SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0231/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2024-S4

Fecha: 11-Jun-2024

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2024-S4

                                      Sucre, 11 de junio de 2024     

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  René Yván Espada Navía

Acción de Libertad

Expediente:                63905-2024-128-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 13/2024 de 3 de mayo, cursante de fs. 37 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gregorio Pérez Condori en contra de Daniel Esteban Ochoa Pérez, Encargado de la Gestora Dos y Limberth Gonzalo Torrez Arcani, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décimo Sexto del departamento de La Paz.

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2024, cursante de fs. 1; y, 9 a 14, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, se determinó su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz; ante lo cual, como un mecanismo de defensa, el 27 de junio de 2023 presentó “Incidente De Acumulación y/o Conexitud y No Bis In Idem” (sic), mereciendo en la misma fecha providencia errónea que indicaba; “Se tiene presente el Incidente de Actividad Procesal Defectuosa interpuesta por Gregorio Pérez Condori…” (sic) señalándose audiencia para el 4 de julio de 2023, error que conforme le indicó el Secretario del Juzgado fue de “taypeo” y que se subsanaría de oficio, lo que nunca ocurrió.

Por lo sucedido, en la vía de saneamiento, solicitó al Juez de la causa dejar sin efecto la providencia antes referida por no guardar relación con los antecedentes de la causa; ante lo cual, la precitada autoridad señaló audiencia para el 25 de abril de 2024 a las 13:00; actuado procesal con el que no fue notificado; sin embargo, se otorgó a su abogado el LINK para ingresar a la audiencia, indicándole el Secretario demandado que era para la reprogramación de la misma; empero, dicho verificativo se instaló con tres horas de demora, cuando el citado funcionario le informó que no se habían cumplido con las notificaciones, sin mayor especificación y sin otorgarle la palabra a su abogado.

En la misma fecha, el Juez de la causa emitió una resolución rechazando el incidente planteado por su parte y señalando que los que se sintieran agraviados con su determinación, podían presentar los recursos de apelación incidental correspondientes, conforme a lo establecido en el art. 403 del CPP.

Es así, que el 30 de abril de 2024, presentó recurso de apelación incidental de forma oportuna, dentro los tres días por buzón judicial, sistema que exige que el primer día hábil siguiente debe presentarse el memorial de forma física; sin embargo, como era 1 de mayo y constituía día feriado, el 2 de igual mes y año, cumplió con dicha presentación, indicándose que el caso tiene reparto y por esa razón, no se puede recibir el mismo por el sistema informático y que vuelva de una hora hasta que se consulte con el encargado de la gestora que le corresponde al Juzgado.

Al retornar, le indicaron que el Juzgado debe poner el sello, y que recién podrían aceptarlo; empero, una vez apersonado a dicha instancia, se le hizo conocer que se “ABRÍA REALIZADO EL REPARTO DE JUZGADO EL MISMO 25 DE ABRIL DE 2024 y que figuraría el caso en un TRIBUNAL y que nada pueden hacer y no pueden sellar nada porque el cuaderno de control jurisdiccional ya no se encontraría en dicho juzgado y que nada más podrían hacer y que presente mi apelación en dicho TRIBUNAL sorpresivamente refirió” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela consideró como lesionado el debido proceso vinculado con sus derechos a la defensa y a recurrir, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que en el día se acepte la recepción de su memorial de apelación, mismo que fue presentado oportunamente mediante buzón judicial el 30 de abril de 2024.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante a fs. 35 a 36 vta., presentes la parte accionante asistida por su abogado, el codemandado Daniel Esteban Ochoa Pérez; y ausente el Secretario del Juzgado demandado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, en audiencia a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de demanda, y ampliándolos, manifestó lo siguiente: a) Presento su memorial de interposición de recurso de apelación en el buzón judicial dentro del plazo que establece la ley; empero, el Secretario indicó que existiendo acusación se remitieron los antecedentes del proceso, al Tribunal de Sentencia y es ahí donde debería presentar el recurso referido, cuartándole el derecho de ser oído y a la impugnación; toda vez que no saben a dónde recurrir, más aun habiéndose vencido el plazo el 30 abril del 2024; y, b) No se puede presentar la apelación a un Tribunal que no conoció la causa, solicitando que se acepte el memorial de apelación presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Décimo Sexto del departamento de La Paz, y que se ponga el sello para que pueda tener su consideración en un Tribunal de alzada; en consecuencia, pidió que se conceda la tutela solicitada, en base a la fundamentación, jurisprudencia y normativa presentada en su acción tutelar.

I.2.2. Informe de los funcionarios judiciales demandados

Daniel Esteban Ochoa Pérez, Encargado de la Oficina Gestora Dos del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Décimo Sexto del departamento de La Paz, mediante informe escrito y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) De la documentación presentada se puede advertir que consta en el sistema que el 25 de abril de 2024, el Juzgado prenombrado remitió los antecedentes “se sobreentiende que por físico a un Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia” (sic); 2) Todo memorial ingresa por Plataforma de la Oficina Gestora, instancia en la cual, los únicos facultados para recibir éstos, son los auxiliares; por lo que no debió codemandarse al Coordinador de la Oficina Gestora Dos; toda vez que es la Encargada Departamental, la responsable de recepcionar los memoriales y están bajo su dependencia los indicados auxiliares; y, 3) La Gestora responsable del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer es la Oficina Gestora Uno, y no así, la Dos; empero, se aclaró independientemente de lo referido que el abogado de nombre René Salazar Villazante, no se aproximó en ningún momento a la ventanilla a presentar ningún memorial. Ante lo cual, pide que se deniegue la tutela impetrada, considerando que el accionante tiene procesos por feminicidio y trata de personas.

Limberth Gonzalo Torrez Arcani, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Décimo Sexto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, manifestó lo siguiente; i) El cuaderno de control jurisdiccional fue remitido ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de La Paz, el 19 de abril de 2024 al haber el Ministerio Público, presentado acusación fiscal, disponiéndose decreto el mismo día y ordenando la remisión de antecedentes; ii) En relación a la recepción del memorial, desconoce la fecha en la cual, se hubiera apersonado el abogado del accionante, siendo lo aseverado falso; iii) El 26 de abril de 2024, se le informó al profesional referido, sobre el sorteo del cuaderno procesal por motivo de acusación, y posterior al referido día, no volvió por ese Despacho Judicial; y, iv) Finalmente refirió que su actuación fue conforme a las obligaciones establecidas en el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal décimo primero del Departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/2024 de 3 de mayo, cursante de fs. 37 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Los actos ilegales u omisiones indebidas denunciados por el solicitante de tutela, como son, el debido proceso vinculados con el derecho a la defensa, no está relacionados directamente con su derecho a la libertad; y, b) No se cumplieron con las sub reglas de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, pues el incidente de acumulación no está relacionado con su libertad personal o de locomoción; por lo que, no se ingresó al análisis de fondo de las pretensiones que realizó el impetrante de tutela.