SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2024-S4
Fecha: 18-Jun-2024
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2024-S4
Sucre, 18 de junio de 2024
Expediente: 48589-2022-98-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2022 de 25 de junio, cursante de fs. 26 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Ramiro Montaño Montaño contra Franklin Antonio Alborta Alandia, Fiscal de Materia Especializado en Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual.
Por memorial presentado el 24 de junio de 2022, cursante de fs. 1; y, 15 a 19 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
El 17 de junio de 2022 a las 13:00 acudió a instalaciones del Ministerio Público, haciendo compañía a Fabiana Yebara Coro, quien tenía que averiguar actuados dentro de un proceso penal; es así que, también indagó si existe algún proceso que se siga en su contra, siendo sorprendido con la información brindada que en su contra existía un mandamiento de aprehensión, tomándole su declaración e informándole que al día siguiente sería su audiencia cautelar; ya que, se le atribuía un hecho ocurrido el 14 de enero del mismo año; dado que, cuando acudió a la vivienda junto a los albañiles para concluir un trabajo de reparación, del bien inmueble ubicado en la calle Santa Cruz 389 casi Illampu Zona el Rosario del departamento de La Paz; momento en el cual, Félix Felipe Vicente Villca (inquilino) su esposa María Angélica Loayza y su hija, le agredieron verbalmente y amenazaron con denuncias en su contra; cuando lo evidente es que su persona no se acercó a los mismos y menos a la adolescente.
Ahora bien, pese a que Félix Felipe Vicente Villca, tenía conocimiento que su domicilio era en el citado bien inmueble, éste sorprendió la buena fe del representante legal del Ministerio Público y del Juez que ejerce control jurisdiccional, forzando que, se disponga su declaratoria de rebeldía y que se notifique mediante edictos el 3 de enero de 2022, dejándolo en estado de indefensión; además, de la revisión de los antecedentes del caso concreto se evidencia, que “…JAMAS FUI NOTIFICADO CON EL INICIO DEL PROCESO, CON LOS ACTUADOS INVESTIGATIVOS ULTERIORES MENOS CON LA RESOLUCION DE IMPUTACION FORMAL, extremo que expuso (…) a través de un incidente de actividad procesal defectuosa en audiencia de medidas cautelares…” (sic) celebrada el 18 de junio del citado año, –dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual– se dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por Auto Interlocutorio 171/2022 de 18 de junio de 2022, que al ser un día inhábil no le fue posible recabar documentación original que acreditara su domicilio.
El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad de oportunidades entre las partes; citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 3, 4, 9, 10 y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 2, 14 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, “REVOCAR” y se disponga su inmediata libertad.
Celebrada la audiencia virtual el 25 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25, presente la parte accionante y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándolos señaló que: a) Se encuentra detenido ocho días; toda vez que, al no haberle notificado con el inicio del proceso penal, no le fue posible asumir defensa ni recabar elementos probatorios para demostrar la verdad histórica de los hechos; y, b) Conforme el Informe del inicio de la investigación del 18 de enero de 2022, el Ministerio Público emite la primera citación el 19 de igual mes y año, sin fecha ni hora; que de la revisión del cuaderno de investigación se tiene que, existe el edicto de 3 de febrero de igual año, advirtiéndose que, el investigador informó que su domicilio según reporte del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) se encuentra señalado en la calle “Mercado Moreira S/N” del departamento de Cochabamba “no existe”; es así que, habiendo acudido ante el Ministerio Público recién tomó conocimiento del proceso seguido en su contra el 17 de junio de igual año.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Franklin Antonio Alborta Alandia, Fiscal de Materia Especializado en Delitos de Razón de Género y Violencia Sexual en audiencia manifestó que: 1) Se debe tomar en cuenta que, respecto a esta acción tutelar se tiene previsiones establecidas de manera concreta en el art. 125 de la CPE, y la jurisprudencia constitucional determinó y limitado cuál es su naturaleza, en el caso presente no se estableció con claridad cuál fue la acción u omisión que generó la vulneración a un derecho fundamental o garantía constitucional, o la indefensión, tampoco se identificó el nexo causal entre la acción u omisión con el derecho vulnerado; 2) El hecho que se investiga es por la presunta comisión del delito de abuso sexual, siendo la víctima una adolescente, y la norma procesal es clara, al determinar que se identifican movimientos especiales a la hora de realizar la investigación en delitos de orden sexual; en ese contexto, se emitió un informe inicial por el investigador