SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0235/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2024-S1

Fecha: 25-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de julio de 2022, cursante de fs. 16 a 22, los impetrantes de tutela expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que la Junta de Vecinos Urbanización San Juan-San Roque de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, tiene planimetría aprobada legalmente mediante Resolución Técnico Administrativa Municipal 097/11 de 21 de julio de 2011, homologada a través de la Ordenanza Municipal 194/2011 de 23 de agosto; además, conforme al Acta de Elecciones de 13 de marzo de 2022, sus personas fueron elegidas para conformar la nueva Directiva de dicha Junta de Vecinos.

Mediante la nota de 6 de junio de 2022, dirigida al Sub Alcalde del Distrito Municipal Siete del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, recibida en la misma fecha, solicitaron “…dada la proximidad del XXII Aniversario de la zona…, nos dirigimos a su digna autoridad para solicitarle y por los medios que corresponda, quiera atender nuestras actuales y urgentes necesidades sobre varios puntos de luminarias ya deterioradas y que no funcionan en diferentes lugares de la Urbanización…, la localización de los puntos de luminarias faltantes están marcadas en el plano de ubicación adjunto…” (sic).

A través de la nota de 30 del mismo mes y año, dirigida a la indicada autoridad, recibida con el número de registro 1209 de 5 de julio de igual año, reiteraron por primera vez su solicitud de luminarias.

Por nota de 11 de julio de 2022, dirigida a la señalada autoridad, recibida con el número de registro 1258 de 12 de igual mes y año, reiteraron por segunda vez su solicitud de luminarias.

A partir de la petición planteada ante la referida autoridad, “a la fecha” transcurrió cuarenta y nueve días sin que exista una respuesta a la misma.

De esta forma, considerando incluso el plazo máximo de respuesta de veinte días hábiles, el mismo feneció el 6 de julio de 2022; por cuanto, “…LA AUTORIDAD ACCIONADA HA OMITIDO DAR RESPUESTA A NUESTRA PETICIÓN DE FORMAL Y PRONTA EN TIEMPO RAZONABLE ESTABLECIDO POR LEY, EN CONSECUENCIA SE MATERIALIZA LA VULNERACION DEL DERECHO A LA PETICION Y ACCESO A LA INFORMACIÓN AL NO EXISTIR PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DISTRITAL” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de su derecho a la petición y al acceso a la información, conforme al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La emisión de respuesta formal y atención a su petición -solicitud de luminarias-, sea en el plazo de veinticuatro horas; b) La imposición de costas procesales; c) La remisión de antecedentes: 1) Al Ministerio Público, para la correspondiente investigación penal, al advertirse el incumplimiento de deberes; y, 2) Al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, para su procesamiento disciplinario, por la omisión de funciones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 11 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 105 a 108 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los demandantes de tutela, a través de su abogado, se ratificaron en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional; y ampliando, en audiencia, indicaron lo siguiente: i) Se presentó una segunda acción de amparo constitucional, por una nota de 7 de junio de 2022 -recibida el 10 del mismo mes y año-, con número correlativo 0964, mediante la cual se apersonó “…el nuevo Directorio de la urbanización San Juan-San Roque haciendo conocer: 1) El cambio de directorio; y, 2) Que la anterior presidenta María Mamani Sánchez, estaría presentando documentos en nombre de la urbanización, más aún cuando ya había sido revocada de su cargo, motivo por el cual se ha solicitado se pueda extender un juego de copias legalizadas presentadas por la María Mamani Sánchez, esto para poder iniciar las acciones legales correspondientes en la vía judicial. Vanos fueron los intentos de obtener esta información, porque a la nota que le hago referencia anteriormente, también fue reiterada mediante nota de fecha 30 de junio con fecha de recepción 5 de julio de 2022, …al cual se le asigna el número de registro N° 0210” (sic); y, ii) También, “a la fecha” están viviendo a oscuras en la citada Urbanización; empero, la autoridad demandada no dio una respuesta material y objetiva.

I.2.2. Informe de la parte accionada

David Apaza Chambi, Sub Alcalde del Distrito Municipal Siete del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, mediante escrito de 11 de agosto de 2022, fs. 100 a 104 vta., refirió que: a) Los solicitantes de tutela no acreditaron su legitimación activa; por cuanto, no adjuntaron el poder notarial suficiente respecto de su calidad de representantes legales de la Urbanización San Juan-San Roque de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; b) En relación al derecho de petición, puesta a su conocimiento la solicitud de mantenimiento de luminarias, mediante Informe “SADM-7/009/2002” de 5 de julio de 2022, hizo conocer a la Dirección de Talento Humano del citado Gobierno Autónomo Municipal a efectos de que se designe otro técnico electricista para atender las peticiones de las urbanizaciones; toda vez que, el personal encargado estaba con baja médica y “…actualmente se encuentra aún con baja médica, motivo por el cual no se ha podido atender en cuestión de días, tal como sostuvieron los accionantes…” (sic); sin embargo, aclaró que dichas solicitudes están siendo atendidas, tanto a la Urbanización San Juan-San Roque como a otras urbanizaciones del Distrito Siete; así, en el Presupuesto Institucional Gestión 2022, está incluido el mantenimiento de luminarias de la citada Urbanización; c) Respecto al derecho de acceso a la información, es evidente que los peticionantes de tutela solicitaron fotocopias legalizadas y/o simples y certificación de los proyectos que se vienen desarrollando en la citada Urbanización; empero, dichas peticiones están siendo atendidas cumpliendo la normativa administrativa que requiere informes de distintas unidades de la administración pública, concluyéndose que “…la documentación solicitada será entregada a los solicitantes, tal como se evidencia en el informe adjunto al presente memorial, a la espera de que los solicitantes recojan la documentación que solicitaron…” (sic); y, d) Por lo expuesto, es improcedente la presente acción de amparo constitucional, siendo aplicable la teoría del hecho superado respecto a la supuesta vulneración de los derechos invocados.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de la ciudad de El Alto del departamento de           La Paz, mediante Resolución 136/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 109 a 112, concedió en parte la tutela solicitada, por advertir que la autoridad demandada “…con la omisión evidenciada ha generado una restricción del derecho de petición y restricción del derecho de acceso a la información” (sic) y denegó la tutela en relación a las demás pretensiones de los impetrantes de tutela, determinando que: 1) En el plazo máximo de setenta y dos horas, la citada  autoridad proceda a generar respuesta de naturaleza fundamentada y motivada al requerimiento de luminarias presentado el 6 de junio de 2022, reiterado el 5 y 12 de julio de igual año; 2) Asimismo, se otorgue una respuesta al requerimiento de fotocopias legalizadas realizado por la Directiva de la Urbanización San Juan-San Roque sobre la otorgación de copias de las presuntas notas presentadas por María Mamani Sánchez; y, 3) Para el cumplimiento de esta Resolución, notifíquese a la autoridad demandada en su despacho -fuente de trabajo-; toda vez que, no estuvo presente y siendo que el abogado no tenía mandato de representación, no puede disponerse dicha diligencia por su intermedio, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada efectuó una restricción del derecho de petición que le asiste a la Urbanización San Juan-San Roque de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; por cuanto, no se pronunció respecto del requerimiento de luminarias efectuado el 6 de junio de 2022, si bien se advirtió la elaboración de Informes por parte del área técnica de la “referida Sub Alcaldía”, no se tiene que el prenombrado hubiese generado una respuesta y la misma sea puesta a conocimiento de “…la entidad hoy accionada…” (sic), teniéndose por lesionado el referido derecho; ii) En cuanto a las notas presentadas el 10 de junio de 2022, vinculado al hecho de requerir información en copia legalizada sobre distintas notas que hubiese presentado María Mamani Sánchez, de los descargos adjuntos, no se advierte que se diera respuesta a ese requerimiento de información, si bien pudiese ser cierto o no la presentación de estas notas por la referida ciudadana, corresponde que la autoridad demandada se pronuncie al respecto, ya sea otorgándole unas copias legalizadas de éstas o informando lo que en derecho corresponda conforme a los antecedentes que cursen en archivos y al registro de la Sub Alcaldía del Distrito Siete; iii) De esta forma, “…se ha generado una afectación del derecho a la petición de la urbanización San Juan-San Roque y ello por supuesto también importa una afectación y un desconocimiento del derecho de acceso a la información que asiste a la entidad impetrante de tutela; correspondiendo conceder la tutela por la lesión del derecho a la petición y el derecho de acceso a la información” (sic); iv) Con relación al requerimiento de remisión de antecedentes ante el Ministerio Público y a la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, vinculado a la actuación desplegada por la autoridad demandada, no ha lugar al mismo; y, v) En cuanto a la imposición de costas procesales, la sola concesión de la tutela no importa la automática otorgación de las mismas, daños o perjuicios, ese aspecto debe ser evidenciado y corroborado por la jurisdicción constitucional.