SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0265/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2024-S4

Fecha: 26-Jun-2024

Por otro lado, el 3 de igual mes y año, se notificó con las medidas de protección al imputado y pese a reiterar a la autoridad Fiscal, “que está vigente un señalamiento de audiencia de incumplimiento de Medidas de Protección para fecha 21 de mayo, se

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a una vida libre de violencia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas: a) Apliquen los principios de celeridad, economía procesal y proporcionalidad; y, b) Velar por los intereses del menor y darles esa prioridad conforme dispone el art. 12 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 146, presente la parte solicitante de tutela; así como, las autoridades demandadas; y, ausente la codemandada Adonis Torrico Díaz, Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: 1) Al tratarse de un grupo de atención prioritaria no opera la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a la SC 0195/2018 de 14 de marzo; además, se debe tomar en cuenta la Convención Belén do Para, debiéndose actuar con la debida diligencia; asimismo, el Código Niño, Niña Adolescente, establece el plazo de ocho días en la etapa preliminar, en el caso de Autos; empero, recién se cuenta con algunos informes; y, 2) Se está restringiendo la libertad del menor de edad, debiéndose restituir ese derecho; así como, el derecho a la vida con celeridad respecto a otorgar la orden de rescate.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adonis Torrico Díaz, Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba, a través de informe presentado el 16 de mayo de 2024, cursante de fs. 107 a 108 manifestó lo siguiente: i) Dentro del proceso penal seguido contra Ramiro Quispe Valencia, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 Bis del Código Penal (CP), la denunciante –ahora accionante– solicitó ante esta autoridad el RESCATE de un menor de edad AA, ello bajo la modalidad de control jurisdiccional; ii) El citado proceso se encuentra con inicio de investigación, desconociendo los extremos que aduce la impetrante de tutela; es por ello que, se determinó que debe acudir  ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; pues, de existir una orden de guarda provisional de un menor, esta tuvo que ser ordenada por autoridad competente, debiendo acudir ante la misma y no solicitar a esta autoridad  cuestiones que no le atingen, máxime si la investigación se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público, quien velará por el bienestar del niño que presuntamente se encuentra en situación de violencia; y, iii) La solicitud de la solicitante de tutela no corresponde a la vía constitucional; toda vez que, se pretende utilizar esta vía para el RESCATE de un menor de edad, tampoco corresponde lo referido a una acción de libertad innovativa, cuyos alcances son totalmente  distintos a los hechos que pretende se tutelen.

Marilyn Arias Ancasi y Elizabeth Vilcaez Flores, Fiscales de Materia, en audiencia manifestaron lo siguiente: a) Están atendiendo el caso en suplencia del titular, el rescate es lo esencial del reclamo de la accionante y vulneración del derecho a la salud, libre locomoción y a la vida de su hijo; empero, no se encuentra privado de su libertad; toda vez que, se encuentra con el progenitor; además, se debe tomar en cuenta que, existe una petición de incumplimiento a las medidas de protección  pendiente de ser analizada ya que existe un señalamiento de audiencia; b) De acuerdo a los antecedentes, quien tiene la custodia del menor sería el progenitor; sin embargo, se emitió los requerimientos necesarios para responder a la solicitud de rescate el 25 de abril de 2024; asimismo, se dispuso la realización de una evaluación psicosocial del menor, es así que ya se cuenta con el Informe de 6 de mayo de igual año; por lo que, se actuó considerando que es una situación prioritaria, también se tiene el informe de valoración por el médico forense del IDIF de 16 del citado mes y año, cuyo resultado es que el menor no cuenta con lesiones antiguas o recientes; y, c) En el presente caso no se agotó las instancias previas, por cuanto existe una audiencia pendiente de realizar donde se considerara el incumplimiento de las medidas de protección, es ese sentido, se debe denegar la tutela impetrada ya que no se cumplió el principio de subsidiariedad y al no ser evidente la lesión de derecho alguno.

Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-SUR; haciendo mención a un requerimiento fiscal donde se ordenó se realice ciertas intervenciones, que se cuenta con los informes al respecto, y además se tiene de antecedentes que la ahora accionante, habría solicitado la guarda ante una autoridad jurisdiccional, el 30 de abril de 2024, cuenta con un primer informe, y el equipo interdisciplinario realizó la actuación como Defensoría de la Niñez y Adolescencia, emitió los informes respectivos, se verificó que el menor de edad se encuentra en condiciones de higiene además de una situación normal de estimulación temprana, mostró su deseo de jugar, apego al progenitor, no advirtiendo indicadores de violencia física.  

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías, por Resolución 04/2024 de 17 de mayo, cursante de fs. 147 a 149 denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes y del proceso; además, de los informes presentados por los sujetos procesales; se tiene que, el menor de edad se encontraría con su  progenitor Ramiro Quispe Valencia, y que además tendría la guarda; no se advierte que, existe alguna privación indebida de libertad del niño; ii) Ante la petición de rescate del menor de edad, las autoridades Fiscales emitieron los requerimientos para contar con todos los elementos que pueden sustentar el caso; es así que, se solicitó la intervención psicológico y psicosocial por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-SUR, y de esta manera se pudo verificar la situación actual del niño, y no existe una privación de su libertad, que le faculte  ingresar a la vía acción de libertad y analizar una supuesta lesión; iii) Las peticiones realizadas por la ahora impetrante de tutela fueron respondidas de manera oportuna; en su caso se inició el proceso por el delito de violencia familiar, y se advierte que, se actuó con la debida diligencia conforme además ha establecido la jurisprudencia constitucional en dichos delitos; asimismo, se tiene una copia de la demanda de guarda de su hijo interpuesta por la solicitante de tutela ante el Juez Público de Familia; es decir que, existe una autoridad jurisdiccional que va a definir la situación del niño, dicha demanda ingresó el 27 de marzo de 2024; por lo que, la parte accionante debe acudir ante dicha autoridad; iv) La acción de libertad es un recurso extraordinario, se debe cumplir ciertos requisitos para su procedencia, no puede desnaturalizarse la misma tampoco utilizar la vía constitucional para cualquier vulneración a derechos que sugieran las partes, no evidenciándose lesión de derecho para la procedencia de dicha acción tutelar en su modalidad pronto despacho o innovativa; y, v) No puede tutelarse la pretensión de la parte impetrante de tutela, existe una autoridad jurisdiccional en la vía ordinaria y familiar quien va a definir a cuál de los progenitores le corresponde la guarda del niño, esto en virtud a los informes; pero además, se tiene la posibilidad de solicitar la restitución a través de un proceso ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, pudiendo pedir alguna medida cautelar de protección  conforme la el Código del Niño, Niña y Adolescente; por lo que, no es a través de la acción de libertad, más cuando no se advierte que, exista privación de libertad o que esté en peligro la vida del hijo de la accionante, máxime, si cuenta con un Informe médico forense  donde no refieren lesión externa en el niño, encontrándose en una situación estable, y la vida de éste no se encuentra en peligro o que tampoco su libertad o su salud.

I.3. Trámite procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 157 a 162, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial presentado el 27 de marzo de 2024, por Celestina Condori Colquechuima –ahora accionante– ante el Juzgado Público de Familia Noveno del departamento de Cochabamba, interpuso demanda de guarda de menor contra Ramiro Quispe Valencia –padre del niño–, proceso signado con el NUREJ 30424062 (fs. 132 a 134).

II.2.    Mediante memorial presentado el 4 de abril de 2024, ante el Ministerio Público, la impetrante de tutela dentro del proceso penal seguido por Violencia familiar o doméstica con CUD: 301102072400343 solicitó “INFORME Y POSTERIOR RESCATE DEL MENOR”; el cual mereció el decreto de 8 de igual mes y año; en el cual, Lizeth Aizamani Quintero, Fiscal de Materia ahora demandada, dispone: “Sin embargo, en atención a lo expuesto por esta parte se corre en traslado a la DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA-DNA a fin de que se pronuncie sobre lo manifestado en el memorial que antecede, sea en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación, debiendo remitir esta información a este despacho fiscal…” (sic [fs. 16 a 17]).

