SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0244/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2024-S1

Fecha: 27-Jun-2024

De lo que se extrae, que aquellos casos derivados de agresiones físicas, solo excepcionalmente, resultarían conciliables, ya que su conveniencia dependerá del grado de afectación de los derechos de la víctima; vale decir, a la vida y a la integridad

Entre las medidas que pueden ser adoptadas por las autoridades antes mencionadas, se tiene el análisis del perfil del caso a conciliar, el contexto y los elementos que se hallen involucrados; en ese entendido, podrá solicitar informes psicológicos y sociales, entre otros.

Por otra parte, otro de los requisitos para la procedencia de la conciliación es que ésta sea promovida por la víctima; y en ese sentido, el parágrafo III del art. 46 de la Ley 348, establece que: “No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria”. Conforme a ello, corresponde que las autoridades antes anotadas, analicen que la voluntad de la víctima no hubiera sido viciada, utilizando las medidas necesarias, como la solicitud de informes de tipo psicológico.

A este efecto, en el marco de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley 348, se aprobó a través de la Resolución Ministerial 213/2014 de 5 de noviembre, el Protocolo y Ruta Crítica Interinstitucionales para la Atención y Protección a Víctimas; el cual, indica que para la conciliación se debe exigir:

4. Para la conciliación se deberá exigir un informe del perfil psicológico del agresor y las recomendaciones terapéuticas. En caso que se recomiende una terapia se desestimará esta salida alternativa, pudiendo optarse por la suspensión condicional del proceso, debiendo establecerse entre las condiciones el tratamiento psicológico que deba cumplir el sindicado; con la obligatoriedad de informe de evolución psicológica de las instituciones tratantes.

5. A efectos de dar curso a la conciliación, el o la Fiscal de Materia requerirá a la UPAVT o Instancia Promotora, informe con relación al cumplimiento de las medidas de protección, la actual situación de la víctima y si los hechos de violencia hacia la víctima y o su entorno familiar ha cesado.

6. En aplicación del parágrafo 3 del art. 46 de la Ley N° 348, con la finalidad de verificar si la víctima no ha sido presionada para la suscripción de acuerdos conciliatorios presentados al o la Fiscal, éste o ésta requerirá a la UPAVT o Instancia Promotora informe correspondiente. (…)

8. En el caso de víctimas, cuya lengua materna sea diferente al castellano, o que sean procedentes de pueblos indígenas originarios o que tuvieran alguna discapacidad en el lenguaje, en el Acta de Audiencia de Conciliación, necesariamente deberá nombrarse traductor o intérprete a través del cual se explicará a la víctima las consecuencias y efectos de la conciliación solicitada, salvo en el caso de que el o la Fiscal de Materia conozca el idioma o lengua materna de la víctima o lenguaje de señas.

Disposiciones específicas y operativas que se tornan necesarias para desarrollar, dar efectividad y aplicación material a dicha normativa legal; así también, otorga los parámetros aplicables en la atención, protección y sanción en estos casos; constituyéndose en un documento legal válido durante el proceso judicial, al tener carácter obligatorio; puesto que, su fundamento de validez deriva de los estándares universales e interamericanos de protección de los Derechos Humanos, que fueron referidos en el Fundamento Jurídico anterior, así como de las disposiciones legales contenidas en la referida Ley 348.

Por otra parte, otro de los requisitos para la procedencia de la conciliación, es que se trate de una primera vez y que no exista reincidencia; último supuesto, que no debe ser comprendido en los términos previstos por el art. 41 del CP, que exige la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada y que no hubiera transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años[6]; pues ello, no resultaría conforme a los estándares universales e interamericanos citados en este Voto Disidente, que exigen la protección de las mujeres víctimas de violencia y que recomiendan a los Estados Partes rechazar la conciliación, debido a que no existe igualdad en las relaciones de poder entre ambas partes y a que los acuerdos generalmente no son cumplidos por el agresor; supuestos que en caso de reiteración de la conducta violenta, se torna más evidente; pero además, deben considerarse los bajos índices de sentencias condenatorias existentes, debido al uso constante de la conciliación y de salidas alternativas como la suspensión condicional del proceso; aspecto que, como se analizó, fue advertido por el CEDAW.

En ese marco, la reincidencia a la que se refiere el art. 46 de la Ley 348, debe ser entendida como la reiteración de la violencia en razón de género, ya sea que exista con anterioridad un rechazo de denuncia, una conciliación, una suspensión condicional del proceso, o cualquier otra medida; pues, lo que interesa -a efecto de garantizar los derechos de las víctimas de violencia- es la existencia de un antecedente como tal y no una sentencia condenatoria ejecutoriada.

