SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2024-S1
Fecha: 27-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de junio de 2022, cursante a fs. 16 y vta., el accionante a través de su representante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Susana Mendoza Julián en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses.
Así, en el transcurso del proceso, a solicitud de la víctima se arribó a un acuerdo conciliatorio a efecto de concluir el proceso, evitar su revictimización, y de esta manera su persona pueda acceder a una salida alternativa de suspensión condicional con un tiempo de prueba de dos años, periodo en el cual debe demostrar su cambio de conducta violenta.
Bajo ese contexto, inicialmente la víctima de manera fundamentada pidió al representante del Ministerio Público la suspensión condicional del proceso cuya respuesta se limitó a señalar que se remita a Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, sin especificar el motivo del rechazo.
Posteriormente, el 14 de junio de 2022, reiteró la señalada solicitud sin que hasta el presente se le haya atendido su petición ni presentado justificativo legal alguno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante no identificó el derecho lesionado tampoco mencionó norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que el representante del Ministerio Público -ahora demandado- trámite la salida alternativa de suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en la Ley 348, y el adjetivo penal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia de Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley1173 de 3 de mayo de 2019-.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública virtual el 29 de junio de 2022, según acta cursante a fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, se ratificó íntegramente en los términos expuestos en su demanda de acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Richar Juvenal Ticona Paye, Fiscal de Materia, en audiencia tutelar señaló que: a) En el memorial presentado por la víctima, se hace referencia al art. 46 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), indicando que por única vez pueden solicitar conciliación con el agresor; empero, tal argumento no se adecua a dicha disposición legal; b) Se debe tomar en cuenta las recomendaciones de la “SEPDAP”; por lo que, el Ministerio Público a tiempo de responder a la petición ha observado primeramente que no se cumplió con la rehabilitación del imputado, ni se demostró que se encuentra plenamente rehabilitado en los hechos de violencia que generaron la denuncia; y, c) No se vulneró derechos ni garantías del accionante, más aún cuando la solicitud que realiza el impetrante de tutela al Ministerio Público está fuera de procedimiento.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2022 de 29 de junio , cursante de fs. 22 a 23, denegó la tutela solicitada, por inobservancia al principio de subsidiariedad, bajo los siguientes razonamientos: 1) Conforme los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el juez de instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la indicada norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, puesto que es esa autoridad judicial la encargada de precautelar los derechos y garantías de las partes en la fase de investigación; 2) Conforme la Ley 348, el bloque de constitucionalidad y las Recomendaciones de la “CEDAW”, en los casos de violencia doméstica no proceden los procedimientos alternativos de solución de controversias y que en el presente caso al tener como víctima a una mujer en situación de vulnerabilidad no corresponde la conciliación; y, 3) Durante la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal el llamado a conocer denuncias por transgresión a derechos y garantías constitucionales; como medio idóneo, oportuno, eficaz y mediato para restituir derechos y garantías lesionados; en ese entendido la justicia constitucional está impedida de pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada por el ahora accionante; por no haberse agotado, los medios y mecanismos de defensa intra procesales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria. | IV. Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima
- I. La conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual. Ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún ti
- De lo que se extrae, que aquellos casos derivados de agresiones físicas, solo excepcionalmente, resultarían conciliables, ya que su conveniencia dependerá del grado de afectación de los derechos de la víctima; vale decir, a la vida y a la integridad