SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0287/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2024-S3

Fecha: 03-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, gratuita, oportuna, transparente y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; puesto que, una vez declarado el retiro del recurso de apelación incidental que interpuso por Auto 354/2022 de 15 de junio, hasta la presentación de esta acción de defensa, el expediente no fue devuelto al Juzgado de origen, impidiendo que pueda solicitar la cesación de su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Con relación al principio de celeridad como componente de la garantía del debido proceso contra todo acto dilatorio que restrinja, suprima o impida el ejercicio del derecho a la libertad física

La SCP 0446/2022-S2 de 1 de junio, estableció que: «Finalmente, respecto a la dilación específica de parte del tribunal de apelación en la devolución de antecedentes al juez o tribunal de origen, al no existir un plazo en el Código de Procedimiento Penal, este Tribunal, mediante la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, asume que: “…tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’ debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas”.

Bajo ese marco normativo, los administradores de justicia que conozcan una solicitud en la que este de por medio la libertad de quien se encuentra privado de ella, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas, teniendo el Tribunal de apelación el término de veinticuatro horas, computables a partir de la resolución de la apelación, para devolver las actuaciones el juzgado de origen» (las negrillas son nuestras).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que:“…este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Acción de libertad innovativa

La SCP 0150/2023-S1 de 29 de marzo, refirió que: “…la acción de libertad innovativa es el mecanismo idóneo que procede aun hubiere cesado el acto ilegal ante amenazas a los derechos a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento; siendo su principal finalidad evitar que en el futuro se repitan actos que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, conforme establece el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el efecto de la concesión de tutela será la responsabilidad de los particulares o servidores públicos” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta, gratuita, oportuna, transparente y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; puesto que, una vez declarado el retiro del recurso de apelación incidental que interpuso por Auto 354/2022 de 15 de junio, hasta la presentación de esta acción de defensa, el expediente no fue devuelto al Juzgado de origen, impidiendo que pueda solicitar la cesación de su detención preventiva.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, por Auto 354/2022 de 15 de junio, la Vocal ahora accionada, declaró por retirado el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y otros, disponiendo la respectiva notificación a las partes y posterior devolución de antecedentes al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz. Asimismo, consta fotocopia del Libro de Altas y Bajas en el que se advierte la consignación de remisión de antecedentes referentes al indicado recurso de apelación incidental a fs. 321, al Juzgado de origen el 30 de junio de 2022 (Conclusión II.1.).

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario precisar que los funcionarios de apoyo jurisdiccional no cuentan con legitimación pasiva para ser accionados en las acciones de defensa; no obstante, dicha regla tiene su excepción cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva (las negrillas son nuestras [SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo]).

En ese contexto, cabe precisar que de conformidad a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el Tribunal de apelación, una vez resuelto el recurso de apelación tiene la obligación de devolver los antecedentes al Juzgado de origen en el plazo de veinticuatro horas, situación que no sucedió en el presente caso; puesto que, el recurso de apelación incidental retirado por el accionante, fue resuelto por Auto 354/2022 de 15 de junio y la respectiva devolución se efectuó el 30 de igual mes y año, sobrepasando el plazo estipulado a tal efecto; en ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; por lo que, se incurrió en una dilación indebida atribuible por una parte, a la Vocal hoy accionada, quien como titular de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debió controlar que sus funcionarios subalternos cumplan con sus determinaciones, en el presente caso, la devolución del expediente al Juzgado de origen y, por otra, el Secretario ahora coaccionado a quien le corresponde dar cumplimiento inmediato a las determinaciones de la Vocal ahora accionada.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, consta una fotocopia del Libro de Altas y Bajas, en el que se advierte que la extrañada devolución del expediente fue realizada el 30 de junio de 2022, es decir, el mismo día de la citación con el Auto de admisión de esta acción de defensa; en consecuencia, se debe conceder la tutela solicitada de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional; por cuanto, la acción de libertad innovativa se constituye en un mecanismo procesal por el cual, aunque la vulneración o restricción hubiese cesado o desaparecido, corresponde determinar la responsabilidad de la Vocal y el Secretario hoy accionados, quienes vulneraron los derechos alegados en esta acción tutelar, debiendo evitar dicho actuar en futuras causas que sean de su conocimiento; ya que, el fin que se busca es no dejar en la impunidad el actuar lesivo de quien vulneró el derecho a la libertad.

Finalmente, respecto a la solicitud de “se remita al concejo” y las multas pertinentes, esta no puede ser considerada en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.