SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0273/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2024-S2

Fecha: 20-Jun-2024

Alex Yamil Mamani Condori, Gerente Regional Potosí y David Condori Mamani, Responsable Aduana Interior Sucre a.i., ambos de la ANB, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 16 de agosto de 2023, cursante de fs. 214 a 222, man

Asimismo, en audiencia de garantías por medio de su representante, reiteraron lo expuesto en su supra citado informe, añadiendo que: a) De acuerdo a la SC 1294/2010-R de 26 de septiembre, existe un plazo de caducidad para este tipo de acciones de defensa; es decir, que no puede estar indefinidamente abierta a los reclamos que pueda efectuar el interesado, respecto a la omisión del deber exigido por la Constitución Política del Estado y la ley, teniendo el plazo de seis meses computables a partir de su notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2021, que dataría de la gestión 2021; b) La AIT dispuso que se siga tramitando el tema de saneamiento legal del vehículo camión Volvo; empero, no determinó la restitución del mismo; por otra parte, la ANB no rechazó el resarcimiento ni pretendió incumplir la normativa expresa, tampoco desconoció la citada Resolución; por el contrario, efectuó las debidas gestiones para que exista la restitución; y, c) La Ley General de Aduanas les faculta para efectuar la disposición de mercancías; por lo cual, se prosiguió con el trámite de saneamiento del vehículo; sin embargo, se requieren diferentes procesos internos administrativos; por ello, la ANB no incumplió ningún tipo de ley; pidiendo que se “rechace” la presente acción tutelar; toda vez que, infringió requisitos de forma para su presentación y el momento procesal oportuno para su interposición, debiendo denegarse la tutela solicitada. 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 118/2023 de 16 de agosto, cursante de fs. 326 a 328 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante presentó una serie de solicitudes a través de memoriales en distintas fechas, dirigidos a la Aduana Interior Sucre, Gerencia Regional Potosí y ANB, solicitando el resarcimiento del valor total del camión denominado Volvo Avendaño, vía pago de contingencias judiciales, conforme al marco normativo de dicha entidad estatal, y el cumplimiento de lo establecido en la Disposición Décima de la Ley 975; 2) Dichas notas merecieron las respuestas de 6 de marzo y 23 de mayo de 2023, haciéndole conocer que se estaban realizando diferentes gestiones para darle continuidad al trámite; así, emitieron el Informe 239/2022 -no indicó data-, remitido con el Informe Legal 201/2022 de 26 de octubre, a la Gerencia Nacional Jurídica -se entiende de la ANB-, en la misma fecha; unidad que envió la Nota 266/2023 -no refirió fecha- a la Gerencia Regional Potosí, haciendo conocer que los documentos correspondían ser analizados por la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas de la citada Aduana Nacional, entre otras, dictándose inclusive proveídos, en cumplimiento a los requisitos que impone el art. 10 del Reglamento para la Administración y Uso del Fondo de Represión al Contrabando; 3) La presentación de todos los escritos y las respuestas otorgadas, no demostraron que los demandados se hubieran negado a cumplir con el resarcimiento del valor total de la mercancía solicitada; sino que, hicieron conocer que se está cumpliendo con los trámites administrativos correspondientes para seguir con el curso del trámite, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de Directorio RD 02-005-23; por lo que, este mecanismo de defensa no cumple con el requisito de renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a acatar la norma constitucional o legal que requiere el mismo; 4) Dicha Resolución fue una muestra clara de que la Administración Aduanera cumplió con el mandato del art. 6 de la Disposición Décima de la Ley 975, así como, el Informe AN/GRPT/ISR/I/92/2022 de 9 de mayo, que hizo referencia no solamente al proceso del peticionante de tutela, sino también al caso “Volvo Torres”, solicitando la asignación o modificación presupuestaria, para el pago de contingencias judiciales en relación a los vehículos que fueron comisados en un inicio y luego destruidos; y, 5) En virtud a diferentes pedidos del prenombrado, efectuados desde la gestión 2021 “hasta la fecha”, se emitieron proveídos que evidenciaron que no existió incumplimiento de parte de la ANB, a esta normativa legal o que tuviera oposición a no realizar la devolución monetaria del bien que fue destruido; al contrario, se estaría dando cumplimiento a las resoluciones determinativas del Directorio -se entiende de la señalada Aduana Nacional-, así como, al art. 6 de la Ley 615, referida precisamente al resarcimiento; lo que permite concluir que, dicha institución del Estado está efectuando los trámites administrativos respectivos, para proceder con el pago que se exige por la mercancía destruida, como requerimiento previo para efectivizar la cancelación del valor que reclamó el impetrante de tutela y que no pueden ser omitidos.

Luego de emitida la Resolución supra, el accionante solicitó aclaración, complementación y enmienda de la misma, respecto al plazo para el cumplimiento de la normativa por parte de los demandados; a tal efecto, esa Sala Constitucional señaló que, simplemente existen trámites administrativos pendientes por parte de la Administración Aduanera, para lograr el pago efectivo que el peticionante de tutela está reclamando; “…pero también la parte accionante debe procurar el cumplimiento de estos trámites administrativos en el tiempo más breve posible, o sea, la resolución es clara en ese sentido, precisamente reitero en atención a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso por contravención aduanera en contrabando iniciado por la Administración Aduana Interior Sucre dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la ANB contra Gary Avendaño Cayo -ahora accionante- y otro, la Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba -en suplencia legal de su similar de Chuquisaca-, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0042/2021 de 3 de mayo, resolvió revocar totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRPGR-SUCCI-RESSAN-10-2020 de 31 de diciembre -que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo del vehículo descrito en el Acta de Intervención AN-GRPGR-SUCCI-AIC-9-2019 de 22 de noviembre-, al haberse probado la extinción de la acción y sanción prevista en el art. 159 inc. a) del CTB, correspondiendo a la Administración Aduanera proseguir el trámite de saneamiento legal de vehículos automotores, establecido mediante la Ley 133, respecto al vehículo clase camión marca Volvo, tipo F-12, modelo 1993 (fs. 173 a 192).

II.2.    Cursa Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2021 de 27 de julio, emitida por la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que resolvió confirmar la supra mencionada Resolución de Recurso de Alzada, como resultado del recurso jerárquico interpuesto por la Administración Aduana Interior Sucre de la ANB (fs. 194 a 205).

II.3.    A través del memorial presentado el 12 de octubre de 2021, el peticionante de tutela solicitó a la entonces Responsable de la Administración de Aduana Interior Sucre de la ANB, ejecute de manera inmediata lo resuelto dentro del recurso jerárquico; y en consecuencia, proceda a la nacionalización de su vehículo o en su defecto, al resarcimiento del valor incoado dentro del cuadro de Valor del Acta de Intervención correspondiente al operativo “VOLVO AVENDAÑO” (fs. 57 a 59 vta.).

II.4.    A través del Informe Técnico AN-GRPGR-SUCCI-I-369-2021 de 24 de noviembre, emitido por el Técnico en Comisos, Abandonos y Disposición de Mercancías a.i. de la Administración Aduana Interior Sucre de la ANB, en el caso denominado “Volvo Avendaño”, en atención a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2021, entre otros documentos, el prenombrado recomendó que mediante la Unidad Administrativa dependiente de Gerencia Regional Potosí de la citada Aduana Nacional, se disponga la cancelación por medio de la partida presupuestaria 95100 Contingencias Judiciales, de $us39 483.- (treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y tres dólares estadounidenses) o su equivalencia en bolivianos de Bs274 801,68.- (doscientos setenta y cuatro mil ochocientos un 68/100 bolivianos), el cual se estableció en el Informe de Valoración Inicial       AN-SUCCI-T084-2012 de 8 de febrero (fs. 13 a 20).

II.5.    Mediante Comunicación Interna AN-GRPGR-SUCCI-CI 1424/2021 de 25 de noviembre, Dalma Tatiana Castro Córdova, entonces Responsable Aduana Interior Sucre a.i. de la ANB, remitió a conocimiento de Juana Verónica Ergueta Soliz, Gerente Nacional de Administración y Finanzas a.i. de la ANB -ahora demandada-, el Informe Técnico supra descrito, solicitando el resarcimiento mediante contingencias judiciales, del caso denominado “Volvo Avendaño”, para su conocimiento y acciones que correspondan  (fs. 12 vta.).

II.6.    Por Nota AN/GRPT/ISR/N/60/2022 de 10 de febrero, la entonces Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, solicitó a la Gerente Nacional demandada, el resarcimiento mediante contingencias judiciales del caso denominado “Volvo Avendaño”, para su conocimiento y acciones que correspondan  (fs. 12).

II.7.    A través del memorial presentado el 1 de agosto de 2022, dirigido a la Presidenta de la ANB, el impetrante de tutela solicitó que por la sección que corresponda, instruya a la Administración Aduana Interior Sucre, Gerencia Regional Potosí y a la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas todos de la ANB, procedan a realizar el desembolso por concepto de resarcimiento del valor correspondiente a su favor (fs. 45 a 49).

II.8.    Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2023, dirigido a la Presidenta de la ANB, el peticionante de tutela reiteró su solicitud de pago de contingencias judiciales devengadas por dicha institución a su favor, el cual fue signado a la Hoja de Ruta ANB2022/12854, pidiendo a dicha autoridad instruir a quien corresponda pronunciarse sobre lo impetrado (fs. 9 y vta.).

II.9.     Por Nota AN/GRPT/ISR/N/232/2023 de 6 de marzo, Dalma Tatiana Castro Córdova, entonces Responsable Aduana Interior Sucre a.i. de la ANB, en respuesta a la solicitud que antecede, comunicó al accionante que: “…conforme a las reiteradas solicitudes realizadas por su persona es que se viene realizando diferentes gestiones para darle continuidad al trámite tal es así que en fecha 13/10/2022 se emitió informe AN/GRPT/ISR/I/239/2022 en atención al circular AN/GNAF/CIR/93/2022 de 27/07/2022, la cual fue remitida junto al informe legal AN/GRPT7/UJ/I/201/2022 de fecha 26/10/2022 a Gerencia Nacional Jurídica en fecha 26/10/2022 mediante nota AN/GRPT/N/2240/2022…

Por lo que esta Administración en atención y cumplimiento a la RD-02-005-23 de 17/02/2023 que aprueba el Reglamento para la Administración y Uso del Fondo de Represión al Contrabando, ARTÍCULO 10. (Contingencias Judiciales) en el cual indica los requisitos para solicitar el resarcimiento del valor total de la mercancía, siendo uno de ellos el informe técnico el cual fue remitido por esta Administración a Gerencia Regional Potosí en fecha 03/03/2023 mediante hoja de ruta ANB2022/12854 acompañado de los requisitos solicitados” (sic [fs. 8]).

II.10.  Por memorial presentado el 12 de abril de 2023, dirigido a la Gerente Regional Potosí de la ANB, el peticionante de tutela puso en su conocimiento que en la indicada fecha presentó escrito ante la Administración Aduana Interior Sucre de la citada Aduana Nacional, para que se haga efectivo el resarcimiento del valor de su camión, vía pago de contingencias judiciales, a efectos de que sea procesado por la sección que corresponda y en definitiva, la misma sea tramitada conforme a los lineamientos establecidos (fs. 4 a 7).

II.11.  Mediante Nota AN/GRPT/ISR/N/678/2023 de 23 de mayo, David Condori Mamani, Responsable Aduana Interior Sucre a.i. de la ANB -ahora demandado-, comunicó al impetrante de tutela que: “…conforme a las reiteradas solicitudes realizadas por su persona es que se viene realizando diferentes gestiones para darle continuidad al trámite tal es así que se emite informe AN/GRPT/ISR/I/97/2023 el cual es remitido a Gerencia Regional Potosí mediante nota AN/GRPT/ISR/N/609/2023 de fecha 11/05/2023 y el mismo se encuentra en la bandeja del sistema ANBFLOW (…), así también indicar que en atención y cumplimiento a la RD-02-005-23 de 17/02/2023 que aprueba el Reglamento para la Administración y Uso del Fondo de Represión al Contrabando, ARTÍCULO 10. (Contingencias Judiciales) en el cual indica los requisitos para solicitar el resarcimiento del valor total de la mercancía, siendo uno de ellos el informe técnico el cual fue remitido por esta Administración a Gerencia Regional Potosí mediante hoja de ruta ANB2022/12854 acompañado de los requisitos solicitados” (sic [fs. 3]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como incumplida la Disposición Décima de la Ley 975, que modifica el art. 6 de la Ley 615, concordante con la Resolución de Directorio RD 02-005-23 de 17 de febrero de 2023, vigente a la fecha; y,      art. 164.II de la CPE, por parte de los demandados, quienes “hasta la fecha” no dieron cumplimiento a dichas normas, pese a que presentó varios memoriales a diferentes instancias y dependencias de la ANB, solicitando el resarcimiento del valor total de su camión marca Volvo, vía pago de contingencias judiciales, que fue dispuesto para destrucción de forma posterior a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2021 de 27 de julio, que instruyó se proceda a la nacionalización del mismo, estando obligadas a la observancia irrestricta que prevé la norma especial para este tipo de casos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento

El art. 134.I de la CPE, establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.

Por su parte, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.

La SCP 0449/2021-S2 de 25 de agosto, sobre este particular señaló que: “...toda persona natural o jurídica que considere que un servidor o autoridad pública que omitió el cumplimiento de una disposición constitucional o legal, tiene la aptitud jurídica para activar este mecanismo constitucional.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, sostuvo que: esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure  como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley’.

Ahora bien, respecto al objeto de esta acción tutelar, el mismo fallo señaló que se busca: …garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares  (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley-  sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión’.

Con relación a las características específicas de la acción de cumplimiento, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, determinó que: ‘…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de   la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia(negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento

El art. 66 del CPCo, establece que: “La Acción de Cumplimiento no procederá:

1.     Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.

2.     Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3.     Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4.     En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

5.     Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (el resaltado es añadido).

Respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento prevista en el art. 66.4 del citado Código, la SCP 1789/2012 de 1 de octubre, señaló que: “…en dicho supuesto, será solo viable la interposición de la acción de amparo, como mecanismo constitucional idóneo para su resguardo y tutela. Sin embargo, esta causal de improcedencia, se la deberá entender en un sentido extensivo y no así restrictivo, ya que no solo será inviable en los procesos (litigios) ni en los procedimientos (conjunto de actos procesales por los cuales el proceso se sustancia) propiamente dichos, sino también en todos aquellos actos u omisiones, realizados por los servidores públicos en la administración, por los que se restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales de una persona en específico; en cuyo caso será procedente la acción de amparo constitucional. Ya que para que prospere la acción de cumplimiento, el perjuicio provocado, no deberá ser particular, sino deberá ser a un conjunto de personas que se encuentren en idéntica situación, donde una o cualquiera de ellas, al sentirse o creer, estar afectada o perjudicada por dicha omisión, pueda demandar el cumplimiento de la norma omitida, cuyo resultado -si saldría procedente- beneficiaría o irradiaría a todas ellas, verbigracia: al emitirse una ley en sentido material, que norme cierto tipo de beneficios a favor de determinadas personas (adultos mayores, discapacitados, etc.), y las autoridades encargadas de su cumplimiento omitieran hacerlo -afectando de esa manera a todas y cada una de ellas- se podrá interponer la acción de cumplimiento por cualquiera de las mismas, para que de esa forma la autoridad demandada, dé cumplimiento a la norma omitida y de esta manera sus efectos -en caso de concederse- se irradien a todo aquel conjunto de beneficiarios” (negrillas añadidas).