Cabe señalar que este entendimiento, no vulnera el derecho a la defensa del agresor ni supone una violación al principio de presunción de inocencia; por cuanto, no se está asumiendo ninguna medida punitiva contra él, sino, simplemente, se está negando la posibilidad de conciliar, en aras de defender los derechos de la víctima, en el marco de los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, asumidos por el Estado boliviano.

El razonamiento desarrollado en los párrafos precedentes, también es aplicable a los supuestos de conciliación en la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), cuyas autoridades deben velar, a partir de sus propias normas y procedimientos, que los casos sometidos a conciliación no impliquen lesión a los derechos a la vida e integridad sexual de las mujeres, que no exista presión a la víctima para la conciliación y que no se trate de una conducta reiterada del agresor; para el efecto, las autoridades deben efectuar un seguimiento del caso, en el marco de sus valores ancestrales, del equilibrio, de la armonía y de la complementariedad.

En síntesis, es posible señalar las siguientes subreglas para efectos de la conciliación:

1) La conciliación solo procede en los supuestos en que no esté comprometida la vida e integridad sexual de las víctimas; para el efecto:

1.i) El Ministerio Público está obligado a adoptar todas las medidas para verificar que los derechos a la vida e integridad sexual no se encuentren comprometidos; y,

1.ii) Si el Ministerio Público no cumple con su obligación, la autoridad jurisdiccional está en el deber de solicitar las medidas necesarias para verificar y ponderar la conveniencia de homologar o no, la conciliación pedida por el Ministerio Público;

2)   La conciliación solo procede a pedido de la víctima; para el efecto:

2.a) El Ministerio Público está obligado a adoptar las medidas necesarias para analizar, si la voluntad de la víctima no fue viciada; y,

2.b) Si el Ministerio Público no cumple con esa obligación, la autoridad judicial debe solicitar las medidas necesarias para verificar la ausencia de vicios en la voluntad de la víctima;

3)       La conciliación solo puede ser dispuesta por una vez y no se aplica en casos de reincidencia; la cual, debe ser entendida como la reiteración de la violencia, sin necesidad que exista sentencia condenatoria ejecutoriada; y,

4)       Las autoridades de la JIOC, deben velar, a partir de sus propias normas y procedimientos, por el cumplimiento de todas las subreglas antes anotadas, efectuando un seguimiento del caso, en el marco de sus valores ancestrales, el equilibrio, la armonía y la complementariedad.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia que el Fiscal de Materia -ahora demandado- no otorgó respuesta a su solicitud de salida alternativa de suspensión condicional del proceso sustentada en la conciliación que promovió la víctima y que también pidió que se efectivice.

Identificada la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Susana Mendoza Julián contra Edgar Paco Condori -ahora solicitante de tutela- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la prenombrada víctima en base al acuerdo transaccional conciliatorio de reparación de daño y aceptación de sometimiento de suspensión condicional del proceso solicitó en dos oportunidades al Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación -ahora demandado- de curso a su petitorio.

A tal efecto, el prenombrado representante del Ministerio Público mediante proveido de 7 de junio de 2022 (Conclusiones II.2) rechazó dicha petición haciendo alusión que la conciliación en delitos que involucran violencia en razón de género conforme lo establecen la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém Do Pará, y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) protegen de forma reforzada a toda persona mujer que se encuentre en situación de violencia, y por lo tanto "...recomienda a los Estados a que se aseguren que los casos de Violencia Doméstica bajo ninguna circunstancia, se remitan a cualquiera de los procedimiento alternativos de solución de controversias..." (sic). Bajo ese entendido, concluye que por el principio de objetividad y responsabilidad debe verificar las circunstancias propias del hecho denunciado, verificar que el consentimiento solo de la parte víctima no esté ligado algún acto de intimidación, presión o sea forzado; además de garantizar las condiciones para que la víctima no sea agredida nuevamente y acreditarse el cumplimiento de varias condiciones referentes al imputado como son la existencia de reincidencia, su rehabilitación, entre otros.

El 14 de junio de 2022, Susana Mendoza Julián, presenta memorial reiterando la solicitud de homologación del acuerdo de conciliación arribado con el procesado -ahora accionante- y así poder acceder a la suspensión condicional del proceso, sustentando su pedido en el art. 46.IV del CFPF, que refiere que de manera excepcional la conciliación puede ser promovida, así también aclara que no se encuentra presionada o intimidada (Conclusión II.3); este escrito fue atendido por decreto de 15 de igual mes y año, que dispone que la impetrante esté a lo dispuesto, debiendo además adecuar su pedido a la Ley 348.

         Por último se tiene memorial presentado el 14 de junio de 2022, por el ahora accionante, argumentado que reitera su solicitud de someterse a proceso abreviado al haber suscrito con la víctima acuerdo conciliatorio; por lo que, accede a suspensión condicional del proceso, expresando su conformidad con cumplir con las medidas que se disponga en favor de la víctima, así también señala que cumple con los requisitos establecidos en los preceptos jurídicos contenidos en los arts. 23 y 24 -no señala el cuerpo normativo al que corresponden dichas disposiciones legales-.

         En ese sentido y toda vez que, la reclamación del peticionante de tutela radica en que las respuestas del Fiscal de Materia demandado a las dos solicitudes realizadas de someterse a salida alternativa, únicamente se limitaron a indicar que se debía adecuar el petitorio a lo disciplinado por la Ley 348 sin establecer el motivo del rechazo, y por otro lado, que el memorial presentado de su parte que reiterando la solicitud de suspensión condicional del proceso con prueba de dos años, no mereció respuesta alguna por parte del representante del Ministerio Público demandado.

         En ese sentido, se puede advertir que el ahora accionante observa dos hechos concretos, uno relacionado con la respuesta a los memoriales presentados por la víctima Susana Mendoza Julián, por parte de la autoridad fiscal demandada y por otro lado observa la falta de respuesta al memorial presentado de su parte que reitera el pedido de aplicación de suspensión condicional del proceso con prueba de dos años.

         Sobre el primer punto, cabe indicar que la respuesta que brindó el Fiscal de Materia a los memoriales formulados por la víctima, viene a ser una contestación que atinge a las pretensiones y derechos inherentes a la víctima que además es contraparte en el proceso penal, no pudiendo un tercero observar las mismas a través de una acción constitucional, puesto que si la directa interesada considera que dicha respuesta lesionaría alguno de sus derechos o garantías, es ésta la que amparando sus intereses se encontraba en la posibilidad de acudir de manera directa a la justicia constitucional o activar los medios de impugnación que considera necesarios y pertinentes para la protección de sus derechos; por lo que, sobre este punto al carecer el accionante de legitimación activa para reclamar posibles lesiones provocadas a una tercera persona, no corresponde su análisis.

En relación a la falta de respuesta por parte del Fiscal de Materia demandado al memorial de 14 de junio de 2022, presentado por el ahora accionante en el que señala que se estaría fundamentando la solicitud de suspensión condicional del proceso, así como también que está adjuntando documental que sustenta su petitorio conforme los arts. 23 y 24 del CFPF, es así que pide someterse a la salida alternativa correspondiente.

CORRESPONDE A LA SCP 0244/2024-S1 (viene de la pág. 12).

Ahora bien, inicialmente cabe señalar que de la confrontación de los memoriales presentados por Edgar Paco Condori en fechas 8 y 14 de junio de 2022, en los que pide la suspensión condicional del proceso, en ambos el contenido del escrito es prácticamente el mismo. Así también, de los antecedentes cursantes se tiene que el primero de estos ya fue respondido por decreto de 8 del mismo mes y año, en el que el Fiscal de Materia le indicó que su solicitud debe estar en el marco de la Ley 348.

En ese sentido, se puede verificar que el accionante no adecuó, pese a la observación del representante del Ministerio Público, su solicitud a lo establecido en la Ley 348, como tampoco a los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a conciliación en asuntos de violencia familiar o doméstica, es así que una eventual concesión de tutela no provocaría un cambio sustancial en sus derechos denunciados como lesionados, puesto que la respuesta del demandado sería la misma, correspondiendo por ende denegar la tutela impetrada.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10710.pdf

[2]CEDAW / C / BOL / CO / 5-6, Distr.: General, 24 de julio 2015, pág. 7.

[3]En el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, a través de la Sentencia de 17 de septiembre de 1997 sobre el Fondo, la Corte IDH pronunciándose respecto al carácter vinculante de las recomendaciones de la CIDH, en sus párrafos 80 y 81, estableció que:

“80. …en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función ‘promover la observancia y la defensa de los derechos humanos’ en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111).

81. Asimismo, el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte ‘para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes’, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes”.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf

[4]Informe de la CIDH de 28 junio 2007. Acceso a la justicia e inclusión social: El Camino hacia el Fortalecimiento de la Democracia en Bolivia, Capítulo V, Derecho de las Mujeres., párrafo 338.

Disponible en: https://www.cidh.oas.org/countryrep/bolivia2007sp/Bolivia07cap5.sp.htm#_ftn279

[5]Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención Belem do Pará. MESECVI-abril 2012, págs. 28 y 29.

Disponible en: http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/MESECVI-SegundoInformeHemisferico-ES.pdf

[6]El art. 41 del CP, señala: “(Reincidencia). Hay reincidencia, siempre que el condenado en Bolivia o el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco (5) años”.