SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0276/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2024-S2

Fecha: 20-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social; por cuanto, las autoridades demandadas no cumplieron con la cancelación de las asignaciones familiares prenatal, natalidad y lactancia, situación que puso en riesgo la nutrición, formación física y psicológica de su hijo AA y su persona; además, el período oportuno para su pago ya concluyó, por lo que, corresponde y pide la cancelación de las mismas en dinero; por cuanto, ya erogó los gastos de alimentación que estaban destinados a ser cubiertos por dichos beneficios familiares.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Excepción al principio de subsidiariedad

Al respecto, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa (énfasis añadido).

III.2.  En cuanto al régimen de asignaciones familiares (subsidios prenatal, natalidad y lactancia)

Sobre el tema, la SCP 0633/2022-S2 de 24 de junio, señaló que: «El art. 45.II de la CPE, establece que: La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social”.

En el mismo sentido, los parágrafos III y V de la misma disposición constitucional estipulan que: El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

(…)

Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”.

El art. 50 de la norma suprema, dispuso que El Estado mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”.

En ese marco constitucional y al tratarse de una competencia exclusiva del nivel central, conforme al art. 298.16.II de la Norma Fundamental, el art. 101 del Código de Seguridad Social (CSS) -Ley de 14 de diciembre de 1956, que determina: Se protegerá a los hijos menores de un año de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación, mediante un subsidio de lactancia consistente en productos lácteos que serán suministrados directamente (…) mensualmente por cada hijo y distribuidos diariamente a la madre”.

Disposición concordante con el art. 189 del Reglamento al Código de la Seguridad Social aprobado por Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959, que dispone: El subsidio de lactancia consiste en productos lácteos a administrarse a los hijos menores de un año de trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Código”; así como el art. 191 del mismo cuerpo legal (modificado por el art. 6 del DS 28898 de 26 de octubre de 2006) que señala I. En caso de que la leche materna sea suficiente para el lactante, los productos lácteos a que se refieren los Artículos anteriores, serán destinados a la madre como complemento a su nutrición”.

Dentro de la misma competencia del Estado, el art. 51 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975 (elevado a rango de ley, mediante Ley 006 de 1 de mayo de 2010) determina: Subsidio de lactancia por cada hijo menor de un año, durante los primeros doce meses de vida 200 mensuales en especie…”.

De la misma manera, el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987 (modificado en el primer párrafo por el DS 2892 de 1 de septiembre de 2016, modificado posteriormente por el DS 3546 de 1 de mayo de 2018), dispone que: Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;

b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);

c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida”.

Así mismo, el Estado reglamentó mediante el art. 2 del DS 3319 de 6 de septiembre de 2017 cuando El Ministerio de Salud, según los parámetros técnicos nutricionales requeridos, determinará la lista de productos para los Subsidios Prenatal, de Lactancia y Universal Prenatal por la Vida, mediante resolución expresa hasta el primer trimestre de cada gestión”.

En consonancia, con lo anterior el art. 2 del DS 3561 de 16 de mayo de 2018 crea la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS) …con la finalidad de regular, controlar, supervisar y fiscalizar la Seguridad Social de Corto Plazo, en base a sus principios, protegiendo los intereses de los trabajadores asegurados y beneficiarios…”, así que en su calidad de órgano administrativo especializado, tiene como atribuciones fiscalizar la otorgación de la prestación de las asignaciones familiares a sus beneficiarios, así como controlar el subsidio de lactancia de la Seguridad Social de Corto Plazo (art. 11 del referido DS).

A tal efecto, dicta la Resolución Administrativa (RA) 013/2019 de 15 de enero de 2019 y modificada por la RA 076/2019 de 29 de marzo del mismo año, que en anexo aprueban el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, en el art. 9 establece que son deberes de los empleadores: b) Depositar mensualmente al SEDEM un monto equivalente a Bs. 2.000 (Dos mil 00/100 Bolivianos), por cada trabajador(a) beneficiario(a), destinado a cubrir la otorgación de los subsidios prenatal y lactancia; c) Con carácter excepcional se podrá otorgar el subsidio prenatal en dinero, para tal efecto el empleador deberá solicitar la correspondiente Resolución Administrativa de autorización excepcional emitida por la ASUSS, de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente reglamento; d) EL EMPLEADOR realizara el pago en dinero al beneficiario (a), por concepto de subsidio de natalidad o de sepelio, equivalente a Bs. 2.000 (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS)”.

Razón por la cual, el precitado Reglamento, estableció en el marco del principio de unidad de gestión las obligaciones de cada parte de la seguridad social, vale decir el empleador, el beneficiario, los entes gestores de la seguridad social y el Estado; en este último caso representado por el Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM) y la ASUSS.

