SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0280/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2024-S3

Fecha: 03-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, la Jueza ahora accionada, no obstante, de que por Sentencia 29/2022 de 28 de junio dispuso su absolución, hasta la interposición de esta acción de libertad no libró el mandamiento de libertad correspondiente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La sentencia absolutoria y sus efectos

La SCP 1180/2019-S1 de 2 de diciembre, sostuvo que: «Al respecto, la SCP 0761/2018-S2 de 8 de noviembre, citando a la SCP 2190/2012 de 8 de noviembre, manifestó: “El art. 363 del CPP establece: ‘Se dictará sentencia absolutoria cuando: 1. No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio, 2. La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; 3. Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él; o, 4. Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal'. Asimismo el art. 364 de la normativa precedente señala: ‘La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente. La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia. El juez o tribunal, a solicitud del absuelto, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional con cargo al estado o al querellante particular’.

De la norma precedente, se establece la cesación de las medidas cautelares personales, la obligatoriedad de disponer la libertad inmediata de absuelto desde la misma sala de audiencia, sin perjuicio de los recursos que se pudieran interponer contra el fallo por parte del fiscal y del querellante, situación que no se contemplaba dentro de nuestra economía procesal, donde para la efectividad de un fallo, se requería como condición indispensable la ejecutoria del mismo.

La jurisprudencia constitucional al respecto manifestó: ‘…en cuanto a la cesación de las medidas cautelares, el art. 364 del CPP, titulado «Efectos de la absolución», estipula «La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y en su caso declarará la temeridad o malicia de la acusación de la responsabilidad correspondiente. (…)». De la interpretación de este precepto, se tiene que los efectos de una sentencia absolutoria con relación a las medidas cautelares personales son inmediatos, lo que significa que, dictada la sentencia, el Juez o Tribunal de la causa deberá ordenar la cesación de las mismas, lo que implica a su vez que no puede someter al procesado a la espera del trámite de una apelación o recursos ulteriores a la emisión de la sentencia, cuando se le ha declarado absuelto de culpa y pena por el delito por el que fue procesado, de modo que resulta lógico y conforme a derecho que habiendo sido declarado de tal forma se le habilite en el goce y disfrute de sus derechos y garantías, dejando sin efecto las limitaciones que se impusieron a los mismos como medidas para asegurar su presencia en el juicio como también para asegurar la averiguación de la verdad, que en primera instancia está contenida en la fundamentación de la sentencia, así lo entendió la SC 0832/2004-R de 1 de junio’"» (las negrillas son nuestras).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que:“…este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, la Jueza ahora accionada, no obstante, de que por Sentencia 29/2022 de 28 de junio dispuso su absolución, hasta la interposición de esta acción de libertad no libró el mandamiento de libertad correspondiente.

De antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 28 de junio de 2022, en la que la Jueza hoy accionada pronunció la Sentencia 29/2022 de igual fecha, disponiendo la absolución del accionante, señalando audiencia para la lectura íntegra de dicha Sentencia para el 4 de julio de igual año (Conclusión II.1.).

Ahora bien, de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que ante una sentencia absolutoria, la autoridad judicial tiene la obligatoriedad de disponer la libertad inmediata del absuelto desde la misma sala de audiencia; asimismo, el art. 364 del CPP, establece que: “La Sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente.

La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.

El juez o tribunal, a solicitud del absuelto, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional a cargo del Estado o al querellante particular” (las negrillas son agregadas).

Advirtiéndose de lo anterior que, pronunciada la Sentencia 29/2022 por la que se absolvió al accionante, correspondía que la Jueza ahora accionada emita el respectivo mandamiento de libertad con la finalidad de dejar sin efecto todas las medidas personales de restricción a su libertad; en ese sentido, al no haber extendido de forma inmediata el referido mandamiento de libertad, con el argumento que previamente se daría lectura integral a la indicada Sentencia, no observó el contenido del art. 364 del CPP; toda vez que, la absolución con el efecto procesal y de connotación en la situación jurídica del accionante debió ser inmediata con relación a las limitaciones que se le impuso a su derecho a la libertad como consecuencia de su restricción a partir de su detención preventiva, sin necesidad de trámite alguno previo y/o resolución de la activación ulterior del mecanismo de impugnación contra la Sentencia emitida.

Constatándose de esa manera la vulneración al derecho a la libertad del accionante al ser evidente la dilación en la que incurrió la Jueza hoy accionada, al no expedir de forma inmediata al pronunciamiento de la Sentencia 29/2022 -absolutoria- el respectivo mandamiento de libertad, correspondiendo conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad de pronto despacho o traslativa, que conforme  a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.