SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0246/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2024-S2

Fecha: 12-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a no ser condenado sin ser oído, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al juez natural; y, del principio de seguridad jurídica; aduciendo que, fue juzgado en procedimiento penal ordinario cuando contaba con diecisiete años al momento de la presunta comisión del hecho delictivo, habiendo el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandado-, dictado la Sentencia 145/23 de 21 de septiembre de 2023, disponiendo en procedimiento abreviado declararlo autor y culpable por tentativa de robo condenándolo a una pena privativa de libertad de tres años; en cuyo mérito, y ante la renuncia de interponer apelación restringida contra el citado fallo, fue emitido el mandamiento de condena de idéntica fecha, estando actualmente recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; sin embargo, la autoridad demandada omitió compulsar el dato fidedigno de su edad, pues si así hubiese obrado correspondía se derive su causa al Juez Público de la Niñez y Adolescencia en el marco del Código Niña, Niño y Adolescente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho al juez natural como componente del debido proceso

La SCP 0776/2020-S2 de 9 de diciembre, sostuvo que: «Respecto a este tema, el art. 120.I de la CPE, señala que: Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.

El juez natural se halla previsto en la Norma Suprema como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso, el cual es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y los disciplinarios, conforme estableció la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0074/2005 de 10 de octubre, sostuvo que el derecho al juez natural significa: “…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del ‘juez natural’.

a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.

Cabe señalar que el derecho al juez predeterminado está expresamente consagrado por las normas previstas por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e implícitamente consagrado por el art. 16 de la CPE. Es en resguardo de ese derecho que el Constituyente ha previsto la respectiva garantía constitucional de carácter normativo que está consignada en el art. 14 de la CPE objeto de análisis.

De las normas antes referidas, siguiendo la doctrina constitucional así como la amplia jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede concluir que el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado.

(…)

b) Juez competente es el órgano que, de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada”.

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0720/2018-S4, 0604/2020-S4 y 0731/2020-S2.

Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad consideran el derecho al juez natural; así, el art. 8.1 de la CADH, establece dentro de las garantías jurisdiccionales al derecho de: Toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

En ese mismo orden, el art. 14.1 del PIDCP, señala que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley.

Por su parte, la SCP 0324/2017-S3 de 20 de abril, respecto al citado art. 120.I de la Norma Suprema, sostuvo que: …constituye una garantía para toda persona que deba ser sometida a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria y en general a todo ámbito donde se desarrolle una causa en la que quien esté sometida a ella, tiene que ser oída y juzgada necesariamente por un juez predeterminado, que además tenga competencia y que actúe con independencia e imparcialidad; es decir que la competencia de quien tenga a su cargo un proceso, debe ser de acuerdo a las normas jurídicas previamente determinadas.

(…)

Con referencia al derecho del juez natural en su elemento competencia y la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, unificando criterios, concluyó que: 1) El recurso directo de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.

2) La referida defragmentación del juez natural ignoró que el recurso directo de nulidad, no se rige por el principio de subsidiariedad por lo que a diferencia de la acción de amparo constitucional y conforme se extrae de su propia denominación para su planteamiento no requiere agotar las instancias intra-procesales pero a la vez este recurso, no puede ser sustitutivo de los recursos intra-procesales ordinarios    (AC 0293/2010-CA de 27 de septiembre) generándose una paradoja.

Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Presunción de minoridad

Al respecto, la SCP 0042/2014 de 3 de enero, sostuvo que: “Por ser de importancia para el estudio del caso, a continuación nos referiremos a la presunción de minoridad, comprendido en el art. 4 del CNNA, sobre el que, la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0018/2011-R de 7 de febrero, precisó: ʽEntre las garantías normativas, el Código Niño, Niña y Adolescente, instituyó la presunción de minoridad (art. 4), la favorabilidad interpretativa (art. 6), la prioridad social del respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 7), la prioridad en el acceso a la justicia (art. 8), la limitación restrictiva de su derecho de locomoción (art. 102), debido proceso (art. 214), etc. Por su pertinencia al caso, es necesario referirse a dos de ellas, específicamente a la presunción de minoridad y a la limitación restrictiva de su libertad de locomoción; según establece el art. 4 del CNNA, por la primera en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.

Por la segunda, es decir, por la garantía de limitación restrictiva de la libertad de locomoción, ningún niño, niña o adolescente puede ser internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la materiaʼ.

De donde se concluye que ante el sólo hecho de invocar la minoridad, respaldando ese extremo con los elementos de convicción o pruebas que posean, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a presumir la existencia de aquella; momento desde el cual, deben operar de inmediato todas las consecuencias jurídicas que le son inherentes de conformidad a la normativa señalada precedentemente, lo que involucra la obligatoriedad de la autoridad que conoce la causa, conforme a lo dispuesto por el art. 4 del CNNA, de poner al procesado a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia, como único competente, de acuerdo a la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 221 del mismo cuerpo legal, para que asuma competencia y sustancie la tramitación del proceso, conforme a las normas del citado cuerpo legal.