En este contexto, estableció obligaciones a: a) Beneficiarios de consumir el subsidio (art. 12.I.c); b) Empleadores de afiliar al trabajador; depositar mensualmente el subsidio; elaborar planillas de asignaciones familiares; presentar la planilla consolidada y la factura a la ASUSS hasta el décimo día de cada mes; entregar las boletas de subsidio a los beneficiarios; y, socializar la normativa de las asignaciones familiares a sus trabajadores (art. 9.a, b, f, g, h; y, j); c) Entes Gestores de emitir el formulario de pago de subsidio para la entrega la empleador; informar de la normativa de asignaciones familiares; presentar al órgano administrativo especializado trimestralmente la nómina y/o Planilla de afiliados; y, extender certificados de control prenatal desde el quinto mes de embarazo cumplido y certificado de nacimiento vivo u óbito art. 8.a, b, e; y, f); d) SEDEM de conformar los paquetes; proceso de distribución y logística; procesos de entrega a los beneficiarios; e inclusive entregar los paquetes independiente de la fecha de cancelación por parte del empleador (arts. 14.II, 15.I., 18; y, 28.a); y, e) ASUSS de fiscalizar, supervisar, controlar e inspeccionar la otorgación de los subsidios entre ellos prenatal y lactancia; controlando la lista de productos; verificando la conformación de los paquetes; control al proceso de distribución, el cumplimiento de la entrega en forma oportuna, puntual, completa, en buen estado, en dinero para el subsidio prenatal previa autorización expresa y de todo el proceso; administrar un régimen de sanciones a los empleadores y beneficiarios, y para el caso de retraso en el pago de subsidios (arts. 7, 13, 14, 15, 18, 19, 20.II, 23.I, 24; y, 28.II).

La autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo, en el marco del principio de gestión de la seguridad social, se constituye en la entidad establecida por el Estado, de garantizar el cumplimiento del régimen de asignaciones familiares en mérito a los principios de unidad de gestión y oportunidad, vale decir que asume la obligación de verificar que los subsidios sean entregados oportuna y puntualmente (art. 18.II.a), así como regula el pago excepcional del subsidio prenatal en dinero previa autorización expresa de la misma (art. 19); por otro lado, estipula la prohibición de los empleadores de entregar el subsidio de lactancia en dinero, además de retrasarse por más de un mes en el pago de los subsidios prenatal y de lactancia el art. 21 incs. a) y e); y negar a los beneficiarios la opción de recibir el subsidio en dinero el 22 inc. a) estableciendo a tal efecto un régimen sancionatorio, en el que se puede denunciar el incumplimiento de los empleadores en la obligación de otorgar las asignaciones familiares y la correcta entrega de las boletas de subsidio (art. 23.I.a).

Finalmente, el precitado Reglamento dispone en caso que no se de cumplimiento oportuno, en el art. 28 inc. a) y b) que: En caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de los subsidios prenatal y lactancia de manera oportuna, la compensación del subsidio en especie o en dinero se realizará con carácter retrasado a los meses correspondientes, actualizando al valor del mismo al subsidio vigente. Asimismo, el SEDEM independientemente de la fecha de pago de los subsidios por parte del empleador, queda facultado a realizar la entrega de los paquetes; el SEDEM, remitirá de manera mensual ente’ la ASUSS un informe de los pagos retrasados por los empleadores…La ASUSS queda facultada para determinar las sanciones que correspondan por el retraso en el pago de subsidios”.

En el referido contexto, el Tribunal Constitucional en la SC 0934/2005-R de 12 de agosto establece que: …en una correcta interpretación de la norma prevista en el art. 25 del DS 21637, de 25 de junio de 1987, que dispone que los empleadores de los sectores público y privado son los responsables directos de pagar los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, en favor de la madre gestante o beneficiaria tratándose de los subsidios prenatal y de natalidad, así como para el hijo en sus primeros doce meses de vida que es el beneficiario del subsidio de lactancia; el empleador, sea el Estado o una entidad privada, reatada al cumplimiento de este deber, pagará estas prestaciones a favor de la madre como asegurada directa o como beneficiaria. En consecuencia, las autoridades recurridas, deberán observar su efectivo cumplimiento”.

En este mismo sentido, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional considero que la entrega debe ser oportuna para garantizar los derechos que tutela, así que en la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, que cita la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, reiterando el pronunciamiento de la SC 0030/2002 de 2 abril, y señala que Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos”.

Posteriormente, la SCP 1044/2021-S4 de 20 de diciembre, citando también la SC 1532/2011-R de 11 de octubre y la SCP 0134/2014 de 10 de enero concluye que “‘…que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos’”.

En atención, a la normativa específica, aplicable y vigente (Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la vida a la fecha de interposición de la acción tutelar), y a la jurisprudencia glosada anteriormente corresponde señalar que los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia forman parte de las asignaciones familiares establecida dentro del seguro de corto plazo y por ende de la Seguridad Social; respecto a las cuales, la Norma Suprema establece que el Estado asume el control y administración de las mismas y la realizará conforme a varios principios, entre estos, la unidad de gestión y la oportunidad en la prestación; en ese mérito, la ASUSS como órgano administrativo especializado tiene la obligación de controlar y fiscalizar su efectivización.

Teniendo en cuenta, los principios en que se sustenta la seguridad social-oportunidad y eficacia-, el Estado caracteriza el subsidio prenatal y de lactancia como una entrega periódica mensual de Bs2 000.- en especie o dinero (sólo para el subsidio prenatal y precia autorización). Dichos subsidios los paga el empleador al SEDEM, de forma mensual; y, bajo el control y fiscalización de la ASUSS, entidad que verifica que el subsidio llegue a la madre y al recién nacido, en condiciones que les permita su aprovechamiento de los paquetes de subsidio prenatal y de lactancia. Por su parte, el subsidio de natalidad consiste en la otorgación a los beneficiarios de una otorgación única en dinero, equivalente a Bs2 000.-, por el nacimiento de cada hijo o hija, para lo cual, el progenitor deberá presentar el certificado de nacimiento del nasciturus al ente gestor, al que se encuentra asegurado, para su autorización; finalmente, el empleador realizara el pago de dicho subsidio al beneficiario en la forma indicada.

Sin embargo, considerando el incumplimiento de las prestaciones (independiente de los mecanismos institucionales de denuncia, procedimiento administrativo, y sancionatorio establecido para cuando el empleador no provea el mismo), este Tribunal tiene la obligación de llevar a cabo las medidas y los mecanismos necesarios para que sea una realidad el desarrollo, el reconocimiento y el ejercicio de todos los derechos sociales.

Por lo que, en la vía excepcional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el deber de conceder la tutela correspondiente, y disponer que la otorgación de las asignaciones familiares se realice conforme a la normativa detallada anteriormente» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  En relación a la seguridad social y la protección de los derechos de los niños y niñas, relacionada a la garantía de percepción de las asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0339/2022-S4 de 19 de mayo, estableció que: «…“La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social”; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, citó el contenido de la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la SC 0030/2002 de 2 de abril, precisó lo que sigue: …el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional [ahora equivalente a Bs2 000.- conforme la modificación efectuada por el DS 3546] durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional [ahora equivalente a Bs2 000.- de acuerdo a la modificación efectuada por el DS 3546]  por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida’.

Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos» (las negrillas fueron añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada, corresponde referir en cuanto a lo alegado por los representantes del Gobernador demandado en audiencia de garantías, quien sostuvo la improcedencia de la acción tutelar por subsidiariedad; en esa circunstancia, es necesario traer a colación el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual establece que en los casos en que se encuentren involucrados los derechos de la mujer embarazada o en período de lactancia, el progenitor-trabajador, así como, del ser en gestación o nacido hasta su primer año de edad, no es posible aplicar el principio de subsidiaridad, excepción que resulta extensible en materia de seguridad social respecto a las prestaciones del régimen de asignaciones familiares, dentro de las cuales se encuentran contemplados los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, que están directamente vinculados a la vida, a la salud y a la alimentación de la madre y fundamentalmente del nuevo ser, cuya protección es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas; por tal motivo, se ingresa al análisis de fondo del caso traído en revisión.

Superado el óbice anterior, de la compulsa de antecedentes se advierte que mediante Memorándum SDAF/57 A-D/2021 de 4 de enero, la impetrante de tutela fue contratada en el cargo Analista III-Caja dependiente de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni (Conclusión II.1); en vigencia de éste nombramiento, el 26 de octubre de igual año, nació su hijo AA conforme a los certificados de nacido vivo y de nacimiento (Conclusión II.3); a su vez, la mencionada entidad gubernamental, la designó a la Dirección Departamental de Gestión de Riego “COE” (Conclusión II.4); guardando continuidad laboral, a través de Contrato Administrativo de Personal Eventual GAD-BENI-C.E-428/2022 de 3 de enero, nuevamente fue contratada al cargo de Analista III en la indicada Secretaría Departamental de Administración y Finanzas, pero bajo la modalidad de personal eventual, desde la citada fecha hasta el 31 de octubre de 2022 (Conclusión II.5); siendo ese el último vínculo laboral con la prenombrada.

En ese marco, la accionante alega la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social; por cuanto, las autoridades demandadas no cumplieron con la cancelación de las asignaciones familiares prenatal, natalidad y lactancia, situación que puso en riesgo la nutrición, formación física y psicológica de su hijo AA y su persona; además, el período oportuno para su pago ya concluyó, exigiendo la cancelación de las mismas en dinero; por cuanto, ya erogó los gastos de alimentación que estaban destinados a ser cubiertos por dichos beneficios familiares.

Contextualizado el problema jurídico, se advierte que la impetrante de tutela acude a esta instancia constitucional, pues no se le habrían cancelado los subsidios prenatal, natalidad y lactancia del menor AA; al respecto, cursan notas desplegadas por la nombrada solicitando su cancelación a las Direcciones de RR.HH.; y, de Bienestar Laboral y Prevención Social, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, respectivamente; solicitudes que fueron interpuestas vía conducto regular ante las autoridades demandadas (Conclusión II.6).

Bajo ese contexto, las citadas autoridades en la audiencia de garantías celebrada el 3 de agosto de 2022, a través de sus representantes, además, de adherirse a sus informes presentados, manifestaron que “…solicitamos que se tome en cuenta el informe que hemos presentado de la dirección de bienestar laboral y Previsión Social emitido por la licenciada Carolina Rodríguez Rivera, en la cual se nos informa que (…) no se le adeuda 8 lactancia[s] si no 6 solamente (…) desde el mes de diciembre de 2021 [a] mayo 2022 y no así como ella lo solicita en su presente demanda…” (sic [énfasis añadido]), pretensiones que fueron observadas y cuestionadas por la accionante, indicando que: “…según el informe de la doctora dice que solo se deben 5 lactancia[s] [el niño] nace el 29 de octubre de 2021 se lo está cobrando de noviembre a junio que son ocho, 5 prenatales y el nacido vivo I4 a 2000 serían 28000…” (sic).

Rebatido en dicho verificativo los adeudos de las asignaciones familiares -subsidios prenatal, natalidad y lactancia- exigidas por la impetrante de tutela, corresponde realizar su análisis de la siguiente manera:

Respecto al subsidio prenatal

Conforme los datos que cursan en el expediente constitucional, se evidencia que los Certificados de Atención Prenatal así como las Planillas de Subsidio en Especie, estas últimas en las que no constan la firma de la accionante, de cuatro meses (julio, agosto, septiembre y octubre de 2021) de subsidio prenatal (Conclusiones II.2 y 8); asimismo, es necesario aclarar respecto al quinto mes (noviembre) que, el último mes de control de la solicitante de tutela fue el 26 de octubre del citado año, es decir, luego de tres días que naciera el menor AA (Conclusión II.3), bajo esa circunstancia incumbe otorgar a la solicitante de tutela cuatro meses del citado subsidio de prenatal como asignación familiar.

Con relación a los subsidios de natalidad y lactancia

Contrastando la documentación que cursa en obrados, se evidencia del formulario de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares otorgado por la Caja de Salud CORDES, que se autorizó a favor de la impetrante de tutela, los subsidios de lactancia en especie equivalente a un salario mínimo nacional a partir de noviembre de 2021 hasta octubre de 2022; además, la cancelación del subsidio de natalidad de Bs2 000.- por el nacimiento del menor AA (Conclusiones II.3 y 7); al respecto, la parte demandada sostiene que se adeudaría solo seis meses de lactancia; postura que cuestiona la eficacia de las asignaciones familiares a favor de AA -hijo de la accionante-, máxime, si de los datos que cursan en el expediente constitucional, se advierte que no existe algún documento -depósitos y/o actas de entrega- que respalde o demuestre tal aseveración.

Consiguientemente, ante el incumplimiento e inobservancia del pago de los subsidios prenatal -cuatro meses-, de natalidad y de lactancia -ocho meses- a favor del menor AA, las autoridades demandadas menoscabaron los derechos a la vida y a la salud del infante; pues, no recibió oportunamente la entrega de los productos alimenticios esenciales para su crecimiento y desarrollo; por ello, es necesario traer a colación el entendimiento jurisprudencial asumido por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares por parte del empleador.

Bajo ese mismo entendimiento, resulta importante considerar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional respecto a que el art. 25 del Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares -entre otras- los subsidios prenatal, natalidad y lactancia; este último, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional, que a partir de la modificación efectuada por el DS 3546 de 1 de mayo de 2018, equivale a Bs2 000.- por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida, siendo un deber ineludible del empleador el de acatar estrictamente la provisión oportuna de dichas asignaciones familiares, permitiendo de esta manera la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido hasta que cumpla el año de edad, lo cual se concreta en los derechos a la vida y a la salud; actuar de forma contraria implicaría vulnerar el contenido esencial de esos derechos.