELV de El Alto para que se proceda a la impresión del contenido (Conclusión II.2).
Asimismo, el 25 de abril de 2022, el accionante denunció la falta de respuesta a sus memoriales de 20 de igual mes y año, ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, que en su contenido manifestó: “POR ELLO, DENUNCIANDO LA DILACIÓN EN LA EMISIÓN DE RESPUESTAS A MIS MEMORIALES DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2022, DENUNCIANDO LA FALTA DE PROMOCIÓN INVESTIGATIVA A LA VITAL PERICIA INFORMATICA CON LA CUAL EL FISCAL PODRÁ OBSERVAR QUE NO EXISTE FEMINICIDIO, Y CON EL PROPOSITO DE QUE EL FISCAL NO PRESENTE ACUSACIÓN FORMAL EN CONTRA DE UN INOCENTE, PIDO INTERNVENCIÓN: - A EFECTO DE QUE EL SR. FISCAL EDWIN ALFONSO SARMIENTO VADIVIA SE PRONUNCIE A MIS MEMORIALES DEL 20 DE ABIRL DE 2022 – (…) OTORGUE UNA ALTERNATIVA INVESTIGATIVA A LA FALTA DE LECTOR EN EL IITCUP, A EFECTO DE QUE LAS GRABACIONES, VIDEOS, IMÁGENES PUEDAN SER DESDOBLADAS, TRANSCRITAS – (…) HAGA ENTREGA DE LOS CDS A LOS SUJETOS PROCESALES” (sic) (Conclusión II.3).
En igual fecha; es decir, el 25 de abril de 2022, el impetrante de tutela presentó memorial ante el Fiscal de Materia codemandado, que en la suma refiere: “SOLICITA PRONUNCIAMIENTO Y PROMOCIÓN DE INVESTIGACIÓN” y en el contenido del mismo también refiere: “POR ELLO, DENUNCIANDO LA DILACIÓN EN LA EMISIÓN DE RESPUSTAS A MIS MEMORIALES DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2022, DENUNCIANDO LA FALTA DE PROMOCION INVESTIGATIVA A LA VITAL PERICIA INFORMATICA CON LA CUAL EL FISCAL PODRA OBSERVAR QUE NO EXISTE FEMINICIDIO, PIDO: - SE PRONUNCIE A MIS MEMORIALES DE 20 DE ABRIL DE 2022 – OTORGUE UNA ALTERNATIVA INVESTIGATIVA A LA FALTA DE LECTOR EN EL IITCUP, A EFECTO DE QUE LAS GRABACIONES, VIDEOS, IMÁGENES PUEDAN SER DESDOBLADAS, TRANSCRITAS – HAGA ENTREGA DE COPIAS DE LOS CDS A LOS SUJETOS PROCESALES” (Conclusión II.4).
Ahora bien, considerando los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional referidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, no es posible ingresar analizar el fondo de la problemática planteada en revisión, cuando fueron activados de manera paralela medios ordinarios y que estando pendiente de resolución, paralelamente se suscita la acción de libertad; toda vez que, dicha circunstancia de ser atendida conllevaría a la duplicidad de fallos y la posible contradicción entre los mismo o una disfunción procesal.
En el caso de autos, conforme a los antecedentes y a lo manifestado por las partes en audiencia de la presente acción de defensa, se advierte que el impetrante de tutela, si bien presentó tres memoriales el 20 de abril de 2022, ante el Fiscal de Materia a efecto de solicitar diligenciamientos investigativos y la entrega de copia de CDs. Miso que según alega servirían para la cesación a su detención preventiva, y ante la falta de respuesta del mismo, el 25 de igual mes y año denunció tal omisión ante la autoridad jurisdiccional solicitando que éste ejerza el control jurisdiccional y al efecto se señale audiencia; empero, estando pendiente la respuesta de dicha autoridad jurisdiccional; además, en igual fecha volvió a presentar otro memorial ante el Fiscal de Materia ahora codemandado refiriendo: “SOLICITA PRONUNCIAMIENTO Y PROMOCIÓN DE INVESTIGACIÓN” y en el contenido del mismo también refiere: “POR ELLO, DENUNCIANDO LA DILACIÓN EN LA EMISIÓN DE RESPUSTAS A MIS MEMORIALES DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2022, DENUNCIANDO LA FALTA DE PROMOCION INVESTIGATIVA A LA VITAL PERICIA INFORMATICA CON LA CUAL EL FISCAL PODRA OBSERVAR QUE NO EXISTE FEMINICIDIO, PIDO: - SE PRONUNCIE A MIS MEMORIALES DE 20 DE ABRIL DE 2022 – OTORGUE UNA ALTERNATIVA INVESTIGATIVA A LA FALTA DE LECTOR EN EL IITCUP, A EFECTO DE QUE LAS GRABACIONES, VIDEOS, IMÁGENES PUEDAN SER DESDOBLADAS, TRANSCRITAS – HAGA ENTREGA DE COPIAS DE LOS CDS A LOS SUJETOS PROCESALES” (sic); asimismo, el 27 del mismo mes y año interpuso la presente acción de defensa, denunciando los mismos hechos expuestos en los memoriales de referencia.
Es decir, que el impetrante de tutela hace uso simultaneo de medios ordinarios ante la autoridad jurisdiccional y al Fiscal ahora codemandado pero también ante la jurisdicción constitucional respecto los mismos hechos denunciados ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional y ante el Ministerio Público; aspecto que imposibilita que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, consecuentemente corresponde denegar la tutela impetrada.
Ahora bien, con relación a la actuación ejercida por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de EL Alto del departamento de La Paz –ahora demandado–, de los elementos materiales que fueron aparejados y lo vertido por la parte accionante se tiene que, el impetrante de tutela mediante memorial presentado el 25 de abril de 2022 (Conclusión II.3) denunció ante la autoridad jurisdiccional el accionar del Ministerio Público y la falta de respuesta a sus memoriales, además solicitó se ejerza el control jurisdiccional respectivo; toda vez que, éste consideraba elemental la ejecución de tales actos investigativos para ejercer su derecho a la defensa y su libertad; sin embargo, a efectos de consideración en la presente acción tutelar no se cuenta con elemento alguno que haga tener la certeza que el Juez demandado otorgó una respuesta oportuna a dicha solicitud, más cuando éste, habiendo siendo demandado en la presente acción de libertad y notificado, no cumplió con la presentación del informe correspondiente, teniéndose en consecuencia como verdad los hechos denunciados por el accionante; en aplicación del principio de veracidad, estableciéndose que dicha autoridad incurrió en una dilación indebida en cuanto a otorgar una respuesta con la debida celeridad que toda autoridad debe hacerlo más cuando quien lo solicita es un privado de libertad, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada en su modalidad de pronto despacho.
Conforme lo resuelto precedentemente, corresponde reiterar que la concesión parcial otorgada únicamente se encuentra dentro del ámbito de la acción de libertad traslativa y pronto despacho en cuanto al control jurisdiccional impetrado por el accionante y no así sobre el fondo de la situación jurídica de éste.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 085/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 127 a 130, pronunciada por La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela impetrada únicamente con relación a la actuación de la autoridad jurisdiccional demandada en su modalidad de pronto despacho; y,
2° DENEGAR con relación al Fiscal de Materia codemandado conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Edwin Alfonso Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) El accionante no señaló cual es el derecho que se vulneró, si bien hizo referencia al debido proceso; sin embargo, no explicó de manera clara la relación con el derec