En consecuencia, para que opere la presunción de minoridad, lo ideal es que la edad del imputado se respalde con elementos de convicción o pruebas que posean los involucrados o sus progenitores que hagan presumir dicho extremo. Sin embargo, dicha garantía rige de manera temporal para los casos en los que no exista ningún elemento de convicción que demuestre lo contrario o ponga en duda o tela de juicio lo afirmado por el afectado o sus representantes legales, mientras se dilucide la verdad histórica de los hechos, casos en los cuáles se aplica la mencionada presunción; otorgándose un plazo de quince días para la presentación de la pruebas pertinentes, conforme se desprende del mandato contenido en el art. 218 del CNNA. Empero, cuando se evidencia la presencia de documentos y declaraciones contradictorios con relación a la minoridad de los imputados, no se puede exigir a las autoridades policiales, fiscales y/o jurisdiccionales a cargo del caso, de su investigación o del proceso, que la apliquen sin realizar un juicio previo o que antes de ello, se les permita desplegar los esfuerzos necesarios para dilucidar la duda razonable sobre la imputabilidad de los procesados según su edad; actuaciones que por la naturaleza de los implicados, deberán ajustarse al principio de celeridad, con mayor razón cuando éstos se encuentran privados de libertad; lo contrario implicaría vulneración flagrante de los derechos a la libertad, al debido proceso y previsiblemente los inherentes a la niñez y adolescencia” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

En antecedentes cursa inicio de investigación e imputación formal de 20 de septiembre de 2023, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa expedido por Richard Camacho Caiguara  -Fiscal de Materia- contra el accionante (Conclusión II.1); por otra parte, en idéntica fecha, ante el citado representante fiscal el impetrante de tutela brindo su declaración informativa, en la cual se consignó como su fecha de nacimiento “17/01/2005” (Conclusión II.2); asimismo, por Sentencia 145/23 de 21 de septiembre de 2023, el Juez demandado declaró autor y culpable al peticionante de tutela condenándolo a una pena privación de libertad de tres años a cumplirse en el Centro de Penitenciario Palmasola del referido departamento (Conclusiones II.3 y 4); por memorial de 9 de noviembre del señalado año, el mencionado mediante su defensa técnica se apersonó y pidió fotocopias legalizadas ante el Juez demandado sin efectuar ningún reclamo (Conclusión II.5); por otro lado, por Auto Interlocutorio 634/23 de 5 de diciembre de 2023, la autoridad demandada regulariza el procedimiento instruyendo al Ministerio Público informar sobre la edad real del solicitante de tutela y en caso de existir un error emita el requerimiento fiscal correspondiente (Conclusión II.6); consta informe de 8 del indicado mes y año, emitido por el referido Fiscal de Materia, quien manifestó que la edad del peticionante de tutela fue consignada conforme los datos otorgados por este, asimismo, adjuntó el informe de su Fiscal Asistente, quien informa que de forma rutinaria revisa en los sistemas SEGIP, JL1 y SIREJ la identidad de los procesados y respecto al nombre “JOSE LUIS CERVANTES CESPEDES” (sic) no se encontró, ratificando los datos proporcionados por el accionante a las partes intervinientes (Conclusión II.7); finalmente, se tiene el certificado de nacimiento del nombrado, nacido el  17 de enero de 2006 (Conclusión II.8).

Concierne precisar que la acción de amparo constitucional es presentada por Iris Ajhuacho Rojas, Abogada del SEPDEP, quien aparentemente no tendría la legitimidad activa; no obstante, la presunta lesión de derechos se hubiera suscitado en un periodo en el cual el peticionante de tutela sería menor de edad; asimismo, la referida profesional actúa conforme lo establecido en los arts. 274 del CNNA y 109 del CPP; además, al invocarse que se trata de un menor de edad rige también la excepción al principio de subsidiariedad propio de esta acción tutelar por tratarse de un grupo vulnerable; en ese entendido, no existe óbice alguno para ingresar al análisis de fondo de la presente acción de defensa.

La problemática propuesta por el solicitante de tutela a través de su representante, versa en que el Juez demandado lo condenó en procedimiento abreviado a tres años de reclusión, pese a que, al momento de la comisión del hecho delictivo contaba con diecisiete años de edad.

