SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0245/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2024-S4

Fecha: 18-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso; así como, de sus derechos a la libertad y a la locomoción, al haber sido revocadas las medidas sustitutivas a su detención preventiva, y aplicado la detención preventiva en su contra, en virtud al incumplimiento de una de las medidas dispuestas, como es su apersonamiento ante el Ministerio Público a registrar su firma en el Biométrico, ejecutando la determinación sin aguardar las resultas de su recurso de apelación interpuesto contra la misma.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional

La SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo, haciendo un análisis de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio; concluyó que: “El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’.

Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.

En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión del debido proceso, así como de sus derechos a la libertad y a la locomoción, al haber sido revocadas las medidas sustitutivas a su detención preventiva, y aplicado la detención preventiva en su contra, en virtud al incumplimiento de una de las medidas dispuestas, como es su apersonamiento ante el Ministerio Público a registrar su firma en el Biométrico, ejecutando la determinación sin aguardar las resultas de su recurso de apelación interpuesto contra la misma.

Identificada la problemática planteada a través de esta acción de defensa, corresponde a continuación revisar los antecedentes de la presente causa, de donde se evidencia que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en su contra por delitos ambientales, contra la salud y contra la salud pública, la mencionada institución solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva y que se disponga la medida extrema, bajo el argumento que su persona incumplió con la obligación de presentarse todos los fines de semana a registrar su firma en el Biométrico del Ministerio Público, a partir del 8 de diciembre de 2021.

Así, una vez desarrollada la audiencia de revocatoria de las medidas sustitutivas, mediante Auto de 3 de noviembre de 2021, el Juez de la causa determinó su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, a decir del impetrante de tutela, sin antes haber valorado las pruebas que presentó con la finalidad de desvirtuar la inexistencia de firmas en el Biométrico; como fue, su declaratoria en comisión de su fuente laboral demostrada en el Ministerio Público a través del correspondiente memorándum, que le impidió presentarse el 8 de diciembre señalado, a partir de cuándo se bloqueó el sistema de dicha instancia, y vulnerando su derecho a la locomoción o libertad se emitió mandamiento de detención preventiva, sin esperar los resultados de la apelación que formuló contra la mencionada determinación ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Paralelamente al recurso de impugnación interpuesto por el impetrante de tutela el 9 de junio de 2022, sin aguardar la resolución del mismo, acudió a la jurisdicción constitucional mediante memorial de 15 de junio de 2022, impetrando se deje sin efecto la determinación asumida el 9 del indicado mes y año.

Consecuentemente, resulta evidente que el accionante hizo uso del recurso de apelación incidental el mismo día de la audiencia, en la que se revocaron las medidas sustitutivas impuestas, el 9 de junio de 2022; y en forma simultánea, el 15 del mismo mes y año, activó la presente acción de libertad previo a aguardar la resolución del primero de los mecanismos interpuestos, con idéntica pretensión, como es que se deje sin efecto la determinación asumida mediante la Resolución de 9 de junio de 2022, de revocatoria a las medidas sustitutivas inicialmente impuestas al hoy impetrante de tutela y de la aplicación de detención preventiva en su contra, por incumplimiento de la obligación de presentarse todos los fines de semana a despacho del fiscal, para la firma ante el Ministerio Público, desde el 8 de diciembre de 2021.

En este sentido, no siendo posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones; toda vez que, nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema jurídico por una posible contradicción en ambas jurisdicciones; se advierte en el caso, conforme a lo expuesto por la parte solicitante de tutela y lo informado por las autoridades demandadas, que previo a la interposición de la presente acción de defensa, acudieron en apelación ante un Tribunal de alzada para resolver la misma problemática traída a esta jurisdicción, lo que impide emitir pronunciamiento de fondo sobre la problemática venida en revisión; toda vez que, la pretensión planteada como se estableció precedentemente ya fue reclamada mediante los medios y mecanismos de defensa idóneos previstos por la jurisdicción ordinaria, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo tanto, al no poder activarse dos jurisdicciones en forma simultánea o paralela para resolver una misma pretensión, en el presente caso, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, porque se generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico, ante la posible existencia de fallos contradictorios; corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.