SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0238/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2024-S2

Fecha: 10-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de junio de 2022, cursante de fs. 17 a 20 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de mayo de 2022, Heidy Mariel Jaldín Peña -ahora coaccionada- presentó una denuncia en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), indicando que le habría agredido con violencia psicológica y a su hijo AA, mediante mensajes enviados vía WhatsApp; hecho que no ocurrió y lo demostró en su declaración de 15 de junio de ese año.

Refiere que, el 19 de mayo de 2022, interactuó con la ahora coaccionada, mediante mensajes de WhatsApp, habiendo actuado en defensa de su honor y honra, debido a que quien le agredió en primera instancia fue ella y llegó a insultarle, llamándolo “MAL PARIDO”.

Bajo esos antecedentes, Marioly Torrez Jurado, Fiscal de Materia -hoy accionada dispuso medidas de protección, ordenando que no se acerque a su hijo AA -ni a la coaccionada-; medida con la cual le restringió su derecho a la libertad de locomoción. Así, por memorial presentado el 13 de junio de 2022, hizo notar a la referida autoridad, que cuando se realizó la valoración psicológica a su hijo AA, el menor de edad habría dado a entender que mentía, de lo que “parece ser” que es víctima de su madre -coaccionada-, quien alienta el odio y el rechazo hacia su persona; esa situación, no fue advertida por la Psicóloga, lo cual hace que su valoración sea dudosa y denota la necesidad de que el menor de edad sea valorado por una Psicóloga Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), es decir, con una profesional con especialidad. Ante ello, la Fiscal de Materia asignada al caso, por decreto de 14 de junio de 2022, expresó: Se tiene presente lo manifestado por la parte impetrante, empero a lo solicitado estese a los datos del proceso y conforme a procedimiento’” (sic).

Señala que, esa determinación le coarta su derecho a la defensa, ya que mínimamente a través de “5” valoraciones psicológicas coherentes realizadas por un Psicólogo Forense se podrá determinar que es inocente y que quien verdaderamente es víctima de las frustraciones de la coaccionada, es su hijo AA, siendo la antes mencionada, quien ejerce violencia sistemática contra el referido menor.

Para que exista violencia psicológica, el verbo rector del delito en cuestión, es que la violencia debe ser sistemática y las acciones que se realizan para generar desvalorización en la víctima son intimidación y control de comportamiento, recalcando que ello debe darse de manera reiterada y no ser un hecho aislado. En ese entendido, en el presente caso, el hecho que se investiga es solo uno y data del 19 de mayo de 2022; oportunidad en la cual, le respondió a la coaccionada en la proporción de las agresiones que sufre por parte de esta; haciendo notar al respecto que la nombrada borra los mensajes en los que es ella quien ejerce agresión.

Sostiene que, la situación con la coaccionada provoca que su hijo AA lo rechace, alegando que supuestamente sería el menor, quien le habría pedido que lo denuncie ya que les quitó “todo”, que por su culpa tendrían que transportarse en micro y vivir en la casa de sus padres, pero la antes mencionada no informó que ella le debe el monto de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) y que el dinero que recibió la misma es el doble por la división y participación de bienes por el matrimonio, y ello fue para que su hijo no se vea envuelto en declaraciones policiales, pero fue la nombrada quien “…ha dilapido el dinero yo le había confiado fruto de mi trabajo y esfuerzo de más de 10 años de matrimonio, pensando que era una buena administradora” (sic).

De esa manera, la Fiscal de Materia accionada coartó su derecho al debido proceso, ya que no desplegó la debida fundamentación y motivación en el decreto de 14 de junio de 2022, es decir, no indicó en qué artículos se ampara para no dar curso a su petición, pese a que, al interés superior del menor, conforme al art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), obliga a los funcionarios a cumplir tal disposición. Finalmente, se lesionó su derecho a la petición, pues en el referido decreto ahora cuestionado, la Fiscal de Materia mencionada solo indicó que esté a los datos del proceso, lo cual es contrario a lo establecido por la SCP 0036/2018-S3 de 13 de marzo.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la libertad de locomoción, al acceso a la justicia, a la defensa y a la petición; citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117.I y 180.I de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se corrija el procedimiento, tomando en cuenta el interés superior del menor y, se ordenen las valoraciones psicológicas necesarias por un psicólogo forense.

Asimismo, en audiencia, solicitó que se modifique el decreto de 14 de junio de 2022, emitida por la Fiscal de Materia accionada, y que la resuelva de manera fundamentada y motivada, indicando por qué es que no quiere dar la valoración psicológica de su hijo y, no se lo deje en indefensión, no a él sino a su hijo, tomando en cuenta el interés superior del menor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela ratificó íntegramente los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señaló lo siguiente: a) De lo informado por las accionadas, es necesario expresar que la presente causa data de un hecho aislado, en el que su persona fue agredido de manera verbal por la coaccionada y para defender su honra le contestó, y a partir de ello, la antes mencionada “ha secuestrado” el cerebro de su hijo, mintiéndole y causando que lo rechace, lo cual para un entendido en psicología se llama “secuestro parental”; b) Existe una medida de protección otorgada al referido menor, y si bien la respeta, pero ello restringe su derecho a la libertad de locomoción mientras duren las investigaciones; c) En ejercicio de su derecho a la defensa y para demostrar su inocencia, presenta esta acción de defensa, observando la “declaración” del menor de edad AA y el Informe Psicológico que se le realizó; d) Se debe tomar en cuenta que su persona sostenía conversaciones con el menor y éste le pedía cosas, lo cual no hubiera ocurrido si el ejercería agresiones en su contra; e) La Fiscal de Materia accionada de manera muy “suelta”, respondió ante los extremos mencionados que esté a los datos del proceso, lo cual significa que estaría a los datos de la denuncia lo que implicaría que tenga que aceptar su culpa y “me iría preso”; f) Se debe tener presente que el Psicólogo no es un detector de mentiras ni un polígrafo “…el psicólogo va a determinar quién es su agresor…” (sic); g) La SCP “036/2018-S3” es clara al indicar que toda resolución debe estar debidamente fundamentada y motivada y, no se puede resolver que esté a los datos del proceso; h) Está “…siendo procesado de manera indebida y puesto que no estoy pudiendo demostrar mi inocencia, y no estoy pudiendo demostrar que mi hijo es víctima de su madre (…) presento documentación al cuadernillo de investigaciones durante estas dos de separación…” (sic); e, i) Solicitó que se modifique el decreto de 14 de junio de 2022, emitida por la Fiscal de Materia accionada, y que la resuelva de manera fundamentada y motivada, indicando por qué no quiere dar la valoración psicológica de su hijo y no se lo deje en indefensión, no a él sino a su hijo, tomando en cuenta el interés superior del menor.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Marioly Torrez Jurado, Fiscal de Materia, mediante informe escrito, cursante de fs. 36 a 38, manifestó lo siguiente: 1) El Ministerio Público, conforme establecen los arts. 389 bis y 389 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), tiene la facultad para disponer medidas de protección a mujeres en situación de violencia, así como a las niñas, niños y adolescentes, de esa manera, cumpliendo ese mandato, el 6 de junio de 2022, emitió medidas de protección -a favor del menor de edad AA y la coaccionada-; 2) El 6 de igual mes y año, su autoridad solicitó la homologación de dichas medidas, las cuales fueron notificadas al peticionante de tutela el 8 del mismo mes y año; 3) El último nombrado, en ningún momento impugnó esa determinación ante el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, evidenciándose su negligencia porque su derecho de accionar ya precluyó; 4) Si bien, el impetrante de tutela invocó la lesión de sus derechos, pero no explicó de qué manera fueron vulnerados y en ningún momento “…NO NIEGA EL HECHO EN INVESTIGACION” (sic); 5) El accionante solicitó que se realice una pericia y que emita un nuevo decreto, y argumentó que no puede acudir al control jurisdiccional para realizar esa diligencia, como si no existiera recurso ulterior; argumento totalmente “alienado” al procedimiento penal y a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, dado que éste prevé cómo “considerar” una diligencia que fue negada; 6) Se debe considerar que el presente caso involucra a un menor de doce años de edad, quien mediante Informe Psicológico preliminar identificó plenamente a su agresor y conforme al art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, hace referencia a la presunción de verdad, para asegurar el descubrimiento de la verdad y, que todas las autoridades del sistema judicial deben considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo; 7) El peticionante de tutela hizo mención a la SCP 0036/2018-S3, relativa al derecho a la petición, lo cual es atípico con relación a la acción de libertad formulada, ya que no existe ningún vínculo o relación con el objeto de la demanda, pues esta acción tutelar es idónea cuando una persona se encuentra indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está el peligro, conforme a los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 8) El impetrante de tutela no objetó la proposición de diligencias ante el superior jerárquico, conforme al art. 306 del CPP; 9) En cuanto a la supuesta amistad que su autoridad tendría con la denunciante del proceso penal del cual deviene la presente acción de defensa, el antes mencionado bien pudo interponer recurso de recusación conforme a los arts. 73 y 75 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio del 2012-, además niega rotundamente tener amistad con la denunciante; 10) La SCP “0013/2017-” de 3 de febrero, señaló que cuando se alega detención indebida e ilegal, ante la presentación de la imputación formal, se debe seguir el procedimiento establecido, considerando que el juez ordinario desempeña el rol de juez constitucional en el control de la investigación, por lo que concurre el principio de subsidiariedad; y, 11) Por lo señalado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Heidy Mariel Jaldín Peña, por informe escrito, cursante de fs. 34 a 35, manifestó lo siguiente: i) El art. 47 del CPCo, establece cuatro presupuestos para la procedencia de la acción de libertad, cuando su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, está indebidamente procesada o privada de libertad personal; ii) En el presente caso, el 19 de mayo de 2022, denunció al ahora accionante por violencia psicológica ejercida en su contra y la de su hijo menor de edad; iii) Esa causa se encuentra en etapa preliminar, a cargo de la Fiscal de Materia accionada y existe el desdoblamiento de un Disco Compacto (CD), lo cual es prueba de su denuncia contra el impetrante de tutela, además se realizó una entrevista psicológica al menor AA, y en esa oportunidad, el mismo estableció de manera detallada la violencia psicológica que sufrió de manera directa, y por ende, su persona, sumado a ello, -el niño- relató que durante el matrimonio pudo observar violencia física en su contra, por lo que solicitará al Ministerio Público la ampliación de la investigación; iv) En el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la autoridad accionada, en cumplimiento de su deber, emitió una medida de protección a su favor y de su hijo, y de ninguna manera afecta un derecho del hoy peticionante de tutela, más aún tratándose de personas consideradas vulnerables en el caso de su persona como madre y mujer y el menor de edad; v) Existe la prohibición de re victimización para las y los niños, mujeres y personas consideradas vulnerables, motivo por el cual, la solicitud del impetrante de tutela de realizar otra entrevista psicológica a su hijo, es re victimizar al menor de edad AA, lo cual está prohibido; vi) Al estar en un proceso penal en etapa de investigación preliminar, con base en los elementos de convicción e indicios de responsabilidad penal contra el antes nombrado, el Ministerio Público deberá realizar posteriormente la imputación formal; en tal sentido, esos actos investigativos a cargo de esa entidad fiscal y la medida de protección otorgada por dicha autoridad no son objeto ni causales de procedencia de una acción de libertad, es decir, que no se adecúa a ningún presupuesto establecido por el art. 47 del CPCo; vii) A contrario sensu, no existe ningún sustento legal para considerar una medida de protección como una vulneración de un derecho de locomoción y restricción del derecho a la libertad, y si así se interpretaría como erróneamente señala el accionante, se dejaría en total y absoluto estado de indefensión a las víctimas y sobre todo a personas consideradas vulnerables que por mandato constitucional y convencional el Estado a través de sus autoridades jurisdiccionales, fiscales, policías y demás autoridades deben dar la protección inmediata y garantizar una investigación y sanción contra el agresor; sin embargo, no se puede permitir que el agresor se convierta en víctima y dejar en absoluto indefensión a su persona y a su hijo menor de edad, que en realidad son las víctimas; y, viii) Finalmente, se debe tener presente que el proceso penal tiene un control jurisdiccional, cualquier supuesto o aparente irregularidad que considere la parte accionante puede acudir ante la autoridad jurisdiccional.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06 de 20 de junio de 2022, cursante de fs. 50 vta. a 51, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De lo expuesto por las partes procesales, no se advierte que la vida del impetrante de tutela esté en peligro, que esté ilegalmente perseguido, toda vez que el antes nombrado reconoció que se está tramitando un proceso ante una autoridad competente del Ministerio Público, que investiga, porque el delito por el cual se lo acusa es un delito de acción penal pública, y además tiene un control jurisdiccional; y, respecto a que el mismo estaría indebidamente procesado, de igual manera no se dio esa situación en el “debate”; b) De esa manera, se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos para interponer acción de libertad; y, c) No obstante la denegatoria de tutela, se recomienda a la Fiscal de Materia accionada, que cualquier resolución que dicte, debe ser debidamente fundamentada y motivada; y, la parte, conforme el art. “306” -se entiende de la LOMP- debe acudir ante el Fiscal Departamental, para hacerle saber cualquier situación o ante el juez conforme a las atribuciones del art. 54.1 del CPP, a efectos de conocer si es que hubiera alguna irregularidad.

En vía de complementación, el abogado del impetrante de tutela pidió a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, con esa recomendación efectuada en la Resolución 06, se notifique a la Fiscal de Materia accionada, “…a efectos de que pueda pedir por segunda vez mi petición” (sic).

Ante ello, el Tribunal de garantías, declaró no ha lugar a su solicitud.