Conforme lo explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al juez natural es exigible en procesos judiciales como administrativos de tipo sancionador y disciplinarios, distinguiéndose dos elementos constitutivos: a) El derecho al juez predeterminado que a su vez exige la concurrencia de las siguientes condiciones: “…i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo (SCP 0776/2020-S2); y, b) El juez competente, este componente en caso de ser afectado dentro de los procesos judiciales y administrativos, por cualquier acto sin competencia o jurisdicción, debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador, y una vez agotados estos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías constitucionales, a través de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, de la relación de los sucesos denunciados en esta acción tutelar, el 20 de septiembre de 2023, se inició una acción penal pública tramitada en procedimiento ordinario contra el peticionante de tutela; por cuanto, se presumió que tenía dieciocho años, así consta de la imputación formal y acta de declaración informativa; no obstante aquello, por certificado de nacimiento adjunto se advierte que el mencionado contaba con diecisiete años a la fecha de la presunta comisión del hecho delictivo (19 de septiembre de 2023); ya que, su data de nacimiento es de 17 de enero de 2006; al respecto conforme se establece del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional delimita el rango de aplicación de la presunción de minoridad, para lo cual lo ideal es que la edad del imputado se respalde con elementos de convicción o pruebas que posean los involucrados o sus progenitores que hagan presumir dicho extremo; empero, la mencionada garantía rige de manera temporal para los casos en los que no exista ningún elemento de convicción que demuestre lo contrario o ponga en duda o tela de juicio lo afirmado por el afectado o sus representantes legales; por ende, en virtud a ese certificado presuntamente idóneo debió aplicarse los alcances del art. 273 del CNNA; toda vez que, el juez predeterminado en esa causa era la Jueza o Juez Público de la Niñez y Adolescencia de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, que tiene como tuición el conocimiento exclusivo de todos los casos en los que se atribuya a la persona adolescente mayor de catorce y menor de dieciocho años de edad la comisión de un hecho delictivo, así como, la ejecución y control de sus decisiones.

Corresponde aclarar que el Juez demandado tomó como referente los datos que cursaban en el expediente penal (acción directa, informe de inicio de investigación, declaración informativa, imputación formal, entre otras) en las que se consignó como fecha de nacimiento del solicitante de tutela el “17/01/2005” firmando este inclusive en su declaración informativa ratificando ese dato; resultando cuestionable inclusive la labor de la defensa técnica que firmó refrendando tal acto. Asimismo, resulta relevante; no obstante, a que no cursa en dichos actuados cédula de identidad ni certificado de nacimiento del accionante (entiéndase respecto al expediente penal) se hubiese dado por válida dicha fecha de nacimiento; en ese entendido, la citada autoridad adoptó una actitud pasiva; por cuanto, no verificó de forma exhaustiva aquellos datos en su oportunidad dando por sentado la veracidad de los mismos, asumiendo negligentemente y a simple aseveración suya y de su defensa técnica que era mayor de edad, ello se contrapone con la previsión contenida en el art. 7 del CNNA que establece: “ARTÍCULO 7. (PRESUNCION DE MINORÍA DE EDAD). A los fines de protección de la niña, niño o adolescente, se presumirá que es menor de dieciocho (18) años, en tanto no se pruebe lo contrario, mediante documento de identificación o por otros medios reconocidos por el Estado Plurinacional”.

Posterior a ello, el Juez demandado optó por realizar de oficio una revisión al expediente e inclusive emitir un saneamiento del proceso cuando cursaba una Sentencia condenatoria ejecutoriada pretendiendo que sea el Fiscal de Materia, quien emita un requerimiento fiscal para subsanar tal situación de incertidumbre relativa a la edad del peticionante de tutela conforme lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 634/23, actuar que no puede ser convalidado por este Tribunal dada su irregularidad; en ese entendido, compele conceder la tutela ante la vulneración al derecho al juez natural como componente del debido proceso provocado en la causa penal instaurada al impetrante de tutela debiendo anularse obrados reinstalarse la audiencia de procedimiento abreviado y de corresponder remitirse antecedentes a la autoridad competente.

Lo referido precedentemente, también deja en evidencia, una transgresión del derecho a la defensa, garantizado por el art. 115.II de la CPE; toda vez que, el hecho de haberse sometido al impetrante de tutela a un proceso ordinario, se lo privó de los medios de defensa idóneos que aplican a los adolescentes con responsabilidad penal, pues independientemente del incorrecto patrocinio técnico asumido durante la sustanciación del procedimiento abreviado, era deber de la autoridad jurisdiccional efectuar un examen sobre la edad del entonces imputado, para que con base a ello direccionar la sede del juez natural y competente, y esta afectación al derecho a la defensa, no puede ser reparado, sino es con la renovación del acto, tal cual dispuso la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, correspondiendo en ese entendido conceder la tutela, también por ese derecho.

Finalmente, en lo concerniente a los derechos a no ser condenado sin ser oído y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, del principio de seguridad jurídica, no existe carga argumentativa suficiente que denote la forma en que hubiesen sido transgredidos, por lo cual no amerita mayor pronunciamiento al respecto.

III.4.  Otras Consideraciones

Conocidos los informes emitidos por el Fiscal de Materia asignado al caso en respuesta a la solicitud efectuada por el Juez demandado, para aclarar la edad del accionante, dicho representante fiscal asumió una postura negligente y una actitud pasiva; por cuanto, aseveró que se hubiera realizado la verificación en los sistemas SEGIP, JL1 y SIREJ ratificándose en la mayoría de edad del prenombrado; empero, contradictoriamente en antecedentes cursa el certificado de nacimiento del accionante acreditando que al momento de los hechos endilgados tenía diecisiete años de edad; ahora bien, es cierto que la referida autoridad fiscal no fue demandada en esta acción de defensa; no obstante, este Tribunal considera que es menester exhortarle a adecuar sus actuaciones a la Ley Orgánica del Ministerio Público y al Código Niña, Niño y Adolescente.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.