SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2024-S2
Fecha: 17-Jun-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2024-S2
Sucre, 17 de junio de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 48684-2022-98-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 661/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Valerie Pamela Ponce Arghata contra Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; Wendy Shirley Gómez Lanza, Fiscal de Materia; y, Lourdes Cecilia Pérez Coro, Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de junio de 2022, cursante de fs. 35 a 40 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la prueba adjunta, se advierte que en su contra se aperturó un “indebido” proceso penal signado con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012203935 por la inexistente comisión de los delitos contemplados en los arts. 132, 198 y 203 del Código Penal (CP), aclarando que los hechos contenidos en “aquellas pretensiones” habrían sido generados entre particulares y no así contra el Estado, situación que incluso fue definida en “autos” de medidas cautelares emitidos por el Juez demandado contra otros procesados.
El 14 de junio de 2022, la Fiscal de Materia demandada, informó ampliación de la investigación contra su persona por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias para la otorgación de crédito, previsto en el art. 363 quater inc. b) del CP y la citó para que preste su declaración informativa para el 23 de igual mes y año, bajo alternativa de ser aprehendida en caso de desobediencia; situación que al ser anómala pone en riesgo su libertad.
Ante ello, acudió al Juez demandado para que se corrijan los actos ilegales; sin embargo, los mismos no fueron resueltos “hasta la fecha” con la debida celeridad; puesto que, tal autoridad “…PROCEDIÓ A REMITIR LA CAUSA A SORTEO ALEGANDO UNA INEXISTENTE DECLINATORIA” (sic), lesionando con ese actuar su derecho a la salud; ya que, se encuentra enferma y por ende su libertad, consintiendo los actuados realizados por la Fiscal de Materia demandada sin corregirlos de manera oportuna al no disponer medidas judiciales reparadoras.
El art. 97 del Código de Procedimiento Penal (CPP) permite al fiscal de materia citar una sola vez en relación a los hechos denunciados, y que nuevas declaraciones solo pueden ser solicitadas por el imputado, siendo que ya declaró y la referida ampliación generada en su contra resulta ser indebida por la aplicación del Instructivo “002/2019” emitido por el Fiscal General del Estado, que prohíbe a los fiscales de materia que una vez presentada la imputación formal, realicen ampliaciones de investigación; por lo que, es procesada indebidamente lesionándose la protección reforzada que debe tener como mujer.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa, a la libertad y al debido proceso en su vertiente fundamentación, citando al efecto los arts. 15, 23, 35 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que la Fiscal de Materia demandada inhibirse de generar citaciones ampliatorias bajo alternativa de aprehensión al no ser su atribución ni competencia; y, b) Que el Juez demandado ejerza el control jurisdiccional y sancione los actos de dicha autoridad fiscal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 56 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la acción tutelar, y ampliándolos señaló que: 1) Siendo que el representante fiscal solo puede citar a declarar a una persona imputada una sola vez por un hecho y el encausado tiene la facultad de solicitar declaraciones de carácter ampliatorio; sin embargo, dicha autoridad fiscal decidió informar al Juez demandado sobre la ampliación de investigación y citarla nuevamente; 2) La Fiscal de Materia demandada incumplió las regulaciones procesales al disponer la citación de 23 de junio -se entiende de 2022- por el mismo hecho, indicando que debe prestar su declaración informativa por un nuevo tipo penal; 3) El Instructivo “002/2019”, prohíbe a los fiscales de materia disponer la ampliación de delitos una vez presentada la imputación formal, contraviniendo la Fiscal de Materia demandada esa disposición al haber ampliado la investigación, existiendo falta de control jurisdiccional vinculado a una pretensión de la accionante que se relaciona con su libertad, que es limitada por la indicada autoridad fiscal al desconocer las normas e instructivos; 4) Se encuentra enferma por las actuaciones indebidas de la citada Fiscal de Materia, es una mujer que tiene derecho a vivir “sin violencia judicial”, concepto regulado en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que establece una prohibición expresa a ese tipo de violencia y se “…está generando un daño físico y psicológico por una mujer con el solo hecho de ser mujer…” (sic); 5) Cuando el Juez demandado