SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2024-S4
Fecha: 18-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad de oportunidades entre las partes; toda vez que, se encuentra detenido preventivo sin haber tenido conocimiento del inicio de un proceso penal en su contra; ya que, la autoridad hoy demandada, lo notificó mediante edicto, dejándole en un total estado de indefensión, situación que no le permitió recabar elementos probatorios que coadyuven con la verdad histórica de los hechos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiaridad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al Respecto, la SCP 0441/2023-S4 de 5 de junio, establece que: “Por disposición del art. 125 de la CPE, la acción de libertad se constituye en el mecanismo de defensa de los derechos a la libertad y la vida de toda persona, cuando considere que su vida se encuentra en peligro o que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, siendo una de sus características más relevantes la exención de formalidades procesales para su activación, dado que puede ser presentado por cualquier persona afectada u otra a su nombre sin necesidad de mayor exigencia que su sola identificación, además que puede ser realizada por escrito o de manera verbal.
No obstante lo indicado, la jurisprudencia constitucional ha establecido la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad cuando en la vía ordinaria se prevean medios o mecanismos de reclamo o impugnación que de manera inmediata y eficaz pueden restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los que deben ser utilizados por la persona afectada de manera previa a acudir a la acción de libertad; razonamiento que fue expuesto en las SSCCPP 0140/2019-S4 de 25 de abril, 0019/2022-S4 de 4 de abril y 0261/2022-S4 de 11 de mayo, entre muchas otras.
En ese sentido, el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional; norma que guarda coherencia con el art. 54.1 del adjetivo penal, que señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal; lo que implica que, el juez que ejerce el control jurisdiccional, en la etapa que corresponda, tiene el deber de ejercer el control del proceso, tanto en las actuaciones del Ministerio Público como en las que correspondan a la Policía Nacional, control que debe ser ejercido en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en el proceso.
Así fue razonado en la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, cuando señaló que: ‘…el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello‛.
Dicho lineamiento también fue asumido en la SC 0054/2010-R de 27 de abril, al señalar que: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa‛.
Los razonamientos expuestos fueron aplicados también en la SC 0943/2011-R de 22 de junio y SSCCPP 0185/2012 de 18 de mayo, 0482/2013 de 12 de abril y 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, penúltima resolución citada que a tiempo de desarrollar e integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales en los que la acción de libertad no procede de manera dicta, establece, entre otros supuestos, lo siguiente: ‘2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional′.
En ese marco, la aplicación excepcional de la subsidiariedad resulta aplicable a los casos en los cuales la causa se encuentre bajo control jurisdiccional, toda vez que, en el marco del principio de constitucionalidad contenido en el art. 410.I de la CPE, todas las personas, órganos públicos e instituciones se encuentran sometidos a la Ley Fundamental, de manera que, es obligación prima facie, de las autoridades que ejercen dicho control, conocer y resolver en primer término las denuncias de vulneración a derechos fundamentales, y solo en defecto de ellas y de persistir la lesión alegada, se aperture la justicia constitucional al efecto, con mayor razón si los actos lesivos se producen en desobediencia de resoluciones emanadas de la propia autoridad jurisdiccional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad de oportunidades entre las partes; toda vez que, el Fiscal de Materia ahora demandado, pese a que la parte denunciante tenía conocimiento de su domicilio, lo notificó mediante edicto; dejándolo en total estado de indefensión; razón por la cual, se encuentra privado de libertad no habiendo sido posible recabar elementos probatorios que evidencien la verdad histórica de los hechos que falsamente se les atribuye.
De lo referido por las partes tanto en su demanda de acción de libertad como lo señalado en audiencia; se tiene que, el impetrante de tutela se encuentra procesado penalmente por la presunta comisión del delito abuso sexual; dentro del cual, se dispuso su detención preventiva por la autoridad jurisdiccional a través del Auto Interlocutorio 171/2022 (Conclusión II.1). El solicitante de tutela alegó que, pese a que era de conocimiento del denunciante su domicilio, se le notificó mediante edicto; por lo que, desconocía de la existencia del proceso en su contra, enterándose recién el 17 de junio de 2022, cuando el mismo acompañó a una tercera persona a la Fiscalía para averiguar otro proceso, sorpresivamente se enteró que existe en su contra Orden de Aprehensión, tomándosele su declaración y al día siguiente fue su audiencia cautelar, no pudiendo recabar documentación original para demostrar su domicilio, tampoco elementos probatorios para desvirtuar los hechos que falsamente se le atribuye.
Ahora bien, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; “el juez que ejerce el control jurisdiccional, en la etapa que corresponda, tiene el deber de ejercer el control del proceso, tanto en las actuaciones del Ministerio Público como en las que correspondan a la Policía Nacional, control que debe ser ejercido en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en el proceso”; por lo que, no es posible acudir de manera directa a la vía constitucional sin antes agotar las instancias legales al alcance del solicitante de tutela en virtud al principio de subsidiariedad.
Es así que, en el caso particular, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar analizar el fondo del asunto planteado; toda vez que, el accionante de manera errónea activó de manera directa la presente acción de libertad sin haber agotado previamente los mecanismos de defensa previstos en la normativa procesal penal; puesto que, pese a reconocer en la presente acción tutelar que, a tiempo de resolverse su situación jurídica en la audiencia de medidas cautelares su abogado interpuso el correspondiente incidente de actividad procesal defectuosa, en mérito a la errónea notificación de la causa por edictos, lo que presuntamente lo dejó en estado de indefensión y que desencadenó en su detención preventiva; sin embargo, del legajo procesal remitido a este Tribunal no se advierte que, contra el fallo que resolvió dicho incidente y que generó la decisión de imponer su detención preventiva, hubiera sido motivo de la interposición del recurso de apelación incidental para que sea la autoridad superior en grado, quien de corresponder repare las presuntas lesiones a los derechos fundamentales alegados por el impetrante de tutela; toda vez que, debe tomarse en cuenta que la acción de libertad, no es un mecanismo supletorio de las omisiones o negligencia del impetrante de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.