asignado al caso el 24 de enero de 2022, dentro de la etapa preliminar, que hizo conocer en sus conclusiones, que el accionante no tiene un domicilio conocido y de acuerdo a la información rápida del SEGIP; el cual, señaló que el domicilio real del denunciado radica en la calle Miguel Mercado Moreira s/n Vinto de la ciudad de Cochabamba, sugiriendo que se notifique con la orden de citación por edicto; 3) En consecuencia al ser asignado al caso, siguió con la investigación de acuerdo al procedimiento penal; es claro, que no se pudo determinar su domicilio o la individualización del mismo donde radicaría el sindicado; ya que, puede notificarse a través de edictos los cuales fueron autorizados; realizándose el 31 de enero de 2022; es así que, revisado el cuaderno de investigación fue cumplida por el correo de notificaciones del Ministerio Público; cumpliéndose con los mecanismos procesales para poner en conocimiento la denuncia contra el impetrante de tutela; 4) La aprensión tiene que ver con otros presupuestos legales determinados en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde establece claramente la concurrencia o no de los mismos para que se emita el citado artículo; ya que, en el presente caso, existen indicios suficientes para que se pueda pronunciar la Resolución de aprehensión correspondiente; dado que, se contaba con un informe psicológico de una menor, con un certificado médico legal forense y con más de tres informes del investigador asignado, teniéndose un acta de declaración del denunciante y el acta de registro del lugar de los hechos y la entrevista psicológica en la cámara gessel, que se realizó a la menor de edad; toda vez que, corresponde a una investigación por un delito especial y no se debe obviar los estándares de orden convencional, tampoco dudar del testimonio de una menor de edad y la declaración de la víctima cuenta como prueba esto de conformidad y en cumplimiento a estándares internacionales; y, 5) La aprehensión ejecutada contra el solicitante de tutela, cumple con todas las formalidades; prueba de ello, es que al día siguiente en la audiencia de medidas cautelares su abogada que estaba presente en su declaración, no realizó ninguna observación; asimismo, en su momento personalmente se le explicó al accionante, como se inició la investigación; empero, días antes de que se apersone a la oficina del Fiscal asignado al caso, “una persona conocida no tengo ahora el memorial a la mano viene a despacho fiscal a consultar sobre ese proceso”; entonces, ya tenía conocimiento de que tenía una denuncia en su contra.
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2022 de 25 de junio, cursante de fs. 26 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante manifestó que, el Fiscal de Materia –ahora demandado–, habría vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto no se le habría notificado con el inicio de la investigación, con las actuaciones y con la imputación formal; toda vez que, debió ser notificado en su domicilio, que sería en la ciudad de Cochabamba; empero, el informe del funcionario policial y según informe del Fiscal de Materia ahora demandado, que habría existido una representación donde se desconoce su domicilio y que de acuerdo a procedimiento correspondía la notificación por edictos; ii) El Auto Interlocutorio 171/2022, emitido por el Juez de Instrucción Penal Sexto del citado departamento, dispuso la detención preventiva contra del accionante; y antes de ello, la orden de aprehensión no fue objeto de observación alguna, ya que si en su criterio advirtió que se habrían vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales y como el mismo accionante reconoce en su memorial, debió haber planteado un incidente de actividad procesal defectuosa ya sea relativa o absoluta; asimismo, correspondía plantear el recurso de apelación respecto al Auto Interlocutorio prenombrado; y no en este caso de manera errónea interponer una acción de libertad contra del Fiscal de Materia; ya que, puso a disposición de la autoridad jurisdiccional contralor de las garantías constitucionales; como es el citado Juzgado, para que pueda en su caso determinar la situación procesal jurídica del ahora impetrante de tutela; es decir, conforme la jurisprudencia constitucional se debió considerar el principio de subsidiariedad; y, iii) Asimismo, las actuaciones que han conllevado a una imputación formal fue resuelta por el Ministerio Público y las medidas cautelares de detención preventiva fue mediante una resolución emitida por la autoridad judicial, quien en todo caso debió ser demandada; además, la parte solicitante de tutela tiene los mecanismos correspondientes como son; incidentes y apelaciones.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Acta de Audiencia de esta Acción de Libertad y Resolución 04/2022 de 25 de junio; se evidencia que, por Auto Interlocutorio 171/2022 de 18 de junio, emitido por Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, se dispuso la detención preventiva de Alberto Ramiro Montaño Montaño –ahora accionante– (fs. 23 a 25 y 26 a 28 vta.).