II.3.    El 16 de abril de 2024, dentro del proceso penal con CUD: 301102072400558 la impetrante de tutela presentó un memorial ante el Ministerio Público en el que expone nuevos hechos y amplia denuncia contra Ramiro Quispe Valencia, por el delito de violencia familiar o doméstica “A MENOR DE EDAD” y en el Otrosí 1 solicitó se ordene al Director de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia proceda al rescate de su hijo AA; emitiéndose en cuyo mérito el decreto de 17 de igual mes y año, en el que la Fiscal de Materia ahora demandada refiere que: “…esta parte hace referencia a otros hechos de violencia a ser investigados, esta parte deberá plantear su denuncia correspondiente en plataforma de la Fiscalía Departamental de Cochabamba…” (sic [fs. 20 a 21 vta.; y, 23]).

II.4.    Cursa Informe de 17 de abril de 2024 efectuada por la Trabajadora Social y el Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de EPI SUR dentro del proceso penal 301102072400343, en cumplimiento al requerimiento fiscal, en el que en sus conclusiones y recomendaciones señala que: “El niño (…) de 3 años de edad, se encuentra bajo el cuidado y protección del progenitor. Debido al Trabajo que el progenitor Sr. Ramiro Quispe desempeña en una barraca, es que deja a su hijo durante el día a cargo de los tíos paternos, estos familiares se dedicarían a la costura y trabajan en su mismo domicilio. Anteriormente el Sr. Ramiro indica que le llevaba a su hijo al trabajo. De acuerdo a lo referido por el progenitor, se conoce que el niño (…) estaría a su cargo a decisión de la progenitora. Existe conflictos entre ambos progenitores, los cuales no han sido superados, motivo por el cual el progenitor no permite que la progenitora Sra. Celestina pueda tener contacto con su hijo. No se logró realizar una intervención directa con el niño, esto debido a que el progenitor no lo pudo traer y no se logró coordinar una fecha para la visita. A referencia de la progenitora se conoce que la misma habría solicitado la guarda de su hijo ante una autoridad judicial, la cual ya habría sido admitida…” (sic [fs. 27 a 28]).

II.5.    El 23 de abril de 2024, según Formulario Único de Denuncias, la impetrante de tutela efectuó nueva denuncia contra Ramiro Quispe Valencia, proceso signado el código 301102072400758; teniéndose Requerimiento Fiscal de 24 de igual mes y año dirigido al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) EPI-SUR a objeto que asigne un investigador al caso y dispone la realización de diligencias investigativas pero además la notificación con las Medidas de Protección al denunciado; advirtiéndose el Requerimiento de Medidas de Protección de igual data, dentro del referido proceso, consistente en “Se prohíbe a RAMIRO QUISPE VALENCIA, intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia” (sic [fs. 30 a 31; 43; y, 45]).

II.6.    Se advierte el Requerimiento Fiscal de 24 de abril de 2024, dentro del proceso penal 301102072400758, dirigido al Director o Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que se designe un profesional en el área psicológica y trabajo social para que realicen una evaluación al niño a objeto de recolectar elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación del denunciado y asimismo se preste servicio de apoyo psicológico y social a la víctima, realizando visitas domiciliarias al efecto. Otro Requerimiento de igual fecha para el Médico Forense de Turno del Instituto de Investigaciones Forense (IDIF), para que “DE LA BASE METIS: INFORME SI BERAT QUISPE CONDORI HA SIDO ANTENDA EN DICHA INSTITUCIÓN DE SER ASI EXTIENDA FOTOCOPIA LEGALIZADA DEL CERTIFICADO MEDICO FORENSE DE LAS MISMAS” (sic) entre otros requerimientos a otras instituciones, haciendo conocer al Juez de la causa el inicio de la investigación (fs. 47; y, 51 a 56 vta.).

II.7.    Dentro del proceso penal con CUD: 301102072400758, el 24 de abril de 2024, la impetrante de tutela solicitó “REQUERIMIENTO FISCAL DE RESCATE A MENOR, CON FACULTAD DE HORAS EXTRAORDINARIOS BAJO LOS FUNDAMENTOS QUE EXPONE” (sic); que por decreto de 25 de igual mes y año las representantes del Ministerio Público requirieron que: a) El equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia EPI SUR informe los actos realizados el 4 de abril de 2024 y su resultado respecto al niño AA de tres años de edad; asimismo, se dispuso la intervención psicológica y social para la verificación de la situación actual del menor de edad y sea de manera inmediata, velando el interés superior del niño y en el plazo de veinticuatro horas se haga conocer al despacho fiscal; b) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-SUR de cumplimiento al Requerimiento Fiscal de 24 de abril de 2024; y, c) Conminó al asignado al caso remitir la citación y medidas de protección debidamente diligenciado a fin que el denunciado esté a derecho (fs. 57 a 58 ; y, 59).

II.8.    Mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2024, ante Adonis Torrico Díaz, Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba –ahora codemandada– en el que solicita control jurisdiccional y que se ordene a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-SUR realice la entrega temporal del niño a su progenitora; ante lo cual la autoridad jurisdiccional por decreto de igual fecha señalo que: “…respecto a la solicitud de rescate de un niño menor, esta autoridad desconoce tal situación, debiendo la impetrante acudir ante las autoridades competentes en este caso a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, razón por la cual no es previsible atender a su solicitud de conminar al D.N.A sobre que la labor que debe realizar…” (sic). Asimismo, el 3 de mayo de igual año la accionante presentó memorial ante la autoridad jurisdiccional en el que refiere: “REMITE PRUEBA DOCUMENTAL” y en la parte final “asimismo reitero que conmine a las autoridades descritas a informar en el plazo de 24 horas la ejecución del rescate y posterior valoración médico del Menor y todas las solicitada ene el memorial de fecha 02 de mayo de 2024…” (sic), mereciendo el decreto de 13 de igual mes y año señaló que: “…sin embargo de ello la impetrante debe acudir ante la autoridad competente Defensoría de la Niñez y Adolescencia, institución que deberá dar estricto cumplimiento al Art. 188 del C.N.N.A.” (sic [fs. 114 a 115; y, 119 a 120]).

II.9.    El 6 de mayo de 2024, la impetrante de tutela solicitó señalamiento de audiencia para considerar el incumplimiento de las medidas de protección dentro del proceso penal 301102072400758; ante lo cual, Adonis Torrico Díaz, Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba –ahora codemandada– señaló audiencia para el 21 de mayo de 2024 (fs. 121 vta. a 122).

II.10.  Cursa Informe de 6 de mayo de 2024 (incompleto), elaborado por la Trabajadora Social y Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-SUR, dentro el proceso penal 301102072400758, en cumplimiento de Requerimiento Fiscal que entre sus conclusiones y recomendaciones señala que: “…cuidado, atención y protección de su hijo adecuadamente, con la ayuda de su hermano y cuñada. De acuerdo con lo referido por el progenitor se conoce que la progenitora estaría visitando los lugares donde el niño frecuenta (CDI), con la intención de ver a su hijo y saber cómo esta, situación que preocupa al progenitor, ya que piensa que la misma desea arrebatárselo. Que ambos progenitores asistan a la escuela de la familia, a fin de adquieran mayores conocimientos y estrategias de educación. Que la progenitora pueda mantener contacto y visitas con su hijo (…), a fin de no privar al niño de su derecho fundamental a vivir en familia, sobre todo considerando que a su corta edad necesita fortalecer los lazos afectivos con su progenitora. Siendo que la progenitora indica que presento demanda de GUARDA, que sea la autoridad que es competente que determine bajo el cuidado de quien estará el niño…” (sic [fs. 125 a 127 vta.]).

II.11.  Se tiene Certificado Médico Legal–Forense de 16 de mayo de 2024, emitido por Jercy Magaly Cárdenas Velarde, Médico Forense del IDIF; en el que, según las consideraciones médico legal no se evidencia lesiones; por lo tanto, no se otorgó días de incapacidad (fs. 110 vta. a 111).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante señaló como lesionados el derecho a la libertad de locomoción, a la vida, a la salud y a una vida libre de violencia de su hijo menor de edad; toda vez que: 1) la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-SUR, donde acudió en busca de ayuda denunciando que el progenitor de su hijo se lo llevó sin su consentimiento, le indicaron que debe acudir a la Fiscalía, ya que podrían intervenir con una “orden o requerimiento”; 2) Los Fiscales de Materia pese haber emitido un requerimiento para que su hijo sea valorado por el IDIF respecto de las agresiones que sufrió, se niegan a emitir orden de rescate para que el mismo sea efectivizado; y, 3) La autoridad jurisdiccional ante la solicitud realizada, que conmine al Fiscal de Materia y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a dar celeridad a la causa y disponga el rescate del menor de edad para que sea valorado por el médico forense y determinar su estado de salud actual, no dio lugar a lo peticionado.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La tutela del derecho a la vida en la acción de libertad

Sobre el tema en estudio, la SCP 1400/2022-S4 de 10 de octubre, estableció lo siguiente: “De conformidad con el art. 125 de la CPE, `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´ (las negrillas nos pertenecen), acción tutelar que, por su naturaleza, se sustenta en el principio de no formalismo, como base de efectiva tutela al derecho a la vida y la libertad.

Empero, la tutela del derecho a la vida exige según la normativa y la jurisprudencia constitucional que quien solicite la misma demuestre que su vida se encuentra en peligro, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ʽEste derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparable´.

En la misma línea la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: `Efectivamente, de acuerdo con el art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro». Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal´.

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: `…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo con el art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente

La SCP 0732/2021-S4 de 18 de octubre, al respecto señaló que: “Por disposición del art. 58 de la CPE: 'Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones'.

Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de sus derechos, el art. 60 de la Ley Fundamental, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: ʽEs deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializadoʼ (las negrillas fueron agregadas), prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos tanto en la familia como en la sociedad, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.

En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 ‒entre otros aspectos‒ establece en su art. 3, que: '1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño' (las negrillas son nuestras); es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

Los lineamientos de esos instrumentos internacionales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), respecto los derechos del niño establece que: 'Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado'.

Conforme a la normativa señalada y otras normas del derecho internacional de derechos humanos, se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual se constituye en el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños y adolescentes, respecto de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado reforzar el deber de garantizar la prioridad de su interés superior, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia ‒art. 60 de la CPE‒, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.

Por su parte, el art. 1 de la Ley 548, prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12.b de la citada Ley, como prioridad social, el deber de la familia, de la sociedad y del Estado de asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad, el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: 'Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales'.

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: '…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante señaló como lesionados el derecho a la libertad de locomoción, a la vida, a la salud y a una vida libre de violencia de su hijo menor de edad; toda vez que: i) la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-SUR, donde acudió en busca de ayuda denunciando que el progenitor de su hijo se lo llevó sin su consentimiento, le indicaron que debió acudir a la Fiscalía; ya que, podrían intervenir con una “orden o requerimiento”; ii) Los Fiscales de Materia pese haber emitido un requerimiento para que su hijo sea valorado por el IDIF respecto de las agresiones que sufrió, se niegan a emitir orden de rescate para que el mismo sea efectivizado; y, iii) La autoridad jurisdiccional ante la solicitud realizada que conmine al Fiscal de Materia y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dar celeridad a la causa y disponga el rescate del menor de edad para que sea valorado por el médico forense y determinar su estado de salud actual, no dio lugar a lo peticionado.

De manera previa y considerando que la impetrante de tutela en representación de su hijo AA invocó la lesión de su derecho a la vida del menor de edad al encontrarse con el progenitor quien representaría un peligro para éste, es preciso establecer en la presente acción de libertad primeramente, si es evidente la referida vulneración; por lo que, tomando en cuenta lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que mediante la acción de libertad es posible la tutela del derecho a la vida cuando éste se encuentra en peligro frente a una amenaza cierta, con la finalidad de evitar un posible daño irreparable, máxime cuando este derecho reviste de un carácter elemental; toda vez que, de el surge el disfrute de los demás derechos inherentes a una persona; sin embargo, la parte que invoca su lesión debe acompañar la prueba necesaria que permita la contrastación de los hechos denunciados con los elementos probatorios, los que permitan generar convicción del acto ilegal u omisión indebida; ya que, la sola enunciación no activa el análisis de fondo de la acción de libertad.

En el caso de Autos; se tiene que, la solicitante de tutela inició procesos penales contra Ramiro Quispe Valencia por el delito de violencia familiar o doméstica, entre ellos el signado con CUD 301102072400343 (Conclusión II.2); en el cual, la parte accionante solicitó que se proceda al rescate de su hijo mediante memorial de 4 de abril de 2024, dentro del cual, en cumplimiento a un requerimiento fiscal la Trabajadora Social y el Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-SUR emitieron el Informe de 17 de abril de 2024; posteriormente, el 23 de igual mes y año, la accionante efectuó una nueva denuncia contra Ramiro Quispe Valencia, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, señalando como víctima al niño AA, proceso signado con el código 301102072400758 (Conclusión II.5); dentro del cual, se emitió varios requerimientos fiscales como diligencias investigativas (Conclusión II.6); teniéndose el Informe de 6 de mayo de 2024 (copia incompleta), elaborado por la Trabajadora Social y Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la EPI-SUR, (Conclusión II.10); y, finalmente, se tiene el Certificado Médico Legal-Forense emitido el 16 de mayo de 2024, por Jercy Magaly Cárdenas Velarde, Médico Forense del IDIF, que previo consentimiento informado suscrito por el padre del niño Ramiro Quispe Valencia, se realizó la valoración del menor de edad; concluyendo que, según las consideraciones médico legal no se evidenció lesiones en el niño (Conclusión II.11), ahora bien con base a dichos antecedentes y en contraste con la denuncia de la impetrante de tutela en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la vida de su hijo por encontrarse en peligro producto de la inacción de las autoridades demandas. De la compulsa de la documentación previamente desarrollada, específicamente  de los informes emitidos por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de de la EPI-SUR, a través de profesionales que conforman un equipo multidisciplinario, éstos no acreditan o sustentan los extremos señalados por la progenitora ahora accionante, ya que corroborado el Certificado Médico legal pronunciado por un profesional especialista en el área, luego de realizar la valoración física al niño AA, éste concluyó que no se evidenció lesiones; consecuentemente, al no advertirse que el derecho a la vida del menor de edad se encuentre lesionado, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.

Ahora sin perjuicio de lo resuelto precedentemente este Tribunal no puede soslayar el hecho de que los agravios traídos en la presente acción tutelar se encuentran relacionado a la falta de celeridad, atención pronta y oportuna de las autoridades demandadas, tanto para la realización de un informe médico legal para establecer el estado de salud del menor, como de la solicitud de rescate del menor por estar en riesgo su vida al mantenerse al cuidado de su padre, situaciones que si bien por los informes elaborados  por las instancias competentes no logran generar en este Tribunal convicción sobre la existencia de un peligro real en la vida del menor; toda vez que, existe el informe médico que refiere la inexistencia de algún daño o lesión en el menor y respecto a la custodia del menor no  es esta la instancia en la que debe dilucidarse dicho aspecto  más cuando se reconoce que el menor se encuentra a cargo del padre  en virtud a orden emendada por autoridad competente, y que en su caso la madre ahora accionante ya acudió a dicha autoridad para solicitar la custodia; sin embargo no es menos evidente que, existió demora y falta de atención pronta y oportuna a los requerimientos de la progenitora del niño AA; por lo que, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que establece que; “el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño, y adolescente la preeminencia de su interés superior, se exhorta a las autoridades que, en casos relacionados con este grupo vulnerable, actuar con la debida diligencia a fin de resguardar sus derechos y garantías constitucionales, ya que por su condición requieren de una doble protección reforzada”, corresponde Exhortar a las autoridades administrativas o judiciales, en el conocimiento de algún asunto donde se halle involucrado un niño, niña o adolescente, consideren el interés superior del mismo a momento de tomar una decisión pronta y oportuna, debiendo preservar su bienestar integral, con la debida diligencia y un trato prioritario, mucho más tratándose de niños de temprana edad; toda vez que, su desarrollo puede verse afectado.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2024 de 16 mayo, cursante de fs. 147 a 149 pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Cochabamba; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; sin perjuicio de ello, se Exhorta, a las autoridades judiciales y administrativas adecuen su labor observando la debida diligencia y eficiencia en prevalencia del interés superior de toda niña, niño o adolescente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO