SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0231/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2024-S4

Fecha: 11-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso vinculado a sus derechos a la defensa y a recurrir; toda vez que, ante la presentación por el Buzón Judicial de memorial de apelación contra el rechazo a un incidente de acumulación y/o conexitud o no bis in ídem; se apersonó al día siguiente hábil ante la Oficina Gestora, para la interposición del mismo, de forma física, instancia que no le recibió el mencionado memorial, exigiéndole previamente el sello del Juzgado a cargo de la causa; sin embargo, cuando acudió al Juzgado, el Secretario negó dicho requerimiento, aludiendo que el cuaderno de control jurisdiccional ya no se encontraría en ese lugar, al haber sido remitido a la instancia competente ante la presentación de acusación.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, indicó que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela denunció la vulneración del debido proceso vinculado a sus derechos a la defensa y a recurrir; toda vez que ante la presentación por el Buzón Judicial, el memorial de apelación contra el rechazo a un incidente de acumulación y/o conexitud o no bis in ídem; se apersonó al día siguiente hábil a la Oficina Gestora, para la interposición del mismo, de forma física, instancia que no le recibió, exigiéndole previamente el sello del Juzgado a cargo de la causa; sin embargo, cuando acudió a dicho Juzgado, el Secretario negó dicho requerimiento, aludiendo que el cuaderno de control jurisdiccional ya no se encontraría en ese lugar al haber sido remitido a la instancia competente ante la presentación de acusación.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los actuados arrimados a la presente causa; en ese orden, se evidencia que dentro del proceso penal seguido en contra del accionante a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio, luego de realizarse la audiencia de consideración del incidente de acumulación planteado por el hoy accionante, el Juez Contra la Violencia Hacia La Mujer Décimo Sexto del departamento de La Paz emitió el Auto de 25 de abril de 2024, rechazando el mismo, señalando que los que se sienten agraviados con su determinación pueden presentar los recursos de apelación correspondientes conforme a lo establecido por el art. 403 del Código Procedimiento Penal (CPP).

Es así que el 30 de abril de 2024, el accionante presentó recurso de apelación incidental dentro los tres días por medio del Buzón Judicial; por lo que, el abogado del impetrante de tutela se apersonó a la ventanilla de la Oficina Gestora Dos el 2 de mayo de igual año, para presentar el memorial en forma física; sin embargo, se le indicó que el caso tiene reparto y que por esa razón no se lo puede recibir; ya que el sistema informático no lo permite, y que vuelva de una hora después, hasta que se consulte con el Coordinador de la Oficina Gestora referida −codemandado−. Al retornar le indicaron que el Juzgado debe poner un sello al memorial y que recién podrían aceptarle; empero, el Secretario –ahora demandado− del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Décimo Sexto del departamento de La Paz, le indicó que ya se realizó el reparto de Juzgado el 25 de abril del precitado año, y que no pueden sellar nada porque el cuaderno de control jurisdiccional no se encontraba en dicho Juzgado.

Ahora, con carácter previo, corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción; en tal sentido, se debe señalar que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derecho.

En ese entendido, en el caso en análisis se observa que, los hechos lesivos consistentes en el rechazo de presentación de forma física, del memorial de apelación incidental que se pretendía presentar en forma física, en el cual, el accionante impugnó el rechazo a un incidente de acumulación y/o conexitud o no bis in ídem; extremos estos que no se evidencia que guarden vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, al no ser la causa para su privación de libertad.

De otro lado, tampoco se evidencia que hubiese existido indefensión absoluta, siendo ambos presupuestos concurrentes para conocer vía la presente acción tutelar posibles lesiones al debido proceso, conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Plurinacional, en cuyo tenor establece que la protección que otorga esta acción tutelar con relación al debido proceso, es únicamente en aquello casos en los que el acto lesivo se constituye en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad física y además que la parte hubiera estado en absoluto estado de indefensión; siendo la acción de amparo constitucional, el medio idóneo para dicho efecto previo el agotamiento de los recursos ordinarios.

En conclusión, no se observa que el derecho a la libertad se encuentre amenazado o vinculado a la alegada omisión en la recepción del memorial de interposición de apelación sobre el rechazo al incidente de acumulación y/o conexitud o no bis in ídem; ante lo cual, quien cree vulnerados sus derechos, debe recurrir a través de los medios intraprocesales correspondientes en la vía ordinaria y agotados estos; y, de aun considerar la persistencia en las lesiones de sus derechos, tiene expedita la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional; mecanismo constitucional idóneo para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad.

  Por lo que, al estar demostrado que la presunta irregularidad procesal denunciada, que se trasunta en la supuesta omisión de recepción de memorial al -hoy solicitante de tutela-, no está relacionada con su derecho a libertad, al no concurrir el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional referida ut supra.

Por lo expresado y al no existir la concurrencia de los presupuestos de activación para que se revise los supuestos actos lesivos que vulneran el debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.