se declaró incompetente interpuso complementación y enmienda a esa decisión “…no los providencia que debemos estar sujetos al auto un auto…” (sic); 6) La Coordinadora de Gestión de Audiencias codemandada se negó hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, recepcionar el recurso de apelación “…nos dice no puedo hacer nada el juez quinto se ha declarado incompetente y el juez según anticorrupción no quiere resolver y recibir la causa no le puede recibir los memoriales violando a esos recursos de apelación que están sujetos a plazos…” (sic) evitándole el acceso al derecho pronto y oportuno y que está siendo amenazado por la Fiscal de Materia demandada; y, 7) No es aplicable la subsidiariedad; ya que, dicha autoridad fiscal de manera arbitraria la citó a declarar bajo alternativa de aprehensión e infringiendo el Instructivo “002/2019”, cuando debió limitarse a su cumplimiento.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Montalban Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 47 a 48 vta., señaló que: i) Se pronunció el Auto Interlocutorio 214/2022 de 17 de junio, por el cual declinó competencia en razón de materia, debido a que, el 14 del referido mes y año, la Fiscal de Materia hizo conocer la querella formulada por el Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.), y en virtud al art. 46 del CPP, se dispuso su declinatoria, remitiendo la causa al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento; ii) El 24 de igual mes y año, la Oficina Gestora de Procesos remitió memoriales presentados el 23 del indicado mes y año, por la accionante, al mencionado Juzgado, puesto que, perdió competencia sobre la causa; empero, tal despacho negó la recepción de los mismos por existir observaciones; sin embargo, hasta la fecha de presentación de su informe no le devolvieron el proceso penal, estando a cargo el señalado despacho, donde debe acudir la solicitante de tutela; y, iii) No se interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 214/2022, no encontrándose a cargo de la citada causa penal, por lo que, no podría invocarse ninguna acción de libertad porque carece de legitimación pasiva, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Wendy Shirley Gómez Lanza, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que: a) El “1 de junio” la accionante prestó su declaración informativa por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa; sin embargo, los hechos investigados determinaron que la conducta de la nombrada se subsume también en otro tipo penal, que es el de uso indebido de influencias para otorgar créditos; si bien se investigan hechos, estos se adecuan a la conducta de los denunciados sobre determinados tipos penales, los cuales están tipificados; por ello, se citó a la prenombrada para que asuma defensa, aclarando que no es una declaración ampliatoria, sino por el nuevo tipo penal; b) Respecto a la aprehensión en caso de desobediencia, la impetrante de tutela no especificó cuál sería la supuesta anormalidad de esa disposición y cómo pondría en peligro su libertad la citación emitida para su atestación; c) Con referencia a su afectación a la salud que refiere la peticionante de tutela, no presentó documentación alguna acreditando que está enferma, o que su salud fue afectada por haber sido notificada, como tampoco aclaró ni fundamentó los actos omisivos en los que se incurrió; d) En relación a la declinatoria de competencia, mientras no se radique la causa en otro juzgado el Juez demandado debe seguir conociendo ese proceso; e) La peticionante de tutela señaló que se le causó un perjuicio irremediable generado por actos injustificados y graves; empero, no refirió sobre qué actos, siendo que, no está aprehendida ni detenida, habiendo sido citada para que pueda asumir defensa y tenga conocimiento de la ampliación de la investigación, proponga actos y coadyuve en la misma; f) No se logró dilucidar el motivo por el cual la accionante hizo referencia a una vida sin violencia, ya que se trata de un delito patrimonial y no relacionado a la Ley 348; g) Tiene toda la competencia y atribución para emitir las citaciones que sean convenientes con la finalidad de que los imputados asuman defensa y tengan conocimiento del hecho que se investiga; y, h) Debe existir una relación directa con el derecho a la libertad y absoluto estado de indefensión, aspecto que no fue demostrado, como tampoco de qué manera se lesionaron sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso; así también, solo hace mención a las partes convenientes del Instructivo “002/2019”, cuando el mismo faculta a los fiscales de materia poder hacer la ampliación de investigación en casos complejos; en el caso presente existen setenta y seis personas investigadas; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pretendida.