Por su parte, la SCP 2242/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: “Cuando la norma procesal contenida en el art. 66.4 del CPCo, expresa que la acción de cumplimiento no procede en ‘procesos y procedimientos propios’, se refiere a que esta acción de defensa es improcedente cuando emerge del  ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y la Administración Autonómica, acorde a la configuración del modelo de Estado asumido (art. 1 de la CPE).

De donde resulta que la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de  la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional(el resaltado es propio).

Respecto a las causales de improcedencia reglada descritas, la citada SCP 0548/2013 de 14 de mayo, expresó que: “…a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional;   b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole     (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas” (énfasis agregado).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante activa este mecanismo constitucional, denunciando el incumplimiento de la Disposición Décima de la Ley 975, que modifica el art. 6 de la Ley 615, concordante con la Resolución de Directorio RD 02-005-23 de 17 de febrero de 2023 y art. 164.II de la CPE, por parte de los demandados, quienes “hasta la fecha” no dieron cumplimiento a dichas normas, pese a que presentó varios memoriales a diferentes instancias y dependencias de la ANB, solicitando el resarcimiento del valor total de su camión marca Volvo, vía pago de contingencias judiciales, que fue dispuesto para destrucción de forma posterior a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2021 de 27 de julio, que instruyó se proceda a la nacionalización del mismo, estando obligadas a la observancia irrestricta que prevé la norma especial para este tipo de casos.

Ahora bien, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa reconocida por la Constitución Política del Estado, tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, cuando son omitidas por parte de los servidores públicos u órganos del Estado, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional.

Por otra parte, respecto a las causales de improcedencia reglada de la acción de cumplimiento, el art. 66.4 del CPCo, refiere que: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que, este mecanismo de defensa “…no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional” (SCP 2242/2012).

De la revisión de los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se advierte que la pretensión del peticionante de tutela, respecto al cumplimiento de la mencionada normativa legal, surge como resultado del proceso por contravención aduanera en contrabando iniciado en su contra por la Administración Aduana Interior Sucre dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, dentro del cual al haberse activado la vía recursiva ante la AIT, culminó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1025/2021 de 27 de julio, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0042/2021 de 3 de mayo (Conclusiones II.1 y 2), correspondiendo a la Administración Aduanera proseguir el trámite de saneamiento legal de vehículos automotores establecido mediante la Ley 133, respecto al vehículo clase camión, marca Volvo, de propiedad del impetrante de tutela.

En ese sentido, los memoriales presentados por el prenombrado a diferentes instancias y dependencias de la ANB, solicitando se proceda a la nacionalización de su vehículo o en su defecto, al resarcimiento del valor total de su camión vía pago de contingencias judiciales, así como, toda la documentación expedida por la Administración Aduanera, en respuesta a dichos requerimientos (Conclusiones II.3 al 11), convergen o se encuentran directamente relacionados con el referido proceso por contravención aduanera en contrabando, sustanciado contra el solicitante de tutela, el cual concluyó con la emisión de una decisión definitiva por parte de la AGIT y los efectos de esta, como resultado de la activación del recurso jerárquico interpuesto; consecuentemente, la problemática planteada se configura dentro una de las causales de improcedencia prevista en el art. 66.4 del CPCo, el cual establece que este mecanismo constitucional no procede en procesos o procedimientos propios de la administración pública, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales que son objeto de protección mediante la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, en el presente caso al concurrir una causal de improcedencia reglada, según se halla glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, inhabilita el análisis de fondo de la problemática traída en revisión, provocando que se deba denegar la tutela solicitada, por falta de supuesto que dé lugar a un pronunciamiento de mérito.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 118/2023 de 16 de agosto, cursante de fs. 326 a 328 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA