SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0235/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2024-S1

Fecha: 25-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la petición y al acceso a la información; toda vez que, habiendo sido elegidos como la nueva Directiva de la Junta de Vecinos Urbanización San Juan-San Roque de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, presentaron reiteradamente ante la autoridad demandada solicitudes de luminarias y la extensión de un juego de copias legalizadas de todas la notas presentadas por María Mamani Sánchez “ante su despacho” en representación de su Urbanización a efectos de considerar el inicio de las acciones legales correspondientes; empero, “a la fecha” no existe respuesta a las mismas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se analizarán los siguientes temas: 1) El derecho de petición; 2) El valor de los informes legales y el derecho de petición; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho de petición

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0562/2019-S2 de 17 de julio, reiterada en la SCP 1050/2019-S2 de 3 de diciembre, señaló que:

El art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

El Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia;                  iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; v) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1.   Contenido esencial

La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porque se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos facticos y jurídicos.

            III.1.2. Requisitos de procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3.   Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].

III.1.4.   Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                 La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

III.1.5.   Plazo para emitir respuesta

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].

III.2.  Sobre el valor de los informes legales y el derecho de petición

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1906/2014 de 25 de septiembre, sobre el valor de los informes legales y el derecho a la petición, en el Fundamento Jurídico III.2 señaló lo siguiente:

En este punto, es menester hacer referencia a la Nota 174/2013 de 18 de diciembre, enviada por la Directora Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana, a Pedro Ledezma Salinas, a través de la cual adjunta el informe legal 1620/2013 de la misma fecha, emitido por Asesoría Legal con relación a la solicitud de reposición del Bono al cargo (fs. 67 a 68). Sin embargo, es necesario aclarar al respecto que un informe legal contiene un criterio u opinión de la Unidad de Asesoría Jurídica, que no puede constituir un pronunciamiento institucional; es decir, que sobre la base de un criterio legal, deberá emitirse una Resolución que defina una determinada situación o de respuesta a una solicitud. Por consiguiente, en el caso concreto, con el informe legal 1620/2013, no se dio respuesta oficial al pedido formulado por la parte accionante, dado que las autoridades demandadas no formularon un pronunciamiento expreso al respecto.

Consiguientemente, ante esas omisiones, se concluye que las autoridades policiales demandadas, no respetaron el núcleo esencial del derecho de petición; el cual, según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, consiste en la obligación de dar respuesta a una solicitud expresamente formulada dentro de un plazo razonable y de manera motivada, lo que no ocurrió en el caso concreto, siendo evidente la vulneración del derecho de petición.

III.3. Análisis del caso concreto

         Los demandantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos a la petición y al acceso a la información; toda vez que, habiendo sido elegidos como la nueva Directiva de la Junta de Vecinos Urbanización San Juan-San Roque de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, presentaron reiteradamente ante la autoridad demandada solicitudes de luminarias y la extensión de un juego de copias legalizadas de todas la notas presentadas por María Mamani Sánchez “ante su despacho” en representación de su Urbanización a efectos de considerar el inicio de las acciones legales correspondientes; empero, “a la fecha” no existe respuesta a las mismas.

         De antecedentes se tiene la nota de 6 de junio de 2022, dirigida a la autoridad demandada, por la cual los peticionantes de tutela solicitaron luminarias, señalando “…nos dirigimos a su digna autoridad para solicitarle y por los medios que corresponda, quiera atender nuestras actuales y urgentes necesidades sobre varios puntos de luminarias ya deterioradas y que no funcionan en diferentes lugares de la Urbanización, por haber cumplido su tiempo de vida útil. La localización de los puntos de luminarias faltantes están marcadas en el plano de ubicación adjunto” (sic), constando su recepción en la misma fecha (Conclusión II.1); también, la nota de 7 de igual mes y año, dirigida al “SUB ALCALDE DISTRITO 7 DEL G.A.M.E.A.” (sic), por la cual los ahora accionantes se presentaron ante dicha autoridad e hicieron conocer que forman parte de la nueva Directiva de la Urbanización San Juan-San Roque “GESTIÓN 2022-24”; además, indicaron que María Mamani Sánchez fue revocada del cargo de Presidente de esa Junta de Vecinos (Conclusión II.2.).

         Mediante la nota de 30 de junio de 2022, dirigida a la autoridad demandada, los impetrantes de tutela indicaron como referencia “REITERA POR PRIMERA VEZ NOTA INGRESADA CON REG. No. 0964 RECEPCIONADO EN FECHA 10/06/2022” (sic), solicitando la extensión de un juego de copias legalizadas de todas la notas presentadas por María Mamani Sánchez “ante su despacho” en representación de su Urbanización a efectos de considerar el inicio de las acciones legales correspondientes; además, manifestaron que: “…a la fecha, la referida Nota recepcionada en fecha 10/06/20222, no tiene respuesta alguna por parte de su autoridad, a cuyo efecto en representación de nuestra Urbanización tenemos a bien REITERAR SIRVA EMITIR RESPUESTA FORMAL, SEA EN EL PLAZO DE 48 HORAS, CONSIDERANDO QUE A LA FECHA YA HAN TRANSCURRIDO 19 DIAS…” (sic [Conclusión II.3]); asimismo, mediante la nota de igual fecha, dirigida a la citada autoridad, los demandantes de tutela reiteraron por primera vez su solicitud de luminarias, petición realizada en su calidad de nueva Directiva de la Urbanización San Juan-San Roque, gestión “2022-24”, señalando que “…a la fecha, la referida Nota recepcionada en fecha 06/06/2022, no tiene respuesta alguna por parte de su autoridad, a cuyo efecto en representación de nuestra Junta de Vecinos tenemos a bien REITERAR SIRVA EMITIR RESPUESTA FORMAL ATENDIENDO LA SOLICITUD DE LUMINARIAS, SEA EN EL PLAZO DE 48 HORAS, CONSIDERANDO QUE A LA FECHA YA HAN TRANSCURRIDO 23 DIAS…” (sic), recibida el 5 de julio de igual año, a horas 08:30 (Conclusión II.4).

         De igual manera, por nota de 11 de julio de 2022, dirigida a la autoridad demandada, los peticionantes de tutela reiteraron por segunda vez su solicitud de luminarias, petición realizada en su calidad de nueva Directiva de la Urbanización San Juan-San Roque, gestión “2022-24”, indicando que “…a la fecha, la referida Nota recepcionada en fecha 06/06/2022, no tiene respuesta alguna por parte de su autoridad, asimismo LE HICIMOS LLEGAR UNA PRIMERA NOTA REITERATIVA, LA CUAL TAMPOCO TUVO RESPUESTA A LA FECHA, a cuyo efecto en representación de nuestra Junta de Vecinos tenemos a bien REITERAR POR SEGUNDA VEZ SIRVA EMITIR RESPUESTA FORMAL ATENDIENDO LA SOLICITUD DE LUMINARIAS, SEA EN EL PLAZO DE 48 HORAS, CONSIDERANDO QUE A LA FECHA YA HAN TRANSCURRIDO 35 DIAS…” (sic [Conclusión II.5]).

         Por su parte, la autoridad demandada en su defensa en su informe cursante de fs. 100 a 104 vta., sostuvo que la solicitud de mantenimiento de luminarias realizada por la Urbanización San Juan-San Roque, está siendo atendida y dicho mantenimiento está incluido el mantenimiento de luminarias de la citada Urbanización; asimismo, respecto a la petición de fotocopias legalizadas y/o simples y certificación de los proyectos que se vienen desarrollando en dicha Urbanización, señaló dicha solicitud está siendo atendida cumpliendo la normativa administrativa que requiere informes de distintas unidades de la administración pública, y la documentación requerida será entregada a los solicitantes, tal como se evidencia en el informe adjunto al presente memorial, y que espera que los peticionantes recojan la documentación que pidieron.

         En el contexto referido, de acuerdo al Informe SADM-7/JUFA/087/2022 de 26 de julio, dirigida a la autoridad demandada, por Mauro Raúl Blanco, Jefe de Unidad de Finanzas y Administración SADM-7 y Luis Fernando Quilla Tintaya, Jefe de Unidad de Infraestructura Pública a.i. SADM-7, citan como referencia “INFORME EN RESPUESTA A LA SOLICITUD DE MANTENIMIENTO DE LUMINARIAS DE LA URB. SAN JUAN SAN ROQUE” (sic), concluyendo: a) Se tiene programado exclusivamente para el mantenimiento de las luminarias públicas Bs249 995.- (doscientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y cinco bolivianos); b) Para las nuevas luminarias que requieran ser instaladas, como la Urbanización San Juan-San Roque, el o la representante debe realizar gestiones cumpliendo los requisitos establecidos conforme la normativa legal vigente solicitando su inscripción en el Plan Operativo Anual (POA) y Presupuesto, mediante un proyecto, a la fecha se viene atendiendo varias peticiones sobre alumbrado público de distintas urbanizaciones; c) “A dicha Urbanización San Juan-San Roque, siempre ha sido atendido en las gestiones pasadas tal y como se videncia las luminarias instaladas; sin embargo, en la presente gestión sin bien no se atendió por los siguientes motivos: el servidor público José Grover Quispe Quito Técnico Electricista desde fecha 30 de mayo del presente se encuentra con baja médica por situaciones de enfermedad, al respecto se tomó acciones correspondientes en fecha 30/06/22 efectuando la solicitud de personal para reemplazar al servidor público para cumplir con los objetivos de gestión…” (sic); d) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto tiene un presupuesto limitado por los recortes “presupuestos” desde el Gobierno Central y por ende la Sub Alcaldía del Distrito 7, cuenta con recursos limitados como para satisfacer las necesidades de muchas solicitudes como el caso de la Urbanización San Juan-San Roque; y, e) Finalmente, “Se pide con el debido respeto al señor Sub Alcalde, la Urbanización San Juan San Roque, resuelva sus conflictos internos que tiene dicha urbanización, por tener dos representaciones de junta vecinal para una atención oportuna y no tengamos que repetir la doble asignación de materiales eléctricos valuados en recursos financieros y de esta manera evitar observaciones de una auditoria y la normativa del ordenamiento legal” (sic [Conclusión II.6]); y, el Informe SADM-7/S.O./535/2022 de 10 de agosto, dirigido a la autoridad demandada, por el cual Carlos Párraga Álvarez, Supervisor de Obras SADM-7 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, indicó que “A la fecha la Sub Alcaldía del Distrito Municipal N° 7 se encuentra a la espera para que los señores Edwin M. Chambi Marca, Eleuterio Chuquimia Lizares, Juan Calle Poma efectúen el recojo de la documentación solicitada…”              (sic [Conclusión II.7]).

En el contexto referido, la problemática traída en revisión, versa sobre la falta de respuesta a la solicitud de mantenimiento de luminarias y fotocopias legalizadas realizada por la Junta de Vecinos Urbanización San Juan-San Roque de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, y pese a que fueron reiteradas las ocasiones en que hicieron dicho requerimiento al Sub Alcalde del Distrito Municipal 7 del referido Gobierno municipal, hasta la fecha no les otorgó respuesta alguna.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición se encuentra consagrada en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquier sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, y las autoridades, entre ellas, las municipales, como sujetos pasivos, están obligadas a resolver la petición, otorgando una respuesta sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ella, en un plazo razonable, con la debida fundamentación.

Asimismo, se estableció que el contenido esencial del derecho de petición, consiste en: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y,         4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

La justicia constitucional puede ingresar al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando evidencie: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

En ese orden de ideas, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en la demanda y en lo expuesto en la audiencia de consideración de la acción tutelar, así como lo descrito en Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que en efecto, los impetrantes de tutela presentaron ante la autoridad demandada, solicitudes de mantenimiento de luminarias y petición de fotocopias legalizadas, conforme a lo expresado ut supra.

En el contexto referido, corresponde analizar si lo alegado por la parte demandada en cuanto a que dichas peticiones están siendo atendidas cumpliendo la normativa administrativa que requiere informes de distintas unidades de la administración pública y adjuntando los informes emitidos por el Jefe de Unidad de Finanzas y Administración SADM-7 y el Jefe de Unidad de Infraestructura Pública a.i. SADM-7 -“INFORME EN RESPUESTA A LA SOLICITUD DE MANTENIMIENTO DE LUMINARIAS DE LA URB. SAN JUAN SAN ROQUE” (sic)-, y del Supervisor de Obras SADM-7 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz -indicando que “A la fecha la Sub Alcaldía del Distrito Municipal N° 7 se encuentra a la espera para que los señores Edwin M. Chambi Marca, Eleuterio Chuquimia Lizares, Juan Calle Poma efectúen el recojo de la documentación solicitada…” (sic)-, cumple con lo establecido en                 la norma que dispone que toda persona tiene derecho a la petición y a la consecuente obtención de una respuesta ya sea positiva o negativa, de manera formal, material, argumentada y oportuna.

En ese sentido, se debe tomar en cuenta que, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso de los informes técnicos, legales o jurídicos, sólo contienen la opinión de quien los elabora; es decir, en este caso de las Unidades de Finanzas y Administración SADM-7, de Infraestructura Pública a.i. SADM-7 y del  Supervisor de Obras SADM-7, todos del mencionado Gobierno municipal, mismos que no son vinculantes para la autoridad a la que fue dirigido, pues no se constituye en una decisión que repercute en la decisión final; en todo caso, solo serviría para dar mayores luces en la resolución que se va a emitir.

En el caso concreto, los Informes Técnicos emitidos en la presente causa, no constituyen respuestas a las solicitudes de los demandantes de tutela, pues no expresan la decisión de la autoridad demandada -Sub Alcalde del Distrito Municipal 7 del Gobierno Municipal de El Alto del departamento de La Paz-, pues los mismos no constituyen actos administrativos que puedan ser objeto de impugnación, dado que sólo se traducen en una opinión de los responsables de dichas Unidades y del citado Supervisor de Obras de la referida entidad; además, se encuentran dirigidos exclusivamente a la autoridad edil ahora demandada; por lo que, pretender que con dichos Informes Técnicos se hubiera dado respuesta a las peticiones realizadas por los solicitantes de tutela, resulta errado por los motivos expresados; en consecuencia, la autoridad demandada no dio una respuesta oportuna, formal, escrita y fundamentada, cuando tenía la obligación inexcusable de responder la misma, de forma negativa o positiva, pero además de manera motivada y fundamentada, explicando las razones por las cuales otorgaba o negaba lo solicitado.

De lo referido, se advierte la lesión del derecho de petición de los ahora accionantes, toda vez que, no se emitió ningún pronunciamiento formal, oportuno, congruente y concreto a las solicitudes efectuadas por el mismo, omisión con la cual, las autoridades demandadas también conculcaron el derecho de acceso a la información, ya que conforme lo establecido por la SCP 1831/2012, el citado derecho se transgrede con la negativa de extensión de fotocopias simples o legalizadas, certificaciones e informes, que limitan el acceso de información del administrado para que pueda asumir defensa de acuerdo a los recursos previstos por ley, razones por las cuales corresponde conceder la tutela.

Finalmente, no corresponde disponer el pago de costas y costos, por cuanto no existe prueba que evidencie que la autoridad demandada haya actuado con dolo o temeridad[11]; de igual manera, no le corresponde a este Tribunal determinar el pago de daños y perjuicios porque no hubo período de prueba que demuestre y en su caso cuantifique los alegados daños y perjuicios, conforme dispone el art. 39.I del CPCo.

Con relación a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público efectuada por el impetrante de tutela, no corresponde, sin que ello no signifique que la parte demandante de tutela pueda acudir a las instancias que considere pertinentes.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de manera correcta.