Lourdes Cecilia Pérez Coro, Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 27 de junio de 2022, cursante de fs. 45 a 46, señaló que, el contenido de la acción de libertad no describe de qué forma su persona vulneró o restringió algún derecho de la accionante, por lo que, no le corresponde referirse a ningún punto. Solicitó se deniegue la tutela pretendida.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 661/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 62 a 63 vta., denegó la tutela solicitada; empero, dispuso que la Coordinadora de Gestión de Audiencias codemandada reciba cualquier memorial presentado por la accionante y ordenó al Juez que ejerza el control jurisdiccional atienda la solicitud o pretensiones de la peticionante de tutela de manera célere y conforme al procedimiento penal; con base en los siguientes fundamentos: 1) Existe un proceso penal que fue iniciado y posteriormente ampliado por un delito de corrupción que se encuentra en etapa preliminar; a lo que la accionante presentó memoriales y otros escritos que la Coordinadora de Gestión de Audiencias codemandada se negó a recibir, además, de que las vulneraciones de derechos y garantías constitucionales no se plasmaron de manera objetiva, se debe considerar la SCP “1/2022”, la cual señaló que el juez de garantías no puede entrometerse o tomar decisiones que lleven a causar una confrontación dentro de la jurisdicción ordinaria y constitucional; y, 2) “…no es menos cierto se logre evidenciar si se tiene vulnerado el derecho a la petición toda vez de que de forma abrupta la oficina gestora de procesos se ha negado a recibir memoriales en lo cual impide ejercer un derecho a la defensa de la parte accionante…” (sic).
Ante la solicitud -se entiende en vía de complementación- del abogado del accionante solicitó se otorgue una certificación para que la “gestora” pueda recibir sus “pretensiones”, a lo que el Juez de garantías indicó que, la misma debe recepcionar los memoriales conforme al protocolo en coordinación con los juzgados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa inicio de investigación e imputación formal de 24 de mayo de 2022 y remite persona aprehendida, solicitando la Fiscal de Materia demandada se señale día y hora de audiencia de medidas cautelares contra Kael Mateo Guerrero Pereira, por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado, falsedad material y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 132, 203 y 298 del CP (fs. 1 a 6).
II.2. Consta querella penal presentada el 25 de mayo de 2022, ante el Ministerio Público por el representante legal del Banco BISA S.A. contra Valerie Pamela Ponce Arghata -ahora accionante- y otros, alegando la comisión de hechos delictivos en el que se otorgó créditos y se logró efectuar más de cien operaciones bancarias (fs. 9 a 15 vta.).
II.3. Por escrito presentado el 14 de junio de 2022, ante el Juez de Instrucción Quinto de la Capital del departamento de La Paz, la Fiscal de Materia demandada informó ampliación de querella contra: Kael Mateo Cosovich Leygue, Edgar Erick Quezada Rauer, Edgar Alejandro Quezada Ríos, Fabián Rodrigo Cosovich Wilde y Valerie Pamela Ponce Arghata, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa y legitimación de ganancias ilícitas (fs. 16).
II.4. El 14 de junio de 2022, la Fiscal de Materia demandada informó al Juez de control jurisdiccional, ampliación de la investigación contra Valerie Pamela Ponce Arghata, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias para otorgación de crédito, previsto por el art. 363 quater inc. b) del CP (fs. 17).
II.5. A través del Auto Interlocutorio 214/2022 de 17 de junio, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, declinó competencia en razón de materia, ordenando la remisión de la causa al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del citado departamento, previo sorteo y con nota de atención, determinación cumplida el 23 de junio de 2022 (fs. 49 a 50, y 52 y vta.).
II.6. Mediante citación de 20 de junio de 2022, emitida por la Fiscal de Materia demandada, se emplazó a la solicitante de tutela en calidad de sindicada a prestar su declaración informativa dentro del proceso con CUD 201102012203935 (fs. 31).
II.7. Por memoriales presentados el 23 de junio de 2022, a horas 9:32 y 9:40, la accionante solicitó al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, el control jurisdiccional respecto de la citación emitida por la Fiscal de Materia demandada para que el 23 del citado mes y año, preste una nueva declaración informativa (fs. 33 a 34 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, a la defensa y al debido proceso en su vertiente fundamentación; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, tras formularse la imputación formal -25 de mayo de 2022- contra Kael Mateo Cosovich Leygue, el Banco BISA S.A. presentó ampliación de querella contra su persona; en tal mérito, efectúa los siguientes cuestionamientos: i) La Fiscal de Materia demandada el 14 de junio de igual año, informó la ampliación de la investigación, ante el Juez de control jurisdiccional, para luego proceder a emplazarla a prestar su declaración informativa, bajo alternativa de ser aprehendida en caso de su incomparecencia amenazando su libertad, omitiendo considerar que, con anterioridad ya fue citada para brindar su declaración informativa, sumado a que, conforme al Instructivo “002/2019” emitido por la Fiscalía General del Estado, no corresponde dicha actuación fiscal; toda vez que, acorde a lo previsto por el art. 97 del CPP, tan solo podía ser citada por una sola vez, y las nuevas declaraciones solo pueden ser solicitadas por el o la imputada, habiéndose de esta manera generado un proceso indebido en su contra; ii) El Juez demandado convalidó tales actos realizados por la Fiscal de Materia; ya que, no ejerció control jurisdiccional respecto a la ampliación de investigación dispuesta en su contra; al contrario, por Auto Interlocutorio 214/2022 de 17 del referido mes, se limitó a declinar su competencia en razón de materia, al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; ocurriendo lo mismo, en relación a los memoriales de solicitud de control jurisdiccional que presentó ante dicha autoridad que no fueron respondidos; y, iii) La Coordinadora de Gestión de Audiencias codemandada, se rehusó a recibir los “recursos de apelación”, interpuestos dentro del proceso penal, sin tener facultad alguna para ello.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Sobre el tópico del principio de subsidiariedad, la SCP 0775/2012 de 13 de agosto, precisó que: “Respecto a las aprehensiones supuestamente ilegales, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’.
(…)
…las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. En ese sentido, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:
‘Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Legitimación pasiva en la acción de libertad
Respecto a la Legitimación pasiva en la acción de libertad, cabe resaltar que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración de los derechos a la vida y a la libertad física o de locomoción.
Es imprescindible que la acción tutelar esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción de libertad.
Así la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; ya que, la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, la cual señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
El mismo razonamiento fue seguido por la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar: “Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar”.
III.3. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario introducir el tema referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, puesto que de dicha esencia se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda, labor que será cumplida a continuación.
La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’” (Las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, a la defensa y al debido proceso en su vertiente fundamentación; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, tras formularse la imputación formal -25 de mayo de 2022- contra Kael Mateo Cosovich Leygue, el Banco BISA S.A. presentó querella contra su persona; en tal mérito, efectúa los siguientes cuestionamientos: a) La Fiscal de Materia demandada el 14 de junio de igual año, informó la ampliación de la investigación ante el Juez de control jurisdiccional, para luego proceder a emplazarla a prestar su declaración informativa, bajo alternativa de ser aprehendida ante su incomparecencia amenazando su libertad; omitiendo considerar que con anterioridad ya fue citada para brindar su declaración informativa, sumado a que, conforme al Instructivo “002/2019” emitido por la Fiscalía General del Estado, no corresponde dicha actuación fiscal; toda vez que, acorde a lo previsto por el art. 97 del CPP, tan solo podía ser citada por una sola vez, y las nuevas declaraciones solo pueden ser solicitadas por el o la imputada, habiéndose de esta manera generado un proceso indebido en su contra; b) El Juez demandado convalidó tales actos realizados por la Fiscal de Materia, ya que no ejerció control jurisdiccional respecto a la ampliación de investigación dispuesta en su contra; al contrario, por Auto Interlocutorio 214/2022 de 17 del referido mes, se limitó a declinar su competencia en razón de materia, al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; ocurriendo lo mismo, en relación a los memoriales de solicitud de control jurisdiccional que presentó ante dicha autoridad y que no fueron respondidos; y, c) La Coordinadora de Gestión de Audiencias codemandada, se rehusó a recibir “los recursos de apelación” formulados dentro del proceso penal, sin tener facultad alguna para ello.
De la revisión de los antecedentes se tiene que el 24 de mayo de 2022, la Fiscal de Materia demandada emitió imputación formal contra Kael Mateo Guerrero Pereira, por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado, falsedad material y asociación delictuosa (Conclusión II.1); así también, en la misma fecha, el Banco BISA S.A. dentro del señalado proceso presentó querella contra la accionante y otros (Conclusión II.2); posteriormente, el 14 de junio de igual año, la referida autoridad fiscal informó la ampliación de la investigación contra la solicitante de tutela por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias para otorgación de crédito (Conclusión II.3); en mérito a ello, el 17 del mismo mes y año, por Auto Interlocutorio 214/2022, el Juez demandado declinó su competencia en razón de materia (Conclusión II.4); asimismo, la representante fiscal demandada emitió citación de 20 de igual mes y año, emplazando a la accionante a prestar su declaración informativa (Conclusión II.5); finalmente, se tiene que la impetrante de tutela, presentó memoriales el 23 del mismo mes y año ante el citado Juez solicitando control jurisdiccional (Conclusión II.6).
En ese marco de antecedentes relacionados, impele a esta justicia constitucional, abordar el análisis del caso, individualizando la actuación de cada uno de los demandados, verificando si en ese despliegue fiscal, judicial y administrativo, ciertamente se generaron hechos que restringieron los derechos de la accionante, así se tiene:
Respecto a la Fiscal de Materia demandada
Conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el primer supuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señala que en los casos que ya se cumplió con el aviso de inicio de la investigación al juez de instrucción penal, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos previo a la instancia constitucional; ya que, de no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le otorgó al juez ordinario.
En el caso en análisis, el hecho que es reclamado como lesivo por la accionante está referido a que la Fiscal de Materia demandada informó al Juez de control jurisdiccional, la presentación de una ampliación de investigación por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias para otorgación de crédito; en cuyo mérito, el 20 de junio de 2022, expidió una orden para que se presente a su declaración informativa -según refiere la impetrante de tutela- bajo alternativa de aprehensión en caso de que no comparezca; por otro lado, sostiene que anteriormente ya fue citada para brindar su declaración informativa, lo que a su entender incumple el Instructivo “002/2019” emitido por la Fiscalía General del Estado y que conforme a lo previsto por el art. 97 del CPP, solo podía ser citada por una sola vez, habida cuenta de que las nuevas declaraciones, solo pueden ser solicitadas por el o la imputada; aspectos que considera, transgreden sus derechos a la libertad y al debido proceso.
Ahora bien, independientemente de todo lo expresado y alegado por la accionante, respecto de la autoridad fiscal demandada, tales como la ampliación de la investigación por otro delito y la convocatoria a una nueva declaración informativa con apercibimiento de aprehensión en caso de incomparecencia, el incumplimiento de instructivos expedidos por la Fiscalía General del Estado, así como, la incorrecta aplicación del art. 97 del CPP, debe considerarse que en el caso, ya se cuenta con un informe de inicio de investigación que data del 24 de mayo de 2022, radicado ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, tal cual se puede advertir del cargo de recepción (fs. 6), y el proveído de 25 del mismo mes y año, emitido por el Secretario del referido Juzgado de Instrucción Penal Quinto, determinó: “Se tiene presente el inicio de investigaciones y la IMPUTACION FORMAL formulado por el Director Funcional de las investigaciones del presente caso Dra. Wendy Gómez Lanza contra KAEL MATEO COSOVICH LEYGUE por el delito de Uso de instrumento falsificado, Falsedad Material y Asociación Delictiva previsto y sancionado por el art 203, 198 y 132 del Código Penal, debiendo por Secretaria tomarse debida nota en el Sistema SIREJ y en el Libro de Control Jurisdiccional…” (sic), por otro lado, tras la presentación de la querella por el Banco BISA S.A., la citada representante fiscal, también informó de la indicada ampliación de la querella, ante el Juez de control jurisdiccional, ello el 14 de junio de 2022.
En tal sentido, atendiendo a la problemática expuesta respecto a la autoridad fiscal, se activa el primer supuesto de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; toda vez que, las irregularidades y omisiones que la accionante atribuye a la Fiscal de Materia, deben ser puestas a conocimiento del Juez que conoce la causa, quien ejerce el control jurisdiccional, tomando en cuenta que ya se tenía conocimiento del despacho judicial donde se ventilaba el proceso; y si bien, se denota que el 23 de junio de 2022, la solicitante de tutela presentó dos memoriales por los que solicitó control jurisdiccional ante el Juez demandado, quien con anterioridad -17 de junio de 2023- había declinado su competencia en razón de materia; por ello, tales escritos fueron remitidos al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz. Advirtiendo esta justicia constitucional que, no obstante del despliegue jurisdiccional vinculado a cuestiones competenciales, las pretensiones formuladas por la accionante en los citados memoriales, no fueron objeto de pronunciamiento expreso por la autoridad competente, es decir, la facultad de control activada conforme otorga el ordenamiento procesal penal no ha concluido, pues la autoridad que asuma competencia aún no se pronunció; aspecto que impide que la justicia constitucional, pueda abordar de forma directa un examen, respecto del mérito o demérito en cuanto a la directora funcional de la investigación, pues ello implicaría abordar las funciones de la autoridad llamada por ley.
Los extremos advertidos implican que, para esta primera problemática, emerja la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, pues no se agotaron los mecanismos intraprocesales a los fines de que se repare las vulneraciones a los derechos que se hubieran cometido en contra de la accionante. Por consiguiente, al presentar la peticionante de tutela directamente esta acción tutelar, sin aguardar una respuesta a los memoriales de 23 de junio de 2022, inobservó la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada en relación al actuar de la Fiscal de Materia demandada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Con referencia al Juez demandado
En el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se hizo referencia al presupuesto de la legitimación pasiva que aplica a la acción de libertad, habiéndose señalado ser imprescindible que la misma, esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción tutelar.
En el caso en análisis, la impetrante de tutela cuestiona y reprocha al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, que en su calidad de autoridad de control jurisdiccional no hubiese reparado y/o corregido el mal accionar de la Fiscal de Materia, cuando en el entender de la accionante, eran evidentes los actos irregulares e ilegales en los que incurrió la directora funcional de la investigación; sin embargo de ello, los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, ponen en evidencia que la citada autoridad judicial, tras que la Fiscal de Materia le informase de la ampliación de la querella presentada por el Banco BISA S.A., en contra de la hoy impetrante de tutela y otras personas más (ello el 14 de junio de 2022), entendiendo que dicha ampliación estaba vinculada con la comisión de delitos de corrupción, y que esto conforme a la Ley de Lucha contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, deben ser sustanciados por los jueces especializados en delitos de corrupción y contra la violencia hacia las mujeres. En cuya virtud, independientemente del mérito argumentativo asumido por la citada autoridad, este emitió el Auto Interlocutorio 214/2022, refiriendo “…DECLINA COMPETENCIA en razón de Materia, disponiendo la remisión del conocimiento de la causa al JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER…” (sic), materializándose dicha remisión el 23 de junio de 2022 a horas 14:00.
En ese contexto, de antecedentes esta justicia constitucional, no puede generar reproche alguno a la citada autoridad, vinculado a la lesión de los derechos que la accionante asume como suprimidos, pues como se puede advertir -se reitera- independientemente del mérito expresado en la Auto Interlocutorio 214/2022, el Juez demandado dispuso declinar de competencia, tras entender la comisión de delitos de corrupción, que por la especialidad no le correspondería sustanciar; por consiguiente, la presunta irregularidad y/o anomalía generada por la autoridad fiscal en la emisión de la citación del 20 de junio de 2022, el incumplimiento de instructivos emitidos por la Fiscalía General del Estado, la incorrecta aplicación del art. 97 del CPP, no podían ser objeto de análisis ni examen por parte de la citada autoridad judicial, pues el mismo con anterioridad -17 del referido mes y año- entendió que no podía continuar con el control jurisdiccional de la causa.
Lo anteriormente expuesto permite inferir que, vinculado a la justicia constitucional y relacionado con los presupuestos de la acción de libertad, no concurre el requisito de la legitimación pasiva respecto del Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, pues el mismo desde el 17 de junio de 2022, ya no contaba con facultades para realizar ningún control sobre la dirección funcional de la investigación, ello impele a este Tribunal, a denegar la tutela demandada, por ausencia del citado requisito de validez del proceso constitucional, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo sobre los elementos del control jurisdiccional reclamado, pues ello, corresponde ser resuelto por la autoridad judicial que asuma competencia del caso.
Con relación a la Coordinadora de Gestión de Audiencias codemandada
Precisada la problemática respecto a dicha funcionaria judicial, es pertinente la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que sostuvo los alcances de protección de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, así como su finalidad, estableciendo que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida y a la libertad física o de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados, y la defensa contra actos u omisiones que constituyan e impliquen persecución o procesamiento indebido.
Ahora bien, en relación al reclamo que hace la accionante respecto a que la Coordinadora de Gestión de Audiencias codemandada se rehusó a recibir los “recursos de apelación” que están sujetos a plazo, dicho extremo no tiene relación con la naturaleza jurídica de la acción de libertad, descrita en el citado Fundamento Jurídico, menos se encuentra vinculada de manera directa con los derechos que protege este mecanismo de defensa; toda vez que, la impetrante de tutela de forma alguna vinculó el despliegue procesal recursivo impugnaticio a alguno de los presupuestos de procedencia de esta acción tutelar, en función a los bienes jurídicos protegidos, limitándose a alegar “recursos de apelación” pero sin señalar cuáles y respecto a qué actuación vinculada a su libertad, se le hubiese presuntamente negado su recepción, correspondiendo también denegar la tutela respecto a la codemandada.
Finalmente, es cierto y evidente conforme expresó la accionante que, cuando se denuncia la lesión del derecho a la vida vinculado con el derecho a la salud, no es exigible el agotamiento de mecanismos intraprocesales previo a acudir a la justicia constitucional; no obstante, dicha alegación debe ser acreditada a través de elementos materiales objetivos, que develen una evidente lesión o amenaza a tales derechos, pues la sola manifestación no se constituye en suficiente baremo, a los fines de ingresar al análisis de la presunta lesión a tales derechos, lo que impele a este Tribunal, también en denegar la tutela al respecto de la presunta lesión de tales derechos.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con distintos fